Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 917/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 592/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 917/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200961
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:1055A
Núm. Roj: AAP BU 1055/2018
Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 592/18.
PIEZA SITUACIÓN PERSONAL NÚM. 216/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS).
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00917/2018
En Burgos, a veintiocho de Noviembre del año dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Procuradora Dª María Luisa Yela Ruiz en nombre y representación de Mónica se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 13 de Septiembre de 2.018 por el que se acuerda no haber a reformar la situación personal de la investigada Mónica y en consecuencia, se mantiene la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza de la misma. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro, en la Pieza de Situación Personal nº 216/17.
SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución, con celebración de la correspondiente vista el 28 de Noviembre de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO . - Por la parte recurrente, a través del escrito de interposición del presente recurso de Apelación y de la alegaciones efectuadas en el acto de la vista celebrada en relación con el mismo hace referencia, entre sus alegaciones, que la recurrente se encuentra en prisión desde el 31 de Agosto de 2.017, con una petición de libertad en el mes de Agosto de 2.018, sin la notificación de la denegación hasta el 26 de Octubre de 2.018, (siendo el Auto denegatorio de fecha 13 de Septiembre de 2.018). Con referencia que a la vista del tiempo transcurrido en prisión y que la instrucción pueda alargarse, es necesario que se modifique la situación de prisión provisional al haber cambiado las circunstancias respecto de cuando se acordó; siendo en la actualidad nulo el riesgo de reiteración delictiva (con un comportamiento excelente en el centro penitenciario). Así como con referencia a la existencia de medidas mucho menos gravosas, como pueden ser las obligaciones de comparecencias apud acta semanales, la retirada de pasaporte, o la obligación de estar controlada por el correspondiente Psiquiatra o cualquier otra medida que considere oportuna el Tribunal. Añadiéndose que el retraso injustificado de la causa por errores, como la falta de notificación, se sostiene que debería ser suficiente para otorgar la libertad provisional, con medidas de aseguramiento que se estimen oportunas. Así como que su estancia en prisión es perjudicial para su estado de salud, según el informe del Centro Penitenciario de Valladolid, sin que proceda dar prioridad al informe del médico forense que se contradice con los facultativos que trataron a la recurrente. Además, su situación mental deberá de ser discutida y dilucidada en el acto de juicio (en relación a la fecha en la que ocurrieron los hechos), pero no deber ser utilizada como argumento para denegar la libertad provisional. Siendo una persona que necesita un tratamiento y seguimiento psiquiátrico, necesidades que no se cumplen en la cárcel.
Y, con referencia también a las siguientes circunstancias para otorgar la libertad provisional: no existencia de intención auto-lesiva y la enfermedad se puede controlar médicamente; imposición de la obligación de acudir a tratamiento psiquiátrico y a tomar la correspondiente medicación; carece de antecedentes penales y policiales con anterioridad a los hechos; por el Juzgado se le retiró el permiso de conducir; cuenta con gran apoyo en la comunidad de los hermanos de Jehová, personas que estarían dispuesta a acogerla en su domicilio; siendo niña y junto con su familia tuvo que huir de su país de origen por la amenazas de muerte que sufrían por parte de la bandas guerrilleras que asesinaron a su padre, evidenciando un trauma, lo que descarta el riesgo de que quiera abandonar el país; carece de ingresos; aceptaría cualquier medida que se considere necesaria.
En virtud de lo cual, como ya indicó esta Sala en relación con esta misma recurrente en su anterior Auto nº 553/17 dictado en fecha 14 de Septiembre de 2.017 , en cuando a la decisión a tomar con respecto a su situación personal actualmente en prisión provisional, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.
Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
SEGUNDO . - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos), por Auto de fecha 21 de Agosto de 2.017 , acordó la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Mónica como presunta responsable de unos hechos delictivos, que en dicho momento provisionalmente se calificaron jurídicamente como constitutivos de un presunto delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, de un delito de homicidio por imprudencia grave, y tres delitos de lesiones por imprudencia grave, (acontecimiento nº 44). En virtud a considerar en dicha resolución y sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, la constitución de los hechos como constitutivos de tales delitos (según se infiere de lo depuesto del atestado y del resultado de la colisión frontal del vehículo de la investigada que estaba siendo conducido por una autovía en sentido contrario a la dirección de la autovía, lo que provocó el choque frontal con el resultado que obra en las actuaciones); y se determinaba la existencia de elementos indiciarios suficientes que permitían realizar un juicio apriorístico sobre la posibilidad de reiteración delictiva, riesgo que no podía estimarse que pudiera quedar conjurado con la adopción de la orden de protección acordada de retirada del permiso de circulación, a la vista de los antecedentes psiquiátricos de la investigada y de las alteraciones de conducta experimentadas, que no garantizan que las medidas cautelares adoptadas fuesen por sí solas suficientes para ejercer un efecto disuasorio.
Resolución que fue confirmada por esta Sala Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos por Auto de fecha 14 de Septiembre de 2.017, en el Rollo de Apelación nº 422/17 (acontecimiento nº 8 de la pieza de situación personal).
Posteriormente, ante una petición de libertad mediante escrito fechado en Diciembre de 2.017, por Auto de fecha 29 de Diciembre de 2.017 se acordó no haber lugar a reformar la situación personal de la investigada Mónica y en consecuencia se mantiene la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza de ésta, (acontecimiento nº 1 de la pieza de situación personal).
Y, ante un nuevo escrito solicitando su libertad provisional, por el Auto ahora recurrido de13 de Septiembre de 2.018 se acuerda no haber a reformar la situación personal de la investigada Mónica y en consecuencia, se mantiene la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza de la misma, (acontecimiento nº 33 de la pieza de situación personal); por cuanto no puede considerarse que se haya producido un cambio sustancial de circunstancias; no habiéndose justificado suficientemente por la defensa el arraigo familiar, laboral y social de la investigada en territorio nacional que afirma en su escrito; y lo que se indicaba como más importante, que a la vista del resultado de las diligencias practicadas tampoco se podía dar por sentado la desaparición del peligro de comisión de nuevos delitos; así como destacándose las conclusiones del informe médico forense sobre el estado mental de la investigada, del que resultaría indiciariamente descartada la existencia de patología psiquiátrica, que supusiese la afectación de las facultades de conocer y saber de la investigada y que pudiese suponer modificación de la imputabilidad; ni existía pauta médica que avale la puesta en libertad en atención a su estado de salud, o que en el Centro Penitenciario, no se le estén procurando los cuidados que precisa, satisfaciendo las necesidades de índole psicológico psiquiátrico que la misma demanda; y añadiendo que ha recaído resolución de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha 25 de Julio de 2018 , por la que confirma las resolución dictada el día 8 de Abril de 2018, por la que se adecuaba las diligencias previas a los trámites del Tribunal del Jurado.
De modo que, ante esta nueva petición de libertad por parte de la recurrente, igualmente denegada y sobre lo que versa el presente recurso de Apelación, aun cuando se comienza alegando un error judicial por el retraso de más de un mes en notificarse a dicha parte el Auto denegatorio de fecha 13 de septiembre de 2.018, lo cual se sostiene que ya por sí debiera ser suficiente para acordar la libertad provisional. Sin embargo, en contra de tal pretensión de la parte recurrente, aun cuando si puede suponer una demora no justificada en la diligencia de notificación de dicha resolución judicial, en modo alguno justifica que se deba acordar la libertad de la recurrente, máximo cuando continúan subsistiendo las mismas circunstancias por las que se acordó y se ha venido manteniendo la medida cautelar de prisión provisional, según se irá exponiendo a continuación.
Así, pasando a la cuestión de fondo, referida a la denegación de esta nueva petición de libertad, estando una vez más a lo obrante en las actuaciones, las mismas permiten, al igual que se indica en los anteriores Autos, seguir determinando en este momento procesal la existencia de indicios suficientes sobre una presunta comisión por parte de aquella de presuntos hechos delictivos. A los que esta Sala ya hizo mención en su anterior Auto de 14 de Septiembre de 2.017 , ' consisten en la circulación realizada por Mónica , con el vehículo Opel Astra, matrícula ....-HWJ , sobre las 05:43 horas del día 31 de Julio de 2.017 por la autovía A-1 en dirección a Burgos, haciéndolo en sentido contrario al de circulación y ello hasta que, al llegar al punto kilométrico 331 de lacitada vía, colisionase frontalmente contra el vehículo Citroën C4, matrícula ....-NLL , y por raspado contra el vehículo Audi A6, matrícula PU-....-XU , que correctamente circulaban por la autovía.
Como resultado de la colisión falleció Agueda y resultaron heridas graves Amalia , Amparo y Ángeles , todas ellas usuarios del vehículo matrícula ....-NLL .' Hechos que, a su vez, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, recientemente se han estimado constitutivos de un presunto delito de Homicidio (por dolo directo o eventual) del artículo 138 del Código Penal , un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 380 Código Penal , y de tres delitos de lesiones del artículo 152 del Código Penal ; y a través del Auto de fecha 18 de Abril de 2.018 se ha acordado la transformación de las Diligencias Previas a Procedimiento ante el Tribunal del Jurado y la simultánea incoación del procedimiento para el Juicio ante el Tribunal del Jurado, figurando como imputada Mónica , (acontecimiento nº 464); confirmado por esta Sala en Auto nº 641/18 de fecha 25 de Julio de 2.018 .
Por lo que estamos ante la existencia de indicios racionales de criminalidad en relación con los tipos penales indicados, para los que se señalan penas muy superiores a los dos años de Prisión. Con el dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad de tales delitos y de las penas señaladas para los mismos, (siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia). Puesto que como indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 ' la relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia'.
Cuando, además, en cuanto al arraigo que se alega por la parte recurrente, al contar con el apoyo de la comunidad de hermanos de los hermano de Jehová, (puesto que consta que la recurrente es de nacionalidad colombiana, encontrarse divorciada desde el año 2.015, y sin familia directa en España), no se estima suficiente para asegurar su presencia en España y a las resultas del presente procedimiento, que como se ha indicado se seguirá por los trámites del Juicio del Tribunal de Jurado, ante la entidad de tales delitos y de las penas que conllevan los mismos, (por lo que se reitera que supone por sí un riesgo para que ésta pueda evadir la acción de la justicia, y no atender en definitiva a los requerimientos judiciales).
Teniendo en cuenta también al respecto lo indicado por el Tribunal Constitucional en sentencia 128/1995 ' los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa ( STC 23/2002 , de 28 de enero, FJ 3 b)' A lo que se añade la necesidad de evitar la reiteración delictiva (riesgo que la parte recurrente sostiene ser nulo, en base a un comportamiento excelente de la misma en el centro penitenciario). Sin embargo, al respecto cabe destacar, de lo obrante en las actuaciones: .- El Informe del SERVICIO DE PSIQUIATRÍA del Hospital Santiago apóstol de Vitoria, fechado el 31 de Julio de 2.017, acontecimiento nº 22 con el diagnóstico de episodio psicótico.
.- INFORME DE ALTA EN DICHO HOSPITAL de fecha 21 de Agosto de 2.017 (acontecimiento nº 48), en el que se hace referencia a que en el año 2.014 la recurrente había sido atendida en dos ocasiones por el equipo de Psiquiatría de guardia de dicho Hospital, (en la segunda de ellas, en el mes de Marzo de ese año, por presentar episodio de desorientación, también en relación con la conducción: en cuanto que refirió que al salir de una reunión religiosa e intentar volver a casa en coche, se puso nerviosa, no sabía coger la salida de la autovía y pasó toda la noche en un aparcamiento de Pamplona).
.- INFORME DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE ARAGÓN (acontecimiento nº 335) en cuyas conclusiones indica: La valoración psicológica de la informada y el análisis realizado no objetiva la existencia de episodio de fuga disociativa en relación a los hechos que motivan este informe; Es admisible la existencia de indicadores de despersonalización relacionados con estresores anteriores a los hechos. Durante los episodios de despersonalización el sentido de la realidad permanece intacto; Se evidencia un patrón de sintomatología centrado en la presentación de síntomas de tipo neurológico ilógicos o muy atípicos, síntomas relacionados con trastornos de memoria que son inconsistentes y síntomas atípicos de depresión y ansiedad. El perfil de respuesta es compatible con simulación de síntomas neurológicos y amnésicos; se recomienda también una valoración de la percepción visual en condiciones de conducción nocturna.
.- INFORME MENTAL MÉDICO FORENSE obrante el mismo en varios acontecimientos, nº 401 y 627, 686, en cuyas conclusiones se indica: que Mónica no presenta patología psiquiátrica que suponga una afectación de las facultades de conocer y obrar; en los estudios realizados no se objetiva la existencia de episodio de fuga disociaría; el perfil de respuesta es compatible con simulación de síntomas neurológicos y amnésicos; no encontramos patología psiquiátrica ni consumo de sustancias que suponga modificación de la imputabilidad de los hechos de autos; se ratifican las conclusiones del informe Psico-Social realizado y aportado a la causa.
E igualmente se cuenta con las declaraciones de los facultativos que atendieron a la misma, unidas a las actuaciones.
De modo que sin perjuicio de la valoración que de todo ello proceda hacer en su momento, tras la valoración de la prueba que se practique en el acto de juicio, en relación con su imputabilidad, en este momento la media cautelar acordada de privación de libertad también trata de evitar la reiteración delictiva, dado que como se desprende de uno de dichos informes, los hechos por los que se siguen estas actuaciones no es el único incidente relativo a la conducción en relación con su estado psíquico.
Entendiendo por todo ello, que debe mantenerse la situación de prisión provisional de la recurrente, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa (como comparecencias apud acta, retirada del pasaporte, u otras pretendidas por ella), a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra la misma y de su participación en unos hechos que son relevantes, y existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal, (al igual que se decidió anteriormente esta Sala en el Auto nº 553/17 de fecha 14 de Septiembre de 2.017, dictado en el Rollo de Apelación nº 422/17 ).
Sin que, por otro lado, tampoco se constate de lo obrante en las actuaciones, al tratar la parte recurrente de justificar la necesidad de acceso a la libertad provisional, que su estancia en prisión sea perjudicial ni que no esté recibiendo en el Centro Penitenciario el tratamiento médico psiquiátrico correspondiente. Puesto que, al margen de lo que se decida tras la práctica de la prueba en el acto de juicio sobre su imputabilidad, en estos momentos en todo caso sus padecimientos de tal naturaleza no justifican que se pueda eludir la situación de prisión provisional. Puesto que según establece la Audiencia Provincial de Zaragoza Sección 3ª en Auto de fecha 23 de Octubre de 2.01, ' la medida cautelar de prisión preventiva en casos de imputados con patologías psiquiátricas está expresamente prevista en nuestro ordenamiento. Por otra parte, de la ya citada STC 191/2004 no se desprende que la citada medida cautelar aplicada a imputados con aquellas patologías sea incompatible con la doctrina constitucional en materia de prisión provisional.
' Y, en iguales términos se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid Sección 4ª en Auto de 15 de Julio de 2.010 .
Finalmente, tampoco permite justificar el cambio de la medida cautelar, el hecho de sus problemas de corazón, sosteniéndose ser inminente una intervención quirúrgica, puesto que será el Centro Penitenciario quien tome las medidas que estimen pertinentes al respecto. Y, en relación con la necesidad de renovar sus papeles a fin de regularizar su situación en España, como se informó por el Ministerio Fiscal se está tramitando ante el Juzgado el correspondiente permiso al respeto.
En consecuencia, por lo expuesto se concluye que continúan concurriendo, en el presente caso, las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada en su día respecto a Mónica , razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su representación procesal contra el Auto desestimando esta nueva petición de libertad provisional, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 y siguientes y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Mónica contra el Auto de fecha 13 de Septiembre de 2.018 por el que se acuerda no haber a reformar la situación personal de la investigada Mónica y en consecuencia, se mantiene la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza de la misma. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro, en la Pieza de Situación Personal nº 216/17 y, CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

