Auto Penal Nº 92/2019, Au...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 19/2019 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 92/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019200041

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:49A

Núm. Roj: AAP MU 49/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00092/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0232929
RT APELACION AUTOS 0000019 /2019
Juzgado procedenciaJDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000349 /2013
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Ildefonso , Isaac
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOLINA MOLINA,
Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCION MENDEZ MARTINEZ, JOSE MIGUEL MARTINEZ SAURA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, S.COOP.LTDA.DE TRANSPORTES RIO SOL , BIOLOGISTIC S.L. ,
Azucena
Procurador/a: D/Dª , PRUDENCIA BAÑON ARIAS , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ ,
PRUDENCIA BAÑON ARIAS
Abogado/a: D/Dª , CESAR MARIN ESPADA , EDUARDO PASTOR ARNAU , CESAR MARIN ESPADA
ROLLO APELACIÓN AUTO Nº 19/2019
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 394/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MURCIA
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez
Doña María Antonia Martínez Noguera (pon)
Magistrados
AUTO Nº 92/2019
En la Ciudad de Murcia, a 15 de febrero de 2.019.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Ildefonso al que se adhirió la representación procesal de Isaac contra
el auto de fecha 4 de julio de 2.018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia en las diligencias
antes reseñadas.
Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 8 de febrero del presente año, procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. El auto recurrido acuerda continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra el investigado por si los hechos por los que se sigue la causa, pudieran ser constitutivos de delito continuado de estafa y de pertenencia a organización o grupo criminal.

Contra el mismo se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación que fue resuelto por auto de fecha 25 de septiembre de 2.018.

En el trámite previsto en el artículo 766.4 el apelante no formuló alegaciones ni designó particulares, una vez se excluyó por el juez de instancia la remisión de testimonio completo de toda la causa por providencia de fecha 15 de noviembre de 2.018.



SEGUNDO. El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 '. Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: ' En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan'.

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la doctrina constitucional aplicable.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo) efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento) y sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado indica: El Auto de transformación en Diligencias Previas en el Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º ( en la actualidad art.780.1º) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el 'factum' de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca.

Procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.

Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.



TERCERO. En el presente caso, y considerando las exigencias legales antedichas y doctrina jurisprudencial expuesta, se aprecia que tales requisitos se cumplen en el caso de autos y el recurso no puede prosperar, por cuanto en modo alguno el auto recurrido adolece de falta de motivación determinante de nulidad por ausencia de concreción de los hechos imputados que han de servir de base para la calificación jurídica.

En el Fundamento de Derecho Primero del auto recurrido, se concretan de forma individual los indicios de criminalidad existentes contra los 31 investigados en la causa.

En particular en cuanto al apelante se hace constar que, '(...)no ocupa ningún cargo en las mercantiles.

Es identificado como administrativo o encargado de tráfico de LUDEMUN para entregar documentación de subcontratos de FRELOCAR; llega a afirmar que LUDEMUN Y FRELOCAR son lo mismo y un testigo ( Salvador )lo reconoce como persona que se encarga de ambas empresas. Es identificado en la denuncia de transportes QUEVEDO como la persona que encarga los portes en nombre de LUDEMUN y luego de A.T. SERVITRANSPOR. Es identificado como trabajador de A.T.CARTHAGO-MUR por los representantes de SOLA Y CARRERA. En su declaración Ricardo manifiesta que dos de los cinco viajes de SERVITRANSPOR los había subcontratado a LUDEMUN. Cuando va LUDEMUN le atiende Ildefonso , que accede a entregarles pagarés por importe inferior.

Aparece dado de alta en FRELOCAR, A.T. SERVITRANSPOR y A.T. CARTHAGO-MUR.' Y ya en el auto resolutorio del recurso de reforma, frente a la alegada falta de motivación y de concreción de los indicios, la juez de instancia destaca que, ' (...)Él mismo comparece ante la guardia civil en fecha 3 de julio de 2013, tras haberse identificado en la sede de LUDEMUN como encargado de tráfico en una visita girada por los agentes actuantes. Y lo hizo para cumplir con los requerimientos, pese a que se había solicitado contactar con quien era el legal representante en ese momento, Juan María .

Poco después de dicha comparecencia, abandonan las oficinas de LUDEMUN, dejando el alquiler sin realizar (quizás ante las sospechas de que podían estar siendo investigados).

Asimismo, el teléfono empleado por Ildefonso ( NUM000 ) está implicado en varios contratos presuntamente fraudulentos. Así, el legal representante de CARGO LOGÍSTICA TPS, S.L. manifestó que el propio Ildefonso le dijo 'que FRELOCAR Y LUDEMUN eran lo mismo pero que se habían separado porque no compartían la misma política de trabajo'; siendo 'lo mismo' se utilizan para realizar subcontrataciones de portes que luego resultaban impagadas.

Por otra parte, aparece dado de alta en FRELOCAR BUSINNES, S.L. en los tres días en los que se realizan las actividades supuestamente ilícitas.

En cuanto a las oficinas alquiladas en calle Molina de segura, 5 de Murcia, donde se ubicaban LUDEMUN y FRELOCAR BUSINNES estaban alquiladas a A.T. TRANSAROCA LOGISTIC, S.L. (otra empresa vinculada a la trama) y las personas que allí se hallaban eran las mismas, siendo identificado Ildefonso como uno de los que estaba vinculado con ambas oficinas y que no sabe si era jefe o empleado.

Por otra parte, en relación con A.T. CARTHAGOMUR, LOGISTIC, y al hilo de la investigación de una denuncia por una discusión, se persona la guardia civil en las dependencias de A.T. CARTHAGOMUR, donde se identifica, junto a Balbino , a Ildefonso , así como a representantes de la mercantil perjudicada SOLA CARRERA S.L.U., la cual había acudido a reclamar por un total de 17 portes subcontratados a A.T.

CARTAGHOMUR que no habían sido abonados. En el relato se incluye que, a finales de 2013, tras surgir una incidencia con uno de los portes subcontratados recibieron una llamada de un tal ' Cecilio ', que resultó ser Ildefonso , al que conocían los denunciantes como trabajador de LUDEMUN. Es muy llamativo e indiciario de su conocimiento y participación en los ilícitos, que el propio Ildefonso se identificara con otro nombre, al entrar en contacto con una de las empresas supuestamente estafadas.

Por otra parte, se añaden más indicios contra el investigado recurrente cuando el representante de SEINTRA manifiesta que es Ildefonso el que negocia la contratación de tarjetas de gasoil a nombre de YLEMUR CARGO, sita en calle Ulises de Los garres (mismo domicilio donde radica CARTHAGO MURC LOISTIC cuando se produce la discusión en la que la Guardia civil filia a Ildefonso ). La contratación lo es para vehículos que constan a nombre de otros investigados, como Juliana , así como para el vehículo del propio padre de Ildefonso .

Por su parte, Ricardo , en representación de la perjudicada COOPERATIVA LA ARCHENERA LOGÍSTICA (que denunció a TRANSAROCA), manifiesta que se personó en las instalaciones de LUDEMUN y le atendió Ildefonso , el cual le entregó dos pagarés de 149 euros de Bankia, que no pudieron ser cobrados.

Llama la atención que, de ser mero trabajador, pudieran entregar pagarés a nombre de la empresa, lo que denota poder de disposición o de obligar en apariencia a la empresa (lo cual formaría parte de los indicios de criminalidad contra el mismo).

Aparece dado de alta en FRELOCAR BUSINNES, A.T.SERVITRANSPOR LOGISTIC 2012 y A.T.

CARTHAGOMUR LOGISTIC, S.L. por cortos períodos de tiempo y, pese a que públicamente aparece como trabajador (comercial o responsable de transportes o de trafico) de LUDEMUN nunca aparece dado de alta en dicha mercantil, de la que llega a entregar pagarés.

Con independencia de la valoración que la parte pueda dar a los indicios reseñados, se entiende que los mismos son suficientes para sostener la participación en los hechos delictivos, basados fundamentalmente en crear la apariencia de empresa seria y responsable, la cual ampara una red de empresas para diluir las posibles responsabilidades derivadas de los incumplimientos que son realizados de forma sistemática y premeditada'.

Las diligencias practicadas, Atestado, información recabada de la Seguridad Social y declaración de los perjudicados, amparan con el grado de probabilidad racional exigido en este momento procesal el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado, por cuanto advierte esta Sala del limitado testimonio remitido que, la causa se sigue a investigar un complejo entramado de empresas todas ellas Sociedades Limitadas que al parecer estaría dirigido por el investigado Balbino pero en las que se colocarían 'testaferros', con el objeto de lucrarse con supuestas estafas en el ámbito del transporte internacional de mercancías por carretera, interviniendo en los ciclos de subcontrataciones con distintas actuaciones, bien con una o dos empresas de la trama en varias de las cuales estuvo dado de alta el investigado, pese a trabajar en otra, que finalmente estafarían a la empresa que realizaba físicamente el transporte, quien no cobraría los portes defraudados, resultando perjudicadas una multiplicidad de empresas que se relacionan en el auto recurrido y también la entidad Crédito y Caución que había cubierto parte de los portes defraudados.

Los hechos punibles así descritos podrían colmar las exigencias típicas de los delitos investigados, estafa continuada y pertenencia a organización o grupo criminal, sin que el apelante haya introducido elementos que desvirtúen dichos indicios apuntados, limitándose a alegar, tras una amplia cita jurisprudencial, la existencia de falta de concreción de los indicios delictivos contra el apelante, que en modo alguno se corresponde con la realidad atendido lo expuesto anteriormente.

Por tanto, el Juzgado de Instrucción, ante los indicios de criminalidad observados no sobresee, sino que dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado (que se ajusta a los hechos denunciados y objeto de la causa), dado que dicha resolución no es un anticipo de sentencia condenatoria, sino un juicio de probabilidad racional de sostenimiento razonable de una tesis incriminatoria, la cual podrá o no verse diluida en la vista oral, pero no por inexistencia de indicios racionales de criminalidad (que en este caso existirían, tal y como se ha significado), sino por no alcanzar los recopilados el valor concluyente requerido para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, ya por carencia persuasiva de los medios de prueba que allí se desplieguen, ya por aportación de medios de prueba novedosos que debiliten los inicialmente recopilados de matiz inculpatorio, ya por surgir dudas razonables del material probatorio, bien en su manifestación de credibilidad de testimonios, bien en el insuficiente valor convictivo de la prueba incriminatoria practicada.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación formulado.



CUARTO. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso al que se adhirió Isaac contra el auto de fecha 4 de julio de 2.018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia en el procedimiento Diligencias Previas nº 349/13, Rollo de Apelación nº 19/19, y en consecuencia CONFIRMAR la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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