Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 92/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1253/2018 de 17 de Enero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200087
Núm. Ecli: ES:TS:2019:869A
Núm. Roj: ATS 869:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 92/2019
Fecha del auto: 17/01/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1253/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: FSP/MAC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1253/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 92/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 17 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia, con fecha veinte de enero 2017, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 80/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , como Procedimiento Abreviado nº 1238/2015, en la que se absolvía a Felipe de los delitos de abusos sexuales y de coacciones, por los que se formuló acusación contra él, declarándose de oficio las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Violeta ., ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha cuatro de abril de 2018, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Montejano Argaña, actuando en nombre y representación de Violeta ., con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por la indebida inaplicación del artículo 183.1º del Código Penal .
CUARTO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida constituida por Felipe , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Carnero López, interesaron la inadmisión del mismo.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
ÚNICO.-El único motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 183.1º del Código Penal .
A)Se sostiene, en síntesis, que ha habido prueba de cargo suficiente o válida para entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, al estar dotada de persistencia la declaración de la víctima, que ha sido corroborada por el resto de testifical practicada en el plenario.
B)Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 1/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM ,sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones queprima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo , respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
C)En el supuesto de autos, se declara probado por el Tribunal sentenciador que, el acusado Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14:45 horas del día cuatro de diciembre de 2015, acudió al domicilio de su sobrina Violeta ., sito en el número NUM000 de la CALLE000 de los DIRECCION001 , a fin de llevar a la hija de ésta, Ángeles ., nacida el NUM001 de 2000, la ropa de deporte que necesitaba. Sin que conste acreditado que el acusado, con ánimo de satisfacer sus ánimos lúbricos y aprovechando que la menor se encontraba a solas en el domicilio, le dijera: 'los dos solos en una casa, te voy a comer toda', así como tampoco que la acorralara, repitiendo dicha frase antes de abandonar el domicilio, cuando la menor le dijo que tenía que irse rápidamente a un entrenamiento.
Se formuló acusación, según la cual, el cuatro de diciembre de 2015, la menor Ángeles . contó, por primera vez, que hacía más de cinco años en tres ocasiones, el acusado le realizó tocamientos en su cuerpo, sin que consten acreditados tales hechos.
Violeta . y su hija menor, Ángeles ., denunciaron estos hechos el cuatro de diciembre de 2015, ante el Cuerpo Nacional de Policía.
Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que la recurrente considera que las pruebas practicadas en la instancia y en especial, la declaración de la víctima en el plenario, demostrarían la equivocación del Tribunal sentenciador, al absolver al acusado del delito de abusos sexuales por el que venía siendo acusado.
Partiendo de la inmutabilidad del relato fáctico, no se desprende del mismo los abusos sexuales cuya existencia sostiene la recurrente. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega la pretensión sobre la base de que la declaración de la denunciante fue 'contradictoria', en relación a los tocamientos por parte del acusado, ya que en el juicio oral cifra su número en cinco ocasiones, mientras que en su declaración policial y en el Juzgado de Instrucción indicó que fueron tres.
Además, el Tribunal de apelación considera que dicha diferencia entre sus distintas declaraciones es 'significativa' al no añadir la denunciante que fuera un número aproximado, sino que su manifestación en el plenario se concentró en precisar un 'número concreto'.
También, el Tribunal Superior de Justicia valora que no concurren elementos periféricos que corroboren la declaración incriminatoria. En este sentido, el órgano de apelación hace hincapié en que el testimonio del Sr. Carlos Francisco no solo fue 'impreciso', sino que además resultó contradictorio con la declaración de la propia denunciante, pues aquél declaró que ésta le contó que el acusado le había tocado una sola vez, cuando en la denuncia y en el juicio oral manifestó que había sido tocada en varias ocasiones. Asimismo, dicho testigo declaró que la denunciante le contó que el acusado le había agarrado, mientras que en el plenario manifestó que se acercó a ella.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia considera 'anómalas' las declaraciones de la tía y de la prima de la denunciante. Se destaca que la primera declarase que la denunciante le contó que el acusado había intentado 'hacerle algo', sin aportar más detalles; mientras que la segunda manifestó en el juicio oral que, tenía conocimiento de los hechos por lo que le había contado la denunciante y su familia.
El Tribunal de apelación resalta que se trata de testimonios de referencia que aportan datos incompletos sobre los elementos fácticos de las acusaciones.
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia llama la atención sobre el hecho de que la madre de la denunciante manifestase que no había notado antes un comportamiento extraño de su hija hacia el acusado en las reuniones familiares, a lo que la Sala sentenciadora otorgó un 'especial valor'.
Conviene recordar que, la STS 582/2017, de diecinueve de julio , señala que se han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias con la finalidad de consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. La conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere como específicos requisitos que se trate de una cuestión estrictamente jurídica y que la nueva valoración condenatoria efectuada por el Tribunal ad quem no sea determinante de la culpabilidad o inocencia, pues caso contrario debería ser oído cuando se trate de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo.
Además, debe tenerse en cuenta que la STS 246/2015, de veintiocho de abril , establece que el trámite de audiencia al acusado no está contemplado en la ley y es inapropiado dentro del régimen procesal del recurso de casación.
Cabe indicar, en cualquier caso, que más allá de cuanto se ha expuesto sobre los límites revisores de las sentencias absolutorias, las dos sentencias dictadas resultan precisas, minuciosas y sólidamente fundadas. Tras confrontar las tesis opuestas de acusado y denunciante, analizan los extremos que permiten atribuir credibilidad a una y otra, exponen detalladamente el resto de las pruebas practicadas, con especial interés en las contradicciones de la recurrente y la falta de corroboración de su declaración por la falta de consistencia de la testifical practicada.
En consecuencia, comprobamos que el Tribunal sentenciador realizó una valoración de la prueba de forma racional, completa y no arbitraria, que fue convalidada tras la apelación, pretendiendo la recurrente una nueva ponderación de la misma, algo que nos está vedado al no percibirla con inmediación, por lo que no se aprecia la infracción legal denunciada.
A la vista de lo indicado, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
------------------------
-------------------------
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular recurrente, si lo hubiese constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
