Última revisión
28/03/2006
Auto Penal Nº 92/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 22/2006 de 28 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 92/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006200057
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:57A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00092/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000022/2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000121/2006
AUTO PENAL NUM. 92/06 (dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a 28 de Marzo de 2006.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 22/06, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria en las Diligencias Previas núm. 121/06 .
Han sido partes:
Apelante: Jose Ignacio , defendido por el Letrado Sr. Parra Posadas.
Apelados: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria se dictó Auto con fecha 2 de Marzo de 2006 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se decreta la prisión provisional de D. Jose Ignacio a la disposición de este Juzgado".
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Parra Posadas en representación de Jose Ignacio , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 22/06, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO< b>.- Contra el Auto del Juzgado de Instrucción, de fecha 2 de marzo de 2006 , que decretó la Prisión Provisional de D. Jose Ignacio , se formula recurso de apelación por considerar, en síntesis, que la medida de prisión es de carácter excepcional y en este caso los hechos no revisten la gravedad que considera la resolución recurrida, añadiendo que el imputado aunque es de nacionalidad portuguesa tiene domicilio en Soria y la posibilidad de reiteración delictiva es nula porque la denunciante tiene intención de volver a Portugal.
El Ministerio Fiscal y la Acusación particular se oponen el recurso presentado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO< span style='font-family:Verdana;mso-bidi-font-family:Verdana'>.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal reformada por Ley Orgánica de 13/2003 de 24 de octubre, recoge en su exposición de motivos cuál es el sentido y objeto de la prisión provisional en nuestro sistema jurídico, de acuerdo con la interpretación que viene haciendo el Tribunal Constitucional y donde se dice que la prisión provisional es excepcional, tal y como se afirma en el recurso, y la privación de libertad del acusado durante la pendencia del proceso penal ha de ser la excepción. Excepción que debe obedecer sólo a ciertos fines constitucionalmente legítimos, que no son otros que asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo y evitar el riesgo de reiteración delictiva. Lo que se traduce en el articulado de la Ley en su artículo 503 en que procederá la prisión provisional cuando se den los requisitos objetivos de la cuantía de la pena prevista y la existencia de motivos bastantes de imputabilidad, y que se persiga alguno de estos fines: a) la necesidad de asegurar la presencia del imputado atendiendo al riesgo de fuga, b) evitar la ocultación y alteración o destrucción de pruebas y c) evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
En este sentido, en el supuesto examinado, debemos considerar que estamos en el primer momento de la instrucción de las diligencias, en el que como ha señalado el Tribunal Constitucional, los requisitos para decretar la prisión provisional actúan de forma diferente a una fase posterior de la investigación, siendo que en este momento el Juez de Instrucción ha considerado la existencia de indicios suficientes, que no han sido desvirtuados en el recurso presentado. Efectivamente, de las diligencias practicadas hasta ahora, declaración del imputado, de la victima y de dos testigos, así como los partes médicos de lesiones, pudiera desprenderse la posible existencia de un supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar o incluso de tentativa de homicidio, como dice el auto recurrido, porque según dice la Sra. María Consuelo , el apelante quería acabar con su vida, ahogándola en la bañera, si bien la acción quedó interrumpida por la intervención de una vecina que había oído gritos de socorro; todo ello sin perjuicio de la ulterior calificación de los hechos. Pues bien, cualquiera de estos dos tipos penales, conllevarían una pena superior a dos años de prisión, que exige el artículo 503,1º de la L.E.Cr ., lo que supone un riesgo de fuga ante lo elevado de la citada pena, y el hecho de que el imputado es portugués, con arraigo en dicho país, además de que con la medida ahora acordada se evita que el imputado pueda atentar contra bienes jurídicos de la víctima, tal y como teme ésta, según declara y se deduce de las propias manifestaciones del recurrente en ese sentido cuando se encontraba en las dependencias policiales, como consta en el atestado.
Po r lo expuesto, teniendo en cuenta los fines que legitiman constitucionalmente la prisión provisional, y atendido el grave riesgo de fuga, la gravedad de los hechos denunciados y el que el imputado pueda atentar contra bienes jurídicos de la víctima, reiterando su conducta, convenimos en que en el momento actual resulta procedente el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional adoptada, al reunirse los requisitos precisos para ellos, que han quedado mas arribas expuestos.
TERCERO.- Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación del auto impugnado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Jose Ignacio , defendido por el Letrado D. José Ignacio Parra Posadas, contra el auto de fecha 2 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Soria en las Diligencias Previas nº 121/06 , confirmando íntegramente la expresada resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
