Auto Penal Nº 917/2006, T...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Auto Penal Nº 917/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1817/2005 de 06 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 917/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006201005

Núm. Ecli: ES:TS:2006:5574A

Resumen:
DELITO: ESTAFA PROCESAL. INFRACCIÓN DE LEY.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de fecha 07/07/05 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) en Rollo de Sala 5/05 procedente del Juzgado de Instrucción de Almagro en causa 39/99 , condenó a los recurrentes, Oscar Y Carlos Daniel , como autores de un delito continuado de estafa conforme al Código Penal de 1973, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de un cuatro meses y un día de arresto mayor y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al abono de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular, y a la responsabilidad civil que conlleva la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento de 5 de marzo de 2001 y actos derivados del mismo, e indemnización a la entidad perjudicada en la cantidad a determinar en ejecución de Sentencia.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de los recurrentes, invocando los siguientes motivos: 1) 2) y 3) por Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 532. 2 en relación al 528 del Código Penal de 1973 . 4) y 5) por Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal de 1973 .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- A) En los tres primeros motivos de casación, el recurrente invoca infracción de los artículos 532. 2 y 528 del Código Penal de 1973 pues considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, por el que no se formuló acusación, procediendo entonces la absolución de los acusados. En este sentido, se alega que el dolo de los autores fue únicamente, como así se declara en los hechos probados, paralizar las ejecuciones que se pudieran despachar sin que en ningún momento tuvieran la intención de causar un perjuicio a tercero, cuya existencia por entonces desconocían.

Se alega igualmente la inexistencia de tal perjuicio, pues la falta de cuantificación de perjuicio alguno no puede conllevar una presunción contra reo y, por otro lado, porque Hispania de Semillas, S.A. era conocedora de la existencia del arrendamiento por lo que, en tal consideración, el precio abonado por la adjudicación de la finca fue debidamente minorado ante el desvalor que suponía la existencia del arrendamiento. La inexistencia del perjuicio de tercero impide, por tanto, apreciar la concurrencia del delito de estafa.

B) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim , que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ). La vía casacional elegida determina, por tanto, la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado ( artículo 884.3 LECrim ) y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

La modalidad de estafa procesal fue acogida por la jurisprudencia como delito, antes de su expresa tipificación legal por la importante reforma de la LO 8/1983 de 25 de junio , como han recordado, entre muchas, las Sentencias 04/03/97, 22/04/97 y 22/04/99 . Requiere estructuralmente, como modalidad agravada del delito, todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el anterior artículo 528 del Código Penal de 1973, hoy artículo 248 CP , el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro; y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal ( STS 21/02/2003 ).

Esta modalidad agravada de estafa, se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la sentencia 530/1997, de 22 de abril , esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. La peculiaridad de estas estafa radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 528 del Código Penal de 1973 cuando nos habla de "perjuicio de sí mismo o de tercero".

C) En el caso presente los Hechos declarados Probados son constitutivos de un delito de estafa que se concreta en el uso de un contrato simulado en el seno de unos procedimientos judiciales con perjuicio de tercero, declarándose de tal modo por el Tribunal de instancia que los acusados, de común acuerdo, ante la mala situación económica de las empresas que constituían el patrimonio del acusado Oscar , confeccionaron entre ambos un contrato de arrendamiento para crear la ficción de que la posesión de la finca registral nº NUM000 denominada " DIRECCION000 ", se hallaba cedida en renta al acusado Carlos Daniel . Dicho contrato fue utilizado en el procedimiento hipotecario instado por el acreedor Banco Popular, para conseguir la suspensión del lanzamiento y solicitado por la entidad adjudicataria de la finca. Asimismo, dicho contrato de arrendamiento se utilizó para promover una acción interdictal que amparó al acusado Sr. Carlos Daniel en la supuesta posesión detentada sobre la finca, llegando a acordarse también la ejecución de los daños y perjuicios que el acusado había solicitado, si bien no llegaron a hacerse efectivos. Los hechos declarados probados, conforme a la doctrina expuesta, se subsumen en los artículos 532.2 y 529.2 del anterior Código Penal de 1973 , reuniendo los elementos del tipo penal de la estafa por suponer el uso de un contrato simulado en fraude procesal.

En el presente caso el recurrente considera que los acusados no tuvieron intención de causar daño a tercero, sino únicamente de paralizar las ejecuciones de los bienes y retener en su poder y beneficio la finca " DIRECCION000 ", siendo por tanto los hechos incardinables en un delito de alzamiento de bienes, no concurriendo el perjuicio de tercero como uno de los elementos del delito de estafa. Sin embargo, tal tesis no puede prosperar pues los acusados, en su afán de paralizar las ejecuciones en curso, eran conscientes de los trámites procesales que el procedimiento hipotecario conllevaba, es decir, que los bienes salían a subasta y que con probabilidad habría terceros que se los adjudicarían. Y, con tal conocimiento, y constándoles ya la solicitud de lanzamiento instada por la entidad adjudicataria de la finca, presentaron el escrito con el fin de suspender el lanzamiento instado, utilizando a tal fin la ficticia condición de arrendatario derivada del contrato simulado. Por tanto, los acusados solicitaron la suspensión del lanzamiento, a pesar de que sabían que tal suspensión retrasaba la toma de posesión de la finca por la adjudicataria, privándole mientras tanto de los rendimientos que de la misma pudieran derivarse. Asimismo, tampoco puede alegarse tal ausencia de intencionalidad cuando, en el mismo concepto de arrendatario, se promovió un procedimiento interdictal, que fue estimado, en el seno de la ejecución universal de la empresa del acusado Oscar , solicitando además la ejecución por los daños y perjuicios causados que se tasaron en una cantidad aproximada de 15.000.000 de pesetas, si bien no llegaron a hacerse efectivos por pendencia de la presente causa penal. Por tanto, resulta clara que la acción de los acusados fue consciente y voluntaria, al menos como dolo eventual, en la causación del perjuicio de terceros, pues utilizaron el contrato simulado en procedimientos judiciales a sabiendas de la intervención de esos terceros.

En cuanto a la existencia de perjuicio, precisamente el argumento utilizado por el recurrente vendría igualmente a evidenciar la existencia del perjuicio que se niega pues, en primer lugar, porque en atención a la existencia del simulado arrendamiento, el Banco Popular acreedor vería minorada la cantidad obtenida para el resarcimiento del crédito y, en segundo lugar, respecto de la empresa adjudicataria de la finca, porque debido a la suspensión del lanzamiento instado por el acusado Sr. Carlos Daniel , vió retrasada su toma de posesión y, por tanto, privada de obtener los frutos, rentas o subvenciones que su posesión o explotación hubiesen podido conllevar durante el tiempo del que fue privada.

Por otro lado, la Sentencia de instancia no cuantifica dicho perjuicio pero sí constata de forma clara su existencia pues, al manifestar que "no constan calculados los rendimientos exactos que dejaran de percibir las entidades adjudicatarias por el retraso en el disfrute de los bienes que legítimamente adquirieron", está declarando la efectiva existencia de perjuicios aunque no se precise su importe exacto. No obstante, conforme se razona en el Fundamento Jurídico Séptimo, se trata de perjuicios importantes, si bien su indeterminación no permite apreciar la agravación del artículo 529. 7º del CP , recogiéndose a lo largo del relato fáctico continuas referencias a las cantidades que fueron percibidas por los acusados durante el tiempo en que disfrutaron indebidamente de la posesión de la finca así como del importe de los daños y perjuicios reclamado en el procedimiento interdictal, cantidades que superan con creces el mínimo legal para la calificación delictual de los hechos.

En definitiva, se impone inexorablemente la desestimación de este reproche, al concurrir en el ""factum"" todos y cada uno de los componentes que integran el tipo penal aplicado. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- A) Los motivos cuarto y quinto invocan igualmente infracción de ley por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal de 1973 , pues, habiéndose formulado acusación por dos delitos de estafa, la Sala condena por uno solo por lo que deberían ser declaradas de oficio la mitad de las costas procesales. Se impugna también la condena en las costas causadas por la acusación particular, pues ni la han solicitado expresamente, ni su intervención procesal ha resultado relevante.

B) Conforme a reiterada doctrina de esta Sala, la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular, y que la condena por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. Ahora bien, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( STS 02/04/2004 ).

C) La alegación no puede prosperar pues, en primer lugar, la Sentencia de instancia recoge en el Fundamento Jurídico Quinto, dos infracciones delictivas, una consumada en el procedimiento hipotecario, y otra intentada en el procedimiento interdictal, si bien resultan finalmente calificadas como un único delito continuado de estafa.

En segundo lugar, consta que las acusaciones particulares solicitaron la imposición de las costas en sus respectivas conclusiones provisionales y que su actuación procesal no ha sido considerada por la Sala como superflua o irrelevante, pues se ha de tener en cuenta que el presente procedimiento se promovió por querella interpuesta por los sucesores de Agustín , quien ha intervenido de forma activa en el proceso y, respecto de la acusación ejercida por Hispana de Semillas S.A., su activa participación se evidencia a la vista de las diligencias, oficios y demás pruebas solicitadas y documentos aportados, incluyendo la denuncia presentada ante el Juzgado de Instrucción.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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