Auto Penal Nº 92/2018, Au...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 44/2018 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 92/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018200079

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:79A

Núm. Roj: AAP BU 79/2018

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NÚM. 44/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 334/16.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BRIVIESCA (BURGOS).
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00092/2018
En Burgos, a veinticinco de Enero del año dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Letrado D. Miguel A. Adrián Gutiérrez en nombre de Gregorio se interpuso recurso de Reforma y subsidiario a Apelación contra el Auto de fecha 10 de Noviembre de 2.017 en el que se acuerda mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por Auto de 19 de Enero de 2.017.

Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 14 de Diciembre de 2.017. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Briviesca (Burgos), en las Diligencias Previas nº 334/16.

Alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO .

- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala las actuaciones, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - El recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica de Gregorio reitera la petición de libertad acordada por Auto de 19 de Enero de 2.017, al estimar haber transcurrido plazo de tiempo suficiente para proceder a modificar su situación personal, debiendo de decretarse la libertad sin fianza o subsidiariamente bajo la misma (por importe de 2.000 €), así como pudiendo establecer la obligación de comparecencia personal periódica y/o cuando fuere llamado a presencia judicial, la retirada del pasaporte y prohibición de salida del territorio nacional, o las que se estimen convenientes, para asegurar su comparecencia a presencia judicial. Añadiendo en relación a su arraigo en España, residir en la localidad de Briviesca, donde también residen sus padres y sus hijos (escolarizados en centros de Briviesca y Miranda de Ebro); así como descartándose el riesgo de fuga, el de evitar la ocultación, alteración o destrucción de prueba, en base a los argumentos expuestos en el escrito de recurso. Al igual que debiendo de tener en cuenta, el hecho acreditado en las actuaciones, mediante el informe del Servicio de Orientación y Asesoramiento de Adicciones de Burgos y el Médico Forense, en cuando a la condición del recurrente de consumidor habitual de sustancias estupefacientes hasta el momento de su ingreso en prisión, (lo que también deberá de tenerse en cuenta, en su caso, para la determinación de la pena), estando en la actualidad siguiendo tratamiento terapéutico para la deshabituación de su adicción en el Centro Penitenciario, e indicándose que se compromete a continuar en situación de libertad.

En virtud de tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.



SEGUNDO . - Por lo que ante la presente petición de libertad formulada por Gregorio , por esta Sala de conformidad con el Juzgado de Instrucción se indica que siguen concurriendo las mismas circunstancias que determinaron su ingreso en prisión, al adoptarse la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora recurrente a través del Auto de fecha 19 de Enero de 2.017, (posteriormente confirmado por Auto de fecha 27 de Enero de 2.017 al desestimarse el recurso de Reforma interpuesto), mantenido por Auto de fecha 29 de Junio de 2.017 ante una anterior petición de libertad (con cuyo escrito ya se adjuntaba documentación sobre su empadronamiento en el Ayuntamiento de Briviesca; e informes en relación con su posible drogodependencia y del tratamiento seguido desde el Centro Penitenciario).

Así persiste la existencia de indicios con respecto al mismo, en cuanto autor responsable de la comisión, de un presunto delito contra la salud pública de sustancias que no causan un grave daño a la salud, pero en notoria importancia de los arts. 368 y 369 del Código Penal , (por el que según consta en las actuaciones, actualmente el Ministerio Fiscal ya ha formulado acusación por este delito con respecto al recurrente, con la petición de una pena de 4 años y 6 meses de Prisión y Multa de 57.480 € con 10 meses de privación de libertad, folio nº 1.464 vuelto; y con Auto de apertura de juicio de fecha 26 de Diciembre de 2.017, con respecto al mismo por dicho delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en notoria importancia, de los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal , folio nº 1.479). Poniéndose de manifiesto tales indicios racionales de criminalidad a través del atestado, elaborado a raíz de las investigaciones policiales llevadas a cabo, en relación con la operación policial denominada 'Renacimiento- Mouth', por parte de la Guardia Civil en colaboración con el Cuerpo Nacional de Policía, en cuanto a la investigación sobre personas que presuntamente pudieran proveer de sustancia estupefaciente a clientes de la localidad de Briviesca.

Como intervenciones telefónicas centradas en el ahora recurrente Gregorio , a quien se señala en las actuaciones policiales, como poseedor de una organización estructurada y jerarquizada, para el traslado y venta de hachís desde la zona norte de Marruecos, vía Tanger - Málaga, a diversas ciudades de norte de España, depositándose parte de la sustancia en Briviesca, (Burgos). Con referencia concreta a la intervención de una llamada telefónica en fecha 16 de Enero de 2.017, por la que el anterior puesto en contacto con el proveedor de Málaga, le informaba que unos clientes de Bilbao, le requieren la entrega de parte de la sustancia estupefaciente; con posterior llamada en igual fecha de dicho cliente de Bilbao, que se encontraba en Santander, fijando la cita para el día siguiente, 17 de Enero de 2.017 sobre la 12'30 horas finalmente en la localidad de Briviesca (Burgos). Motivando la instalación de un dispositivo policial, que dio como resultado, la constatación de la salida de tres personas del Bar Despiste de Briviesca, su introducción en el turismo Renault Megane matrícula ....KRK , propiedad de Carlos Francisco , (según se refleja en los folios nº 670 y 671), del que se bajó Gregorio que se dirige a su domicilio, regresando a los diez minutos, con una bolsa en la mano de color negro; comenzando Carlos Francisco a manipular en los asientos traseros, para a continuación las tres personas reanudan la marcha. Siendo seguido el citado vehículo, hasta un control a la salida de Briviesca, donde fue detenido, encontrándose en su interior, ocultos bajo los asientos traseros, 12 paquetes de una sustancia compacta marrón, con un peso de unos 12 kgs, y con una marca 'R'. Siendo uno de los tres ocupantes del dicho vehículo, el ahora recurrente, Gregorio , a cuya detención también se procedió, (adjuntándose en el atestado un informe fotográfico al respecto, obrante en los folios nº 32 a 38).

El posterior análisis de los 12 paquetes arrojó como resultado resina de cannabis, con un peso neto de 12.013'43 gramos y una riqueza de 11'79%, (folios nº 779 a 781); y con un precio en el mercado ilícito que asciende al total de 19.160'75 €, (folios nº 859 y 860).

A lo que se añade, que el recurrente en su declaración en fase de instrucción (folios nº 100 y 101), negó tener nada que ver con los hechos investigados, y sostuvo haber quedado con los otros dos detenidos ( Íñigo y Carlos Francisco ), puesto que acompaña gente a los autobuses que van de Tánger a Bruselas, los cuales querían darle un paquete para que lo llevase a Tánger (él va todas las semanas, en autobús, por trabajo), mirando siempre lo que hay en los paquetes, incluso ha denunciado a gente a quienes en sus paquetes les ha pillado 'chocolate'.

Mientras que, sin embargo Carlos Francisco , ante el Juzgado de Instrucción en fecha 7 de Junio de 2.017, manifestó ser consumidor de cannabis desde los 26 años, y el día de su detención por la policía, le llamó un amigo a fin de trasladarse a Briviesca, para trasportar una mercancía, sin tener nada que ver con ninguna organización de tráfico de drogas. Reside en Santander, sin conocer a nadie de Briviesca, siendo amigo y vecino en Torrelavega de Íñigo , sin conocer de antes a Gregorio , (le conoció el día de la detención), con el que quedaron en Briviesca para transportar la mercancía, sabía que era chocolate, pero no de qué cantidad se trataba, le ofrecieron 500 €, a compartir con su amigo, para hacer el transporte, (folios nº 920 y 921).

A su vez, en posteriores diligencias policiales ampliatorias, por lo que respecta a Gregorio , se indica además de su pertenencia a una organización estructurada y fuertemente jerarquizada, que cuenta con diversas personas que forman parte del entramado, y con descripción de la forma de proceder de éste, (folios nº 473 y ss). Igualmente, en la diligencia de informe de los folios nº 943 y ss, se le señala, como jefe dentro de la organización, distribuidor de droga y enlace de la misma en la Bureba (folio nº 945), y siendo quien ejerce el mando en la organización de Briviesca, teniendo personas dedicadas al transporte y distribución de los estupefacientes (folio nº 1.003).

De modo que continúa siendo evidente el riesgo de fuga que deriva de la gravedad de los hechos y de las penas que en su día le pueden ser impuestas al recurrente, cuando además en este momento procesal cuenta ya con una acusación formulada por parte del Ministerio Fiscal, en la que se hace la petición de unas penas de 4 años y 6 meses de Prisión y Multa de 57.480 € con 10 meses de privación de libertad, folio nº 1.464 vuelto, (sin que sea motivo para acordar su libertad el tiempo que lleva en prisión provisional, según alega en su recurso, puesto que ni tan siquiera se encuentra próximo el transcurso del plazo de dos años fijado en el art.

504 de la L.E.Cr .; al igual que sin perjuicio tampoco que la drogodependencia, que también alega, pueda ser objeto de prueba y de valoración en sentencia, en relación con la apreciación al respecto de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal). Pudiendo por ello inferirse, en este momento, que puede evadir la acción de la justicia, y no atender en definitiva a los requerimientos judiciales (pese a las circunstancias que alega para justificar su arraigo en la localidad de Briviesca). Por lo que ante esta nueva petición de libertad por parte del recurrente, al igual que en las resoluciones recurridas, se concluye que continúan concurriendo en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada en su día respecto del mismo, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada, contra el Auto no admitiendo su petición de libertad provisional, y en consecuencia la confirmación íntegra de las resoluciones recurridas, al hallarse plenamente ajustadas a Derecho.

Todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr ., (aunque, se constata, como ya se indicó anteriormente, que ya se ha dictado en fecha 24 de Julio de 2.017 Auto acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, folios nº 1.100 a 1.108; así como se ha formulado escrito de calificación provisional por el Ministerio Fiscal; y por Auto de fecha 26 de Diciembre de 2.017 se ha acordado de apertura de juicio, con respecto al mismo por un delito de contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en notoria importancia, de los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal , folio nº 1.479), por lo que con la medida cautelar de prisión también se garantiza su presencia en el acto de juicio, dado que por la pena que se solicita con respecto al mismo (4 años y 6 meses de Prisión y Multa de 57.480 € con 10 meses de privación de libertad), no cabría la posibilidad de celebración en su ausencia.

En consecuencia, por todo lo expuesto se reitera que la medida de prisión provisional debe mantenerse, sin que pueda sustituirse por otra menos gravosa, como se pretende, que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existente contra él y de su participación en unos hechos que según se indica son relevantes, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.



TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto, por Gregorio contra el Auto de fecha 10 de Noviembre de 2.017 en el que se acuerda mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por Auto de 19 de Enero de 2.017. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 14 de Diciembre de 2.017. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Briviesca (Burgos), en las Diligencias Previas nº 334/16, y CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus extremos. Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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