Auto Penal Nº 92/2011, Au...io de 2011

Última revisión
08/06/2011

Auto Penal Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 71/2011 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 92/2011

Núm. Cendoj: 42173370012011200098

Núm. Ecli: ES:APSO:2011:99A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00092/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

-

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: 662000

N.I.G.: 42173 41 2 2011 0013389

ROLLO: APELACION AUTOS 0000071 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000256 /2011

RECURRENTE: HERMANOS MIGUEL SA HERMANOS MIGUEL SA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO,

Letrado/a: MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME,

RECURRIDO/A: Edemiro , Eva

Procurador/a: NELIDA MURO SANZ, MARIA PILAR PRADA RONDAN

Letrado/a: FERNANDO ZORZO FERRER, MARIA JOSE OMEÑACA GARCIA

AUTO PENAL NUM. 92 /11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ ( Suplente)

===========================================

En Soria, a 8 de junio de 2.011.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 71/11, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria en Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 256/11 .

Han sido partes:

APELANTE: HERMANDOS MIGUEL S.A. representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por la letrada Sra. San Miguel Bartolomé.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, se adhiere al mismo.

APELADOS: D. Edemiro , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz, y asistido por el letrado Sr. Zorzo Ferrer.

Dª Eva , representado por la Procuradora Sra. Prada Rondán y asistido por la letrada Sra. Omeñaca Garcia.

Antecedentes

PRIMERO .- En fecha de 8 de marzo del 2011 se interpuso denuncia por parte de Dª Marisol, en relación con un supuesto delito de estafa y/o insolvencia punible siendo repartido al juzgado de Instrucción 2 de los de esta ciudad, acordando la apertura de diligencias previas y la práctica de distintas medidas de investigación de los hechos denunciados.

SEGUNDO. - En fecha de 21 de marzo del 2011 se presentó escrito por parte de la representación procesal de Dª Marisol, que solicitó la adopción de las siguientes medidas cautelares: Se acuerde la anotación de esta denuncia en el Registro de la Propiedad Uno de los de Soria, en los asientos correspondientes a las fincas anotadas a nombre de D. Jenaro adquiridas por donación con fecha de 26 de diciembre de 2009 y de la finca anotada a nombre de la esposa Dª Eva, cuyo pleno dominio adquiere por capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha de 27 de octubre de 2009 para evitar la transmisión de los mismos. Y se proceda a la intervención de los equipos informáticos de la Asesoría de D. Edemiro, a fin de evitar la ocultación y desaparición de la documentación y asientos contables relativos a la Sociedad Hermanos Miguel SA.

TERCERO. - A dicha petición se respondió por auto del Juzgado de Instrucción 2 de los de esta ciudad de fecha de 23 de marzo del 2011 rechazando la adopción de dichas medidas cautelares, siendo objeto de recurso de reforma por la representación procesal de la denunciante en fecha de 31 de marzo del 2011 , mostrando su adhesión a dicho recurso el Ministerio Fiscal, y siendo resuelto dicho recurso de reforma en sentido desestimatorio por parte de la Juez a quo en auto de fecha de 9 de mayo del 2011 .

CUARTO. - En fecha de 18 de mayo del 2011 se interpuso recurso de Apelación por dicha representación procesal, siendo dado traslado del mismo a las demás partes, y remitiéndose las actuaciones a esta Sala en fecha de 7 de junio del 2011, dictándose Resolución en la misma donde se acordaba la designación de magistrado ponente y miembros de composición de este Tribunal , señalando el mismo día 7 de junio para deliberación, votación y fallo. Quedando pendiente desde entonces para resolución.

Ha sido designado Magistrado Ponente para el conocimiento de esta Resolución el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la parte denunciante realiza una serie de consideraciones sobre la procedencia de la práctica de las medidas cautelares solicitadas, y que se exponen en los antecedentes de hecho de esta Resolución, así como la incorrecta valoración del Ordenamiento Jurídico efectuado por la juez a quo, añadiendo que en caso de no adoptarse dichas medidas sería inefectivo el pronunciamiento a dictar en su día por el órgano judicial correspondiente.

Como no puede ser de otro modo hemos de analizar el iter del procedimiento y concretando que las medidas cautelares solicitadas cuya no adopción ha dado lugar a la interposición de este recurso son las que siguen:

a). Se acuerde la anotación de la denuncia en el Registro de la Propiedad Uno de los de Soria, en los asientos correspondientes a las fincas anotadas a nombre de D. Jenaro, adquirida mediante donación con fecha de 26 de diciembre de 2009, y de la finca anotada a nombre de la esposa Dª Eva , cuyo pleno dominio adquirió por capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha de 27 de octubre de 2009, para evitar la transmisión de los mismos.

b). Intervención de los equipos informáticos de la Asesoría de D. Edemiro, a fin de evitar la ocultación y desaparición de documentación y asientos contables relativos a la sociedad Hermanos Miguel SA.

En relación con la primera de las peticiones y según se deriva de su contenido literal, hemos de entender que las anotaciones a realizar en el Registro de la Propiedad, lo son con relación a fincas propiedad de Jenaro hijo de D. Edemiro, y de Eva, esposa de D. Edemiro, y que en virtud del contenido de la petición, debemos deducir que se tratan de fincas privativas de ambos. Una adquirida mediante donación y otra mediante capitulaciones matrimoniales. Y ambas , desde luego, con bastante anterioridad a la fecha de presentación de la denuncia que ha dado origen a este procedimiento, pues la fecha de la denuncia es de marzo del 2011.

A lo que ha de añadirse otra serie de consideraciones, la citada Eva se encuentra separada judicialmente de D. Edemiro, desde 2 de diciembre de 2009, es decir, con bastante anterioridad a la fecha de la presentación de la denuncia, habiendo instado la disolución de su matrimonio con el mismo en fecha de 9 de marzo del 2011, tal como se determina en copia de dicho escrito inicial de demanda presentada ante el juzgado Decano de los de esta ciudad (folio 233). De lo cual , se ha de inferir que evidentemente ningún tipo de interés supuesto haya de tener, al menos por dichos datos corroborados, en favorecer a quien fue su esposo, y con respecto al cual la relación no tiene porqué ser la idónea, cuanto que el matrimonio concluyó por separación y posteriormente con demanda de divorcio. Siendo D. Jenaro, como queda dicho, hijo de ambos.

Del mismo modo , y tal como consta en las actuaciones la única persona imputada por estos hechos , hasta el momento, es D. Edemiro, no existiendo título de imputación alguno con relación a D. Jenaro ni con relación a Dª Eva, pues constan en sus declaraciones que se prestaron "bajo el apercibimiento de ser veraz , y advirtiendo de las penas con que el código Penal castiga el delito de falso testimonio". Es decir, fueron prestadas sus declaraciones a título de testigos y no de imputados. Por lo tanto, hasta el momento de la fecha, ningún motivo existe para entender que el procedimiento haya de ser dirigido contra los mismos. Y si no existe dicho motivo es precisamente porque, al menos por el momento, no existen indicios de participación de cualquiera de ellos en la comisión de cualquier hecho punible objeto de este procedimiento.

Siendo así, no se acaba de entender cuál puede ser la razón de iniciar la adopción de medidas cautelares destinadas a anotaciones preventivas , de una denuncia que ha dado lugar a un procedimiento penal no dirigido hasta el momento contra ellos. Y que, además, afecta a bienes propios y exclusivos de personas no imputadas en este procedimiento. Y que como consecuencia de lo anterior, daría lugar a un perjuicio exclusivo -limitando las facultades de dominio sobre dichos bienes- a propietarios que no aparecen imputados en este procedimiento.

El artículo 13 de la Lecrim, contempla como primeras diligencias a practicar en el marco de la causa penal , entre otras, la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el delito, a sus familiares o a otras personas. Estas medidas de protección, que el legislador califica como primeras diligencias, son las que normalmente habrán de adoptarse desde el comienzo de la causa, sin perjuicio de lo que también pueda hacerse una vez iniciada la investigación. Y constituyen medidas cautelares tendentes a asegurar el cumplimiento efectivo de la Resolución definitiva que, en su caso, pueda recaer, cuya vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva es incuestionable. Debiendo adoptarse dichas medidas para evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida , quede desprovisto de eficacia.

Debiendo exigirse del órgano judicial una ponderación de la concurrencia de los indicios de perpetración de un delito, tomando en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. Y de otra el peligro de la dilación en la instrucción de la causa , valorando la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de decisión de mantenimiento de la medida restrictiva, porque el paso del tiempo modifica estas circunstancias. Peligro que a su vez debe conectarse con el llamado peligro de infructuosidad, o sea, tratar de impedir bajo el prisma de la tutela judicial efectiva, que durante la tramitación de la causa penal pueda ponerse en riesgo, o se dificulte , la efectividad de la resolución judicial principal, si fuera condenatoria.

Debiendo adoptarse la medida cautelar de acuerdo con los principios inherentes a la finalidad de protección del perjudicado y dentro del modelo garantista de los Derechos procesales de todos los implicados, exigiendo la adopción una vez oídos los presuntos autores del delito denunciado, dado que de lo contrario supondría la adopción de oficio de una medida cautelar inaudita parte, con la indefensión que de ello pudiera ocasionarse.

En cualquier caso, es exigible que se adopte escuchando a las personas autoras del delito denunciado , o que puedan estar implicados en el mismo. De manera que la adopción de medidas cautelares que perjudiquen a quienes resulten ser titulares exclusivos de determinados bienes, impidiendo la plena disposición de los mismos, y que ni siquiera aparecen como imputados en el procedimiento, sería , desde luego, contrario a toda lógica jurídica. Y así lo vino a establecer el Auto de la AP de Zaragoza de 6 de febrero de 2004, donde señalaba -en un supuesto similar al de autos, de estafa- que "a tenor de la fase procesal en que se encuentra el procedimiento, al inicio de la investigación, sería prematuro que para garantizar las expectativas de resarcimiento de la víctima, se extiendan las consecuencias de un proceso -a través de las correspondientes medidas cautelares- a quienes aún no han sido parte en él, ni han comparecido siquiera como imputados, porque no existen , al menos de momento indicios de perpetración de delito alguno por parte de los mismos".

De manera que no existe razón alguna para acceder a dicha medida cautelar, al menos por ahora.

En relación con la segunda de las peticiones de intervención del equipo informático, conviene tener en cuenta que D. Edemiro se encuentra en situación de prisión preventiva desde 26 de abril del 2011, por lo que difícilmente encontrándose en dicha disposición podrá actuar de manera que haga desaparecer supuestas pruebas de la comisión del hecho punible. Añadiendo que no existe en la causa, precisamente por eso la ex esposa y los hijos del citado D. Edemiro no tienen condición de imputados, motivo alguno para entender que éstos harán desaparecer las pruebas del delito. Es más consta una colaboración de los mismos con la administración de justicia con el objeto de una averiguación de los hechos. Por lo que ninguna razón existe para la adopción de la medida cautelar solicitada.

Añadiendo, además, que la propia Juez a quo, en el contenido del auto ya les requirió para que aportaran a la causa toda la documentación , fijada en cualquier soporte, con que cuenten en la Asesoría sobre la entidad denunciante. Habiéndolo llevado a cabo así los requeridos.

En definitiva, no existe razón alguna -al menos por el momento- para la adopción de las medidas cautelares solicitadas y que han dado lugar a la interposición del correspondiente recurso de Apelación. Por lo que la Resolución recurrida ha de ser confirmada en su integridad.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, las costas de esta alzada habrán de ser declaradas de oficio , conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lavilla Campo en nombre y representación de HERMA NO S MIGUEL SA, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, frente al Auto dictado por el juzgado de Instrucción Dos de los de esta ciudad de 9 de mayo del 2011, en diligencias previas número 256/2011 que se siguen en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución así como aquella de la que trae causa de 23 de marzo del 2011.

Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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