Auto Penal Nº 92/2010, Tr...io de 2010

Última revisión
15/06/2010

Auto Penal Nº 92/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2010 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 92/2010

Núm. Cendoj: 46250310012010200100

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:122A

Resumen:
46250310012010200100 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 92/2010 Fecha de Resolución: 15/06/2010 Nº de Recurso: 7/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES Procedimiento: PENAL - JURADO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 46250-31-1-2010-0000040

Rollo apelación penal 7/2010

Procedimiento Tribunal del Jurado

A U T O Nº 92 /2010

Excmo. Sr. Presidente

D. Juan Luis de la Rua Moreno.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Climent Barberá.

D. José Francisco Ceres Montés.

En la ciudad de Valencia, a quince de junio de dos mil diez.

A propuesta del Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Audiencia Provincial de Valencia se tramita el procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado nº 6/2010 , proveniente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia (LTJ 3/2009 ). Al momento de la personación ante el Tribunal del Jurado de la citada Audiencia Provincial, la representación procesal de la acusada Dª Paulina , presentó escrito de impugnación de los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, del que se dio traslado a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, al tiempo que realizaba alegaciones en relación a la impugnación formulada en relación a la prueba propuesta, solicitaba, de conformidad con el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de enero del 2010, se adecuara nuevamente el procedimiento y se procediera a la conversión de la causa en sumario ordinario para el enjuiciamiento de los hechos por la Audiencia Provincial de Valencia.

Las representaciones procesales de los acusados D. Oscar y D. Jose Augusto se adhirieron a la impugnación de prueba formulada por la defensa de Dª Paulina .

Respecto del escrito del Ministerio Fiscal solicitando la transformación procedimental, la representación procesal de Dª Paulina se opuso, por razones de extemporaneidad de la alegación de incompetencia del Tribunal del Jurado, y por ser inaplicable dicho Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por los perjuicios de que ello se derivarían para la seguridad jurídica, además de que la estimación de la extemporánea petición del Ministerio Fiscal afectaría de manera sustancial al derecho fundamental al Juez legalmente determinado por la Ley.

TERCERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, por Auto de 15 de abril de 2010 , estimando la petición realizada por el Ministerio Fiscal, declaró la incompetencia del Tribunal del Jurado para enjuiciar los hechos por los que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal, así como los que alternativamente han propuesto las defensas, acordando devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia para que, a su vez, eleve el sumario, una vez concluido, a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial, que ya conoció de la causa en su Rollo 19/2009, por lo que resultaba ya improcedente resolver sobre la cuestión previa planteada por la defensa de Dª Paulina .

Los argumentos en que se basa la citada resolución, en esencia, se refieren a:

1º) Que resulta posible resolver la inadecuación de procedimiento, aún formulada fuera del plazo previsto para la presentación de cuestiones previas, pues aún cabe tomar las decisiones correspondientes sobre el órgano y el procedimiento adecuados al no haberse iniciado la vista oral, además de afectar al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y no son disponibles para las partes, 2º ) Que obviar el contenido de los Acuerdos plenarios no Jurisdiccionales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo supondría atentar contra el Juez Ordinario predeterminado por la Ley, 3º) Que conforme a dichos Acuerdos, de 23 de febrero de 2010 que complementa el anterior, y dado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el que se indica que la finalidad del autor de los hechos delictivos, sería cometer un delito de robo y para procurar su comisión e impunidad comete el delito de asesinato (el delito de asesinato fue cometido "para poder disponer del tiempo necesario para sacar todo el dinero de la cuenta bancaria de la víctima), el órgano judicial competente sería la Audiencia Provincial, ya que, no cabe el enjuiciamiento separado de dichos hechos, 4º) Que la interpretación de las reglas de conexidad del art. 5.2 de la Ley del Jurado , realizada por el Tribunal Supremo en el citado Acuerdo, forman parte del ordenamiento jurídico procesal que vincula al Juez en tanto que la Ley procesal es la ley aplicada por los Tribunales en una interpretación conforme a parámetros de racionalidad y búsqueda de la satisfacción de fines constitucionalmente protegidos como lo es la obtención de respuestas judiciales uniformes.

CUARTO.- Frente a dicha resolución, por la representación procesal de la acusada Dª Paulina , en escrito de 23 de abril de 2010, al amparo del artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuso recurso de apelación ante esta Sala Civil y Penal, suplicando que con revocación de la resolución recurrida, se declarara la competencia del Tribunal del Jurado para enjuiciar los hechos por los que formuló acusación el Ministerio Fiscal. Dicho recurso se basó en los siguientes motivos:

1º) Al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley, por negar la competencia del Tribunal del Jurado para enjuiciar los hechos, infringiendo, a su vez, por falta de aplicación el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , y ello dado que se formula acusación por un delito de homicidio, delito de competencia del Tribunal del Jurado. Estima que los Acuerdos no Jurisdiccionales del Tribunal Supremo no resultan vinculantes ni pueden soslayar las normas atributivas de competencia que garantizan el derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley. Indica igualmente, que se incumpliría lo dispuesto en la STS 728/2009, de 26 de junio .

2º) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, denunciando indebida aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , al acoger una pretensión del Ministerio Fiscal, formulada extemporáneamente, en detrimento del principio de igualdad de las partes en el proceso. Explica, que tramitándose el procedimiento inicialmente como sumario ordinario, en la oportunidad prevista en el artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la defensa propuso la declinatoria de jurisdicción por estimar que el procedimiento debía tramitarse por el procedimiento del Tribunal del Jurado que fue resuelta en este sentido por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, estando de acuerdo en ello el Ministerio Fiscal, y en ningún momento se formuló recurso alguno, e inclusive el Ministerio Fiscal adecuó su escrito de calificación a dichas previsiones en cuanto a las pruebas se refiere, y por ello al ser remitida la causa al Tribunal del Jurado, la parte recurrente, de conformidad con el art. 36.1.e) de la Ley del Jurado impugnó los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal. Fue posteriormente, fuera de plazo, cuando el Fiscal plantea la cuestión del cambio procedimiental.

QUINTO.- Por providencia del Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de 30 de abril del presente, se tuvo por interpuesto el citado recurso de apelación, dándose traslado a las restantes partes, para que pudieran presentar escrito de impugnación del recurso. El Ministerio Fiscal informó interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida en base a su propia y acertada fundamentación jurídica, remitiéndose a los argumentos expuestos en su escrito de fecha 29 de marzo, entendiendo que "la determinación del órgano competente para el enjuiciamiento, en cuanto afecta al derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley, no es una cuestión disponible para las partes de modo que no cabe la sumisión expresa o tácita de las partes a un determinado órgano".

SEXTO.- Por providencia del Ilmo Sr. Magistrado Presidente de 11 de mayo del presente, se emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala Civil y Penal en el plazo de diez días, compareciendo todas las partes personadas.

Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal, y comparecidas oportunamente las partes, por diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 3 de mayo del presente, se señaló para la celebración de la vista prevenida por la ley el día 10 de junio de los corrientes. En dicho acto, comparecieron las partes personadas, ratificando sus anteriores escritos, es decir, la parte apelante solicitando la revocación de la resolución recurrida y la continuación del procedimiento por los trámites de la Ley del Jurado, y por el contrario, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, la confirmación de la resolución recurrida y la transformación del procedimiento en sumario ordinario.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se indica en los antecedentes de hecho de la presente, la representación procesal de la acusada Dª Paulina , interpone recurso de apelación contra el Auto de 15 de abril de 2010 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que declaraba la incompetencia del Tribunal del Jurado para enjuiciar los hechos por los que había formulado acusación el Ministerio Fiscal así como por los alternativamente propuestos en los escritos de defensa, acordando devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que eleve el sumario una vez concluido a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial, que ya conoció de la causa en su rollo 19/2009.

La referida resolución se dictaba en la fase de las denominadas cuestiones previas previstas en el artículo 36 de la Ley del Tribunal del Jurado , si bien se daba la peculiaridad, que fue la parte recurrente la que planteó la única cuestión previa suscitada, que nada que ver tenía con la competencia del Tribunal del Jurado o adecuación del procedimiento, sino que se refería a la impugnación de los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal. Fue dicho ministerio público quien, al contestar a la impugnación probatoria planteada por la defensa, solicitaba al amparo del Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010, que se adecuara "nuevamente" el procedimiento y se transformara la causa en sumario ordinario para el enjuiciamiento de los hechos por la Audiencia Provincial.

Veamos, seguidamente, cuáles fueron los fundamentos jurídicos en que basó su decisión la resolución recurrida:

Razonamientos de la resolución recurrida.

1º) Respecto de la extemporaneidad de la alegación del Ministerio Fiscal.

Sostenía, que aunque el Ministerio Fiscal no hubiera realizado en el plazo legal ("dentro del plazo de personación", artículo 36.1 .a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado) la alegación sobre competencia o inadecuación procedimiental, pues la formuló al contestar a la cuestión previa formulada por la defensa hoy recurrente, dicha cuestión podía plantearse al poder afectar al Juez ordinario predeterminado por la ley, además de que el referido artículo 36 de la Ley del Tribunal del Jurado no excluye la posibilidad de plantear algunas cuestiones en momentos posteriores del procedimiento, y porque aunque no se planteen en el momento procesalmente previsto, sí se plantean cuando cabe tomar las decisiones correspondientes sobre el órgano y el procedimiento adecuados al no haberse iniciado la vista oral.

2º) Respecto del procedimiento adecuado y órgano jurisdiccional competente.

Con fundamento en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010, complementado por posterior de 23 de febrero de dicho año, estima que al acusarse por el Ministerio Fiscal de un delito de asesinato cometido "para poder disponer del tiempo necesario para sacar todo el dinero de la cuenta bancaria de la víctima", es decir, para facilitar la ejecución o procurar la impunidad de un delito de robo, existe una relación funcional entre el delito de asesinato y los delitos de robo con violencia y robo con fuerza, que entra dentro del segundo supuesto contemplado en el apartado 3º de dicho Acuerdo, por lo que, como el objetivo perseguido es cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y el que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad no es de la competencia del Tribunal del Jurado, la competencia, al no tratarse de delitos que puedan enjuiciarse de manera separada, corresponde a la Audiencia Provincial.

Entiende que la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en el mencionado Acuerdo, forma parte del ordenamiento jurídico procesal y vincula al Juez, en tanto que la Ley procesal es la Ley aplicada por los Tribunales, en una interpretación conforme a parámetros de racionalidad y busca de la obtención de respuestas judiciales uniformes.

Necesarios antecedentes fácticos.

Igualmente, como necesarios antecedentes fácticos que deben reseñarse para la más adecuada resolución del presente recurso, deben reseñarse los siguientes:

1º) El Ministerio Fiscal, única acusación personada, en escrito de calificación de 3 de agosto de 2009 en anterior procedimiento ordinario (Rollo de Sala 19/2009, Sumario 41/09) formuló acusación contra Oscar , Jose Augusto , Faustino y Paulina , a todos ellos por los delitos de asesinato consumado con alevosía y ensañamiento (art. 139.1,3 y 140 CP ), un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP , un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso de los art. 237 y 242.2 del CP , así como un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los art. 237, 238.4, 239.2 y 240 del CP.

2º) En la resultancia fáctica del citado escrito de calificación, se hace referencia esencialmente, a la actuación concertada de los acusados adictos al consumo de sustancias estupefacientes, para conseguir que la víctima ( Miguel ), que solía invitarles al consumo de dichas sustancias previa extracción de dinero de la cuenta bancaria de la que era titular este último, les proporcionara el numero secreto de su tarjeta de crédito y de esta manera extraer el dinero de su cuenta. Tras privarle de su libertad ambulatoria, y obtener mediante la exhibición de navajas, amenazas y golpes, la indicada clave, comprobaron que era la correcta mediante la extracción inicial de 500 euros. Posteriormente decidieron "(...) acabar con la vida de Miguel para poder disponer del tiempo necesario para sacar todo el dinero de su cuenta pues la tarjeta tenía un límite máximo diario de 500 euros". Y así, tras inmovilizar a la victima, lo amordazaron con una bolsa que provocó su muerte por asfixia. Posteriormente, vertieron sobre el cuerpo de la víctima gasolina y le prendieron fuego. Durante los seis siguientes días, hicieron uso de la tarjeta de Miguel , por importe de otros 3322,73 euros.

3º) Según se desprende de las alegaciones de las partes, dado que no figura en el Rollo, por la defensa de la recurrente en dicho procedimiento de sumario, se planteó el artículo de previo pronunciamiento relativo a la declinatoria de jurisdicción por entender que tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2009 , que contenía unos novedosos criterios interpretativos sobre la conexidad, el procedimiento debía de acomodarse a los trámites de la Ley del Jurado. Al parecer, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial dictó Auto, cuya fecha y contenido desconocemos al no haberse aportado, por el que según manifiestan las partes, acordó la transformación del procedimiento de sumario ordinario a procedimiento de la Ley del Jurado.

4º) El Ministerio Fiscal adaptó su proposición de prueba del escrito de calificación de fecha 3 de agosto a las previsiones y procedimiento de la Ley del Jurado, presentando al efecto un nuevo escrito el 17 de diciembre de 2009 .

5º) La representación procesal de la acusada Paulina en escrito de 25 de febrero de 2010, al personarse, y de conformidad con el artículo 36.1 .b) y e) impugnó los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal, esencialmente por dos razones: a) Porque en su segundo escrito de calificación, se excluye de las pruebas propuestas la lectura de las declaraciones de los procesados, con lo que no sabía si había o no desistido de ella, entendiendo que debía de ser inadmitida en el primer supuesto por contradicción con el art. 46.5 de la Ley del Jurado , además de estar vedada la lectura de las actuaciones, y b) En su segundo escrito, se incluía la exhibición al Tribunal del Jurado de las fotografías que obran en la causa, que estimaba improcedente, porque una cosa es la posibilidad de exhibición por los miembros del Jurado y otra la proposición de tal prueba.

6º) El Ministerio Fiscal, contestando a la referida cuestión previa de impugnación de sus medios de prueba, en escrito de 29 de marzo de 2010, se opuso a la misma, por razones que no afectan al presente recurso. Seguidamente, por otrosí del escrito anteriormente indicado, planteaba al Magistrado Presidente, "la conveniencia de transformar nuevamente el procedimiento al Sumario Ordinario por entender que es el adecuado y que la competencia para el enjuiciamiento de los hechos corresponde no al Tribunal del Jurado sino a la Audiencia Provincial". Dicha solicitud se basaba en :

Que la anterior transformación de la causa al procedimiento de Jurado se realizó a instancias de la defensa de la Sra Paulina , ante la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2009 .

Que dicha doctrina había sido posteriormente matizada por Acuerdo no Jurisdiccional de dicha Sala en su Pleno de 20 de enero de 2010, en relación con la aplicación del art. 5.2.c) de la Ley del Jurado , en el sentido que la competencia de la Ley del Jurado se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado.

Que resultaba evidente que en el presente supuesto no es posible el enjuiciamiento separado de los distintos delitos sin romper la continencia de la causa, así como el delito principalmente buscado por los autores no es de los de la esfera competencial del Tribunal del Jurado (robo), siendo que el delito que sí es competencia del Jurado (asesinato) fue cometido para facilitar la comisión del robo y para procurar su impunidad.

SEGUNDO.- Esta Sala, en fechas relativamente recientes, en su Auto nº 104/2009, de 2 de diciembre , que resolvía también un recurso de apelación en relación con la problemática de la competencia del Tribunal del Jurado o de la Audiencia Provincial y adecuada tramitación procedimental derivada de la aplicación de la conexidad delictual a los delitos de competencia de la Ley del Tribunal del Jurado, y motivada también por los novedosos criterios sobre la materia contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 728/2009 de 26 de junio de 2009 , se ha pronunciado en relación con dicha conexidad, resolución que siquiera como antecedente judicial y la relativa relación con las cuestiones suscitadas, estimamos conveniente recordar. Así, veníamos a indicar lo siguiente sobre:

1º) La doctrina tradicional del Tribunal Supremo sobre la conexidad en la Ley del Jurado.

Recordábamos, que la doctrina del Tribunal Supremo, venía declarando que en los supuestos en los que concurriera un delito de competencia del Tribunal del Jurado con otros que no podían ser juzgados separadamente por exigirlo la continencia de la causa, la competencia correspondía al Tribunal ordinario y no al del Jurado, estimando que el artículo 5 de la citada Ley del Jurado , era excluyente de la posible aplicación del artículo 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e incluso se indicaba que tenían preferencia y fuerza atractiva la competencia determinada por los delitos no atribuidos a la competencia del Jurado (Pleno de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999 referido a la relación de conexidad entre homicidios intentados y consumados; STS 857/2001 ya con carácter más general, y referida a delitos de tenencia ilícita de armas, amenazas, delitos de lesiones u homicidio intentado y otro consumado; STS 132/2001 , y 475/2002 ).

En la STS de 29 de junio de 2001 , se indicaba "...si bien es cierto que en cuanto a los supuestos de conexidad prevenidos en los cuatro primeros apartados del art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 5. 2 de la Ley del Jurado establece con claridad la "vis atractiva" de la competencia del Tribunal del Jurado, también lo es que el último supuesto de conexidad, (la conexidad subjetiva, prevenida en el art. 17.5º ) que es precisamente el supuesto que aquí concurre, ha quedado legalmente excluido de dicha expansión competencial. En consecuencia, es claro que el Legislador ha querido excluir los supuestos de conexidad subjetiva de la competencia del Tribunal del Jurado".

2º) Sobre el adecuado momento procesal para la alegación e invocación de cuestiones competenciales o inadecuaciones de procedimiento.

Estimábamos que cuando el procedimiento, en dicho supuesto también sumario ordinario, había llegado ya a la fase culminante de enjuiciamiento estando ya señaladas las sesiones de juicio oral, salvo supuestos de manifiesta inadecuación procedimental en que debe permitirse una actuación o planteamiento de oficio de tal disfunción procesal, debía continuarse el procedimiento por la tramitación que se estaba siguiendo, y ello porque es la propia ley procesal la que ha querido establecer unos hitos procesales donde plantear dicha inadecuación, en particular dentro del Juicio oral en el sumario ordinario al amparo de los artículos de previo pronunciamiento a que se refiere el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En éste sentido, citábamos el Acuerdo Plenario del Tribunal Supremo del día 29 de enero de 2008, al que ulteriormente, aludiremos.

3º) Sobre el Derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley en relación con las cuestiones procedimentales y competenciales suscitadas.

En dicha resolución sosteníamos con cita jurisprudencial, que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituiría infracción del derecho fundamental al Juez Ordinario. A su vez, añadíamos que no resulta vulnerado tal derecho cuando se trate de un mero deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial ( STC 35/2000 , 93/1998 , ATC 262/1994, de 3de octubre , STS de 15-3-2003, núm. 370/2003 ), y dicho criterio se mantenía respecto de la decisión sobre la competencia entre la Audiencia Provincial o el Tribunal del Jurado cuando concurrían variedad y complejidad de las actuaciones delictivas ( STC 156/2007, de 2 de julio de 2007 ).

4º) Sobre los nuevos criterios interpretativos de la conexidad derivados de la Sentencia del Tribunal Supremo 728/2009 .

En la citada resolución, recordando que se trataba de una única sentencia, enmarcábamos los criterios que sobre la conexidad y su consecuencia competencial se contenían en la novedosa Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente indicada.

Y así manifestábamos, que en dicha sentencia aunque efectivamente se hacía referencia a la falta de distinción por parte del Legislador, de si los delitos de competencia del Jurado se han de cometer inicial o posteriormente, por lo que estimaba que debía entenderse que la atracción competencial se produce en ambos sentidos, dicha afirmación se realizaba partiendo del presupuesto previo de que entre los delitos debe existir una vinculación instrumental de forma tal que alguno de los delitos se halla cometido para perpetrar otros ilícitos, facilitar la ejecución de otras infracciones posteriores o procurar la impunidad de los delitos ya cometidos. Así, citaba la STS de 14 de abril de 2005 que mencionaba que debe existir una determinada finalidad en la comisión de los delitos conexos.

También indicábamos, que dicha sentencia no suponía cambio jurisprudencial alguno respecto del criterio jurisprudencial tradicional de entender descartada la aplicación a la competencia del Jurado de la regla especial de la conexidad subjetiva (artículo 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el Fundamento jurídico 3º, 4º párrafo), posibilidad que ya había sido descartada en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de fecha 15 de febrero del 1999 así como en la Sentencia de 8 de marzo de 2004 , y en las de 20 de enero de 2004 y 20 de febrero de 2006 .

Igualmente recordábamos que la citada sentencia descartaba también que se tratara de aplicar el criterio de la atracción competencial por el hecho de mayor gravedad (recordando también, la STS 904/2004 ).

Expuestos los criterios jurisprudenciales y judiciales existentes hasta la fecha, procede hacer referencia, resumidamente, a la incidencia que sobre ellos tiene los tantas veces mencionados:

Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 20 de enero de 2010, complementado por el de 23 de febrero de 2010.

Podemos resumir que el citado Acuerdo, a los efectos que interesan en la presente resolución y que es expresamente trascrito en la resolución recurrida, se basa en los siguientes criterios:

1º) La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa.

2º) La aplicación del artículo 5.2 .a) no exige que entre los diversos imputados exista acuerdo.

3º) Que la aplicación del artículo 5.2 .c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación. De tal forma que la competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como "objetivo principal" perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquél cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura.

4º) Si existieren dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado, la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda "al delito más gravemente penado" de entre los imputados. Este criterio interpretativo a su vez del anterior, fue introducido por el Acuerdo de 23 de febrero de 2010.

En resumen, cuando se trate de las relaciones funcionales o instrumentales entre los delitos a que se refiere el artículo 5.2.c) de la Ley del Jurado , debe estarse para declarar la competencia del Tribunal del Jurado, a que el objetivo principal del autor del hecho sea la comisión de un delito de la competencia del Tribunal del Jurado.

TERCERO.- Invirtiendo por razones de método y lógica procesal el análisis de los distintos motivos formulados, en coherencia además también con el esquema argumentativo contenido en la resolución recurrida, comenzaremos analizando el segundo motivo, relativo a la invocación de extemporaneidad en el planteamiento por el Ministerio Fiscal al cuestionar la competencia del Tribunal del Jurado y, en consecuencia, el procedimiento seguido.

A) Criterios generales sobre el momento procesal adecuado para plantear por las partes la incompetencia o inadecuación procedimental. Las particularidades del supuesto de hecho.

Conforme indicábamos en nuestro Auto nº 104/2009, de 2 de diciembre , el proceso penal se viene descomponiendo en una serie de hitos o pautas que deben seguirse, estableciéndose tanto en el procedimiento ordinario como en el del Tribunal del Jurado, unos específicos momentos en que pueden plantearse las cuestiones procesales atinentes a la competencia y al procedimiento, que son, respectivamente los artículos de previo pronunciamiento y las cuestiones previas.

Es por ello, que el Tribunal Supremo, en su Acuerdo plenario del día 29 de enero de 2008, sobre la competencia del Tribunal del Jurado en los supuestos de conexión procesal de los delitos, sin perjuicio de dejar a salvo conforme al artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el examen de oficio de la propia competencia del Alto Tribunal en relación a las alegaciones de las partes en los recursos de casación sobre la falta de competencia objetiva o la inadecuación del procedimiento basadas en la vulneración del artículo 5º de la Ley del Jurado , recalcaba que dichas alegaciones debían hacerse valer por los medios establecidos con carácter general en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir por los artículos de previo pronunciamiento, y en la Ley del Tribunal del Jurado, por las cuestiones previas del artículo 36 de dicha Ley . Y es que, ambos tratan de "despejar" el juicio oral de cuestiones procesales, dotando de claridad al procedimiento ( Auto de esta Sala 4/2007, de 16 de enero ). En similar sentido también la STS de 8 de marzo de 2010 (nº 1157/2010 ), que indica "La dilucidación de las cuestiones de competencia, es algo que no puede diferirse, tanto en el procedimiento de la ley del Jurado, como en los procedimientos ordinarios, a una fase previa a la entrada en el Plenario, en cuyo momento tales discusiones son completamente extemporáneas y rechazables". También la STS de 25 de febrero de 2010 , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 370/2003 , antes referenciada, y la STS 1489/2010, de 18 de febrero , que indica que "Es un principio fundamental en nuestras leyes reguladoras de los procesos penales el que las cuestiones de declinatoria de jurisdicción han de resolverse con carácter definitivo antes del comienzo del juicio oral o, cuando existe una fase previa dentro del procedimiento de que se trate, como ocurre en el llamado Procedimiento Abreviado con el turno de intervenciones regulado en el art. 786.2 , dentro de esa fase previa".

Expuesto el esquema general de invocación por las partes de las cuestiones competenciales y procedimentales, procederemos seguidamente a analizar las particularidades del caso sometido a nuestra consideración.

En este sentido, debe estimarse que por las circunstancias concurrentes no concurre la invocada preclusión procesal en el planteamiento de competencia y procedimiento adecuado y ello por las siguientes consideraciones:

1º) Si se analiza el Otrosí del Ministerio Fiscal en el que se alude a la competencia y procedimiento, no parece tanto un cuestionamiento propio y directo de la misma, como el sometimiento de tal alegación a su asunción y planteamiento por el propio Magistrado Presidente ("El Fiscal por medio del presente escrito plantea al Magistrado Presidente la conveniencia de transformar nuevamente (...)". Nos encontraríamos pues en una situación similar a la del propio autoplanteamiento de la propia competencia, que cabe exceptuar de la rígida preclusión procesal al referirse a la propia competencia objetiva, y a la que se refiere el citado Acuerdo no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 de examen de oficio de la propia competencia (artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

2º) El criterio sostenido en la resolución recurrida de la posibilidad incluso del planteamiento de dichas cuestiones aún una vez transcurrido el específico momento legalmente establecido para cada parte ("al personarse"), pero dentro del debate sobre otras cuestiones previas promovidas por otras partes (en el supuesto de autos en el traslado sobre la impugnación de los medios de prueba promovido por otra parte) y en definitiva, dentro de dicha fase preliminar procesal tendente a depurar el proceso de cuestiones procesales u obstativas al enjuiciamiento de los hechos, puede estimarse, que si bien puede entenderse que no debe ser lo habitual ni resulta lo más ortodoxo procesalmente, en ocasiones sin duda singulares y dentro de ciertos parámetros y circunstancias, puede resultar razonable dicho planteamiento, como ocurre en el supuesto de autos, en que en el intervalo que media entre el segundo escrito de diciembre de 2009 en el que el Ministerio Fiscal adapta la proposición de prueba contenida en su anterior escrito de calificación presentado en el sumario ordinario al procedimiento de Jurado (tras haberlo acordado así la Audiencia Provincial al estimar un artículo de previo pronunciamiento) y la fecha en que se plantea el escrito de impugnación de los medios de prueba por la hoy parte recurrente (25 de febrero de 2010), ha existido un importante y relevante Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 10 de enero de 2010 (posteriormente incorporado a varias resoluciones del propio Tribunal) que conlleva relevantes matizaciones sobre su anterior Sentencia de fecha de 26 de junio de 2009, y que pueden conllevar a incidir sobre la competencia objetiva del Tribunal .

3º) Por tanto, en estas circunstancias sin duda singulares, en que se está asentando un nuevo, consolidado y omnicomprensivo criterio del Alto Tribunal sobre la materia de la conexidad en la Ley del Jurado, que ha dado lugar a variadas interpretaciones en la propia jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, no resulta irrazonable, en modo alguno, el criterio contenido en la resolución recurrida de permitir dicha invocación o planteamiento competencial. Téngase en cuenta, que como bien enfatiza la resolución recurrida, ello tiene lugar si no en el adecuado turno procesalmente establecido para las partes, sí al menos en el seno de la fase especialmente concebida para ello de los artículos de previo pronunciamiento, lo que lo diferencia cualitativamente, del momento del juicio oral.

4º) Que aunque la parte recurrente, invoca también la citada preclusión con fundamento en que con anterioridad, y a instancias suya, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial, estimó un artículo de previo pronunciamiento sobre falta de jurisdicción y acordó precisamente la transformación del sumario ordinario a procedimiento de la Ley del Jurado con base en la citada sentencia de junio de 2009 del Tribunal Supremo, resolución que no fue recurrida y devino firme, cabe sostener que ello no es impedimento absoluto, dadas las circunstancias singulares concurrentes a que anteriormente se hizo mención, ya que:

a) Como dijimos en el apartado primero de estas consideraciones, por la misma forma de planteamiento, nos encontramos ante una situación más cercana al autoplanteamiento de la competencia de oficio por el propio Magistrado Presidente, y en tanto que la competencia objetiva es analizable por los Tribunales, queda salvada de la referida preclusión procesal.

b) Se ha de recordar que el referido Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2010, completado el 23 de febrero de 2010, pretende realizar un esfuerzo clarificador y unificador por el Pleno del Alto Tribunal sobre una materia tan sensible a los efectos de la ampliación del objeto procesal, como es la conexidad en el procedimiento de la Ley del Jurado, y sobre el que el propio Tribunal había mostrado criterios discrepantes.

c) Que dicho Acuerdo, por ser posterior a la citada Sentencia de 26 de junio de 2009 , que recordemos no fue dictada por el Pleno de la Sala dato que es relevante, y que originaba una importante ampliación o ensanchamiento del ámbito competencial de la Ley del Jurado por la vía de un entendimiento amplio de la conexidad, contenía matices de interés, y en particular por lo que se refiere a los delitos instrumentales y mediales, la adopción del criterio determinante de la intencionalidad del autor del hecho delictivo, criterio no contenido con dicho carácter prioritario en la anterior sentencia.

d) Por tanto, si el basamento del Auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial, para estimar competente al Tribunal del Jurado, había sido modificado, ante estas particulares circunstancias, cabe sostener que a la vista de un nuevo y general criterio del Tribunal Supremo, no conocido con anterioridad, pueda revisarse una previa resolución sobre competencia objetiva y procedimiento adecuado, máxime , como venimos insistiendo, al no encontrarnos ya en el seno del juicio oral (esta es una sensible diferencia con la situación a que se refiere el Auto 104/2009 de esta Sala en la que ya estaban señaladas las sesiones de juicio), y cuando el criterio asumido conlleva, al actualizar la doctrina del Tribunal Supremo, la finalidad de evitar ulteriores planteamientos sobre la materia en posibles futuros recursos devolutivos.

Descartada pues la preclusión procesal, procederemos a analizar, la siguiente invocación contenida en el recurso,

B) Sobre la posible vulneración en la resolución recurrida del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Vulneración de los artículos 24.2 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por falta de aplicación.

Para el recurrente, la resolución recurrida vulnera el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley al entenderse en la misma, precisamente con base también en el mismo derecho fundamental, que el competente es el Tribunal profesional (Audiencia Provincial) frente al criterio del recurrente de que el órgano judicial competente es el Tribunal del Jurado. El recurrente ampara la vulneración denunciada en las citadas normas, habida cuenta que el delito de homicidio forma parte del elenco de delitos comprendidos en la Ley del Jurado, y que se consideran delitos conexos los comprendidos en las reglas a), b) y c) del artículo 5 de la citada Ley , normas que han sido vulneradas, fundamentando también su motivo en la Sentencia 728/2009 de 26 de junio del Tribunal Supremo .

A su vez, añade con relevante e interesante discurso argumentativo, que el Acuerdo no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010, complementado por el de 23 de febrero de dicho año en que se apoya la resolución recurrida, no resultan vinculantes ni pueden erigirse en fundamentación jurídica para soslayar las normas atributivas de competencia que garantizan el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley

En la invocación del motivo, subyacen en realidad dos submotivos, que hace que debamos separar el análisis de los mismos:

Valor de los Acuerdos no Jurisdiccionales del Tribunal Supremo.

La posibilidad de adoptar Acuerdos no Jurisdiccionales por parte de los Tribunales, y no únicamente del Tribunal Supremo, aparece reconocido en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se trata de la posibilidad de realizar en los distintos Tribunales reuniones para unificar criterios y coordinar prácticas procesales, que no pueden afectar a la independencia judicial (artículo 12 de dicha norma, singularmente su apartado tercero ). Se trata de un supuesto distinto de cuando se realiza un Pleno, esta vez sí de carácter jurisdiccional, por estimarse necesario para la administración de Justicia, en cuyo caso, se está en el pleno ejercicio de la Jurisdicción (artículo 197de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Es decir, se trata de reuniones para desarrollar una actividad no estrictamente jurisdiccional pero sí relacionada con ella y con el loable objetivo de lograr la unificación de criterios de interpretación de las normas jurídicas, singularmente en el campo procesal. Dota sin duda de criterios interpretativos que facilitan la actuación de todos los órganos jurisdiccionales y otorga seguridad jurídica, valor constitucional contenido en el artículo 9.3 de la Constitución.

El valor que quepa conceder a los mismos ha sido, sin duda, debatido.

Manifiesta el recurrente que no constituyen jurisprudencia y, por tanto, carecen de todo valor vinculante para los Tribunales, y al respecto cita diversas resoluciones judiciales en que así vendría, a su juicio, a considerarse (así la STS 1224/2004, de 15 de diciembre , en la que al invocarse infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, indica que los acuerdos no jurisdiccionales de la Sala no pasan de ser reuniones o juntas de los Magistrados de la Sala para unificación de criterios y la coordinación de las prácticas procesales, acuerdos que no son jurídicamente vinculantes, por lo que difícilmente puede alegarse su infracción como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; no obstante, dicha sentencia finalmente refleja que en realidad, no se ha producido tampoco una discrepancia con el citado Acuerdo que venía referido a las dosis a tener en cuenta para apreciar la agravante específica de cantidad de notoria importancia en sede de drogas tóxicas; o la STS 954/2000, de 28 de junio , en relación con la interpretación del artículo 121 del Código Penal ).

Ahora bien, sin ser necesario para la presente resolución concluir sobre el carácter vinculante o no de dichos Acuerdos, singularmente porque como se dirá ya han sido desarrollados por ulteriores sentencias del Alto Tribunal, no puede desconocerse, que especialmente si dichos Acuerdos se adoptan en Pleno por el Tribunal Supremo, presentan gran relevancia jurídica y pueden ser de gran utilidad como criterio avanzado de orientación en la interpretación judicial de las normas jurídicas, especialmente en el ámbito procesal para evitar disfunciones en la adecuada tramitación procesal y competencia de los Tribunales, y así en la propia STS 954/2000 anteriormente indicada se indica que "Estos acuerdos plenarios no son jurisdiccionales ni crean jurisprudencia pero constituyen su normal y lógico antecedente y sus criterios interpretativos se van convirtiendo, sucesivamente, en doctrina jurisprudencial". Inclusive, la propia Sala General acordó en su Acuerdo de 18 de julio de 2006, que "Los Acuerdos de Sala General (Pleno no jurisdiccional) son vinculantes" (también existen ciertas referencias a ello en la STS 843/2006, de 24 de julio ).

Por tanto, con independencia de que lo que pueda constituir la genuina doctrina jurisprudencial sean las resoluciones judiciales reiteradas que dicta el Tribunal Supremo en su función interpretativa del ordenamiento jurídico (artículo 1.6 del Código Civil ), estimamos que las resoluciones judiciales basadas en dichos Acuerdos, en tanto que criterios de interpretación jurídica, no contrarían ni vulneran norma jurídica alguna, máxime cuando está precisamente necesitada de interpretación, como lo es la conexidad en la Ley del Jurado cuya adecuada hermenéutica ha generado discrepantes criterios interpretativos, además de que como viene siendo habitual, son el germen y antecedente de posteriores sentencias que aplican la doctrina contenida en dichos Acuerdos.

Consecuencia de lo anterior es que no puede entenderse que exista una vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.

Como dijimos en nuestro anterior Auto 104/2009 , citando doctrina del Tribunal Constitucional, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituiría infracción del derecho fundamental al Juez Ordinario, y dicho derecho no resulta vulnerado cuando se trate de un mero deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial ( STC 35/2000 , 93/1998 , ATC 262/1994, de 3 de octubre , STS de 15-3-2003, núm. 370/2003 ).

Y específicamente, en relación con el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, el atribuir el conocimiento de un procedimiento a la Audiencia Provincial y no al Tribunal del Jurado, por la variedad y complejidad de las actuaciones delictivas, no afecta al Juez Ordinario predeterminado por la ley ( STC 156/2007, de 2 de julio de 2007 ). Igualmente podemos añadir, en consonancia con la STS de 25 de febrero de 2010 , que "(...) según la doctrina de esta Sala (S. 370/2003 de 15 de marzo ) las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al Juez predeterminado por la Ley".

2º) Invocación de vulneración de los criterios atributivos de competencia del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y de los establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo 954/2009 .

No puede estimarse la existencia de vulneración de los criterios atributivos de competencia consignados en el artículo 5º de la Ley del Jurado , precisamente, porque ante las diferentes interpretaciones que dicho precepto suscita, las cuáles hemos dejado reseñadas ut supra, ha dado lugar a los tantas veces reiterados acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo.

Por lo que se refiere a la alegación de que se vulneran los criterios de aplicación contenidos en la citada Sentencia del Tribunal Supremo sobre la materia ( STS 954/2009, de 28 de julio ), tampoco puede posibilitar la estimación del recurso, habida cuenta de que los criterios expansivos sobre conexidad en los delitos mediales e instrumentales contenidos en la referida sentencia (indica que no se precisa que los delitos de competencia del Jurado hayan de ser los que se cometan inicial o posteriormente, existiendo una atracción competencial en ambos sentidos, bastando que exista una finalidad de facilitar la ejecución del delito, procurar su impunidad o que sirvan para la perpetración de otros), no pueden vedar una evolución en la doctrina del Tribunal Supremo, que viene a anunciarse ya en dichos Acuerdos no Jurisdiccionales, que sí bien formalmente por sí mismos pueden no provocar técnica y directamente un cambio jurisprudencial por no contenerse en una resolución judicial, sí pueden permitir que con base en los mismos, se produzca la citada evolución jurisprudencial, pues contienen los criterios jurídicos más actualizados de interpretación de las normas por parte del Alto Tribunal. En consecuencia, con fundamento en los mismos, cabe el dictado de resoluciones judiciales que apliquen criterios distintos de los contenidos en la indicada sentencia, ya que:

a) Se trata de una única sentencia, y la misma no puede determinar los criterios de interpretación. Además, la indicada sentencia no se trata de una sentencia del Pleno de la Sala frente al Acuerdo, que sí es del Pleno

b) El Acuerdo plenario es posterior a la sentencia, además ha sido reiterado y complementado en otro reciente posterior, y cuya necesidad ha surgido precisamente para unificar los criterios dispares de la propia Sala Segunda sobre la materia.

c) Especialmente relevante resulta, que el citado Acuerdo, ha sido además ya citado y aplicado, en resoluciones posteriores del Alto Tribunal, habiéndose por tanto convertido, en doctrina jurisprudencial. Así cabe citar, la STS 8 de marzo de 2010 (nº 1157/2010 ), así como la STS de 18 de febrero de 2010 (nº 1489/2010 ), dictada en un supuesto similar donde se comete un homicidio para procurar la impunidad del robo, y en la que con aplicación del mencionado Acuerdo, indica que prima el delito fin del autor de los hechos delictivos (se acordó "(...) que en aquellos casos en que forzosamente han de conocerse dentro del mismo proceso varios hechos constitutivos de diferentes delitos, unos de la competencia del jurado y otros no, se tendrá en cuenta el delito fin (el que movió al autor o autores al comportamiento punible) para resolver si ha de conocer y resolver, bien el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial, bien el Tribunal del Jurado; y ello aunque tal delito fin no sea el más gravemente sancionado. Y en este caso queda claro por el propio contenido de la sentencia recurrida, particularmente en su relato de hechos probados, que la finalidad de la actuación criminal de los acusados fue el delito de robo, no el allanamiento de morada ni el homicidio". Igualmente en el reciente ATS 5212/2010, de 15 de abril de 2010 , en relación también con un delito de homicidio y robo y falta de lesiones, en el que el objetivo principal era el robo : "...Descartado así el enjuiciamiento por separado, procede examinar si corresponde al Tribunal del Jurado o a un Tribunal ordinario el enjuiciamiento conjunto de todos los hechos delictivos. En el caso presente, atendiendo a los escritos de acusación y de conformidad además con lo expresado en los hechos probados y en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, el objetivo principal era cometer el robo, y este delito se vio facilitado por el delito de homicidio y por la falta de lesiones. En consecuencia, como el delito principal no es competencia del Jurado, no es éste Tribunal quien deba conocer de todos los hechos delictivos enjuiciados".

Por tanto, no cuestionando la parte recurrente, que no pueda realizarse un enjuiciamiento separado de los hechos dado que efectivamente no es posible dicha eventualidad, ni se ha invocado que la resolución recurrida haya aplicado incorrectamente la doctrina emanada de los citados Acuerdos del Tribunal Supremo, antes al contrario parte de su adecuada aplicación para cuestionarlos, y siendo evidente que el factum de la acusación especifica con precisión que el móvil principal de los autores de los hechos fue la comisión de un delito de robo, cometiendo el asesinato para facilitar y lograr la impunidad de aquél, se está en el supuesto de estimar competente para el enjuiciamiento de los hechos a la Audiencia Provincial, y no al Tribunal del Jurado, lo que conlleva la desestimación del recurso y correlativa confirmación de la resolución recurrida.

No obstante, habida cuenta que se indica que el procedimiento, antes de su transformación al de la Ley del Jurado, se encontraba en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial en el avanzado trámite de los artículos de previo pronunciamiento, y que las razones que se mencionan para la devolución del procedimiento al Juzgado de Instrucción son para la conclusión del sumario, trámite que ya se realizó y por ello se elevó en su día a dicha Sección, al deber evitarse la reiteración de trámites ya practicados con las consiguientes mayores dilaciones en la causa, la devolución del procedimiento debe realizarse directamente a dicha Sección y no al Juzgado de Instrucción (véase al respecto que incluso en la sentencia del Tribunal Supremo 728/2009 , que reponía las actuaciones, inversamente a lo aquí acordado de sumario ordinario al Tribunal del Jurado, se mencionaba incluso la convalidación de las fases previas de instrucción e intermedia ya realizadas por los trámites de sumario, sin que fuera necesaria su reiteración por los establecidos en la Ley del Jurado, lo que no es del caso presente).

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no procede imposición de costas, habida cuenta la naturaleza procesal de la cuestión, y las circunstancias concurrentes (pronunciamiento previo de la Audiencia Provincial acordando la tramitación por procedimiento de Jurado, y evolución jurisprudencial sobre la materia de la conexidad en dicha ley), declarando en consecuencia, las costas de oficio (art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )

Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mar Ruiz Romero, actuando en representación de Dª. Paulina , contra el Auto de 15 de abril de 2010 dictado por el Iltmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia que declaró la incompetencia del Tribunal del Jurado para enjuiciar los hechos, declarando como competente a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial que conoció anteriormente de los hechos (Rollo 19/2009).

2º) Confirmamos dicha resolución, salvo el particular relativo a que la remisión de las actuaciones debe realizarse al Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia, acordando en su lugar, que dicha remisión se realice directamente a dicha Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

3º) Y todo ello, con declaración de las costas del recurso de apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal, con la instrucción de que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrense los testimonios oportunos y verificado archívense las actuaciones.

Así por este nuestro Auto lo disponemos, mandamos y firmamos

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