Auto Penal Nº 92/2021, Au...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Auto Penal Nº 92/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 104/2021 de 18 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 92/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021200130

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:139A

Núm. Roj: AAP BA 139:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION000

AUTO: 00092/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA000 NUM023

Teléfono: NUM024; NUM025

Correo electrónico: DIRECCION003

Equipo/usuario: MEG

Modelo: 662000

N.I.G.: 06083 41 2 2020 0002041

RT APELACION AUTOS 0000104 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000330 /2020

Recurrente: Geronimo

Procurador/a: D/Dª JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL

Abogado/a: D/Dª JOSE ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Núm. 92/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROSDOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

Recurso Penal núm. 104/2021

Diligencias Previas núm. 330/2020

Juzgado de Instrucción núm. 5 de DIRECCION000

En la ciudad de DIRECCION000, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en DIRECCION000, el presente Rollo Penal núm. 104/2021, dimanante de las Diligencias Previas núm. 330/2020 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 5 de DIRECCION000, siendo parte apelante, don Geronimo, representado y defendido por el Letrado don José Alfredo Pereira Araguete, y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de DIRECCION000 se dictó el día 5 de febrero de 2021, en sus Diligencias Previas núm. 330/2020, auto cuya Parte Dispositiva es:

'Se DENIEGA LA LIBERTAD de Geronimo, manteniéndose la situación de prisión provisional acordada en su día.'

SEGUNDO.-Contra dicho auto la defensa del investigado Geronimo interpone recurso de reforma y desestimado éste por auto de fecha 22 de febrero de 2021, interpone contra éste recurso de apelación, recurso del que se confirió al Ministerio Fiscal el traslado previsto en el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez evacuado, impugnándolo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo para el día 17 de marzo de 2021, quedando los autos en poder del Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del investigado Geronimo interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de DIRECCION000 por el que se desestima el recurso de reforma por dicha parte interpuesto contra el auto por el que se le deniega la petición contenida en su escrito de fecha 2 de febrero de 2021 a fin de que se dejara sin efecto la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza decretada respecto al mismo por auto de fecha 31 de octubre de 2020, solicitando, con carácter principal, se decrete su libertad provisional sin fianza, proponiendo, como medidas más acordes para garantizar su presencia en las presentes actuaciones, localización permanente o arresto domiciliario, retirada del pasaporte y prohibición de salida de España y obligación de presentación periódica ante la Autoridad Judicial, y subsidiariamente, la imposición de una fianza en una cuantía razonable.

El recurso se argumenta en las alegaciones que resumimos así:

1. La resolución recurrida carece de motivación para desestimar su solicitud de libertad y, en consecuencia, mantener la medida de prisión provisional acordada.

2. Han transcurrido cuatro meses desde la adopción de esta medida y se ha producido una variación sustancial de las circunstancias por las que se decretó.

3. Es imposible que el investigado se encontrara en el lugar de los hechos, en concreto, en el robo denunciado por doña Rebeca, pese a que por el Magistrado Instructor se afirma que, por la geolocalización del teléfono móvil del investigado, se ubicaría en la localidad de DIRECCION001 en fecha compatible con el robo denunciado por aquella, pues él se encontraba arbitrando un partido de fútbol de la primera división extremeña en DIRECCION002, como ha acreditado; además, este resultado de la geolocalización telefónica es también cuestionado con el informe del seguimiento policial de ese día que obra en el atestado policial, es más, la propia Policía informaba que no se había obtenido nada de interés para la investigación de la geolocalización de los teléfonos.

4. De las diligencias practicadas en la instrucción no se deduce ningún indicio claro que acredite la participación del investigado recurrente, como ya dijo en su declaración en el Juzgado de Instrucción y su defensa ha reiterado en anteriores escritos, se encontraba trabajando fuera de esta comunidad autónoma, en Soria, en la mayoría de las fechas en las que los presuntos robos fueron cometidos, como también ha acreditado; y, además:

Ninguno de los denunciantes ha aportado documentación alguna que acredite la efectiva propiedad sobre los objetos presuntamente sustraídos.

En relación con los hechos del atestado policial núm. NUM000, el denunciante no ha comparecido en el Juzgado a ratificar su denuncia, lo que lleva a poner en cuarentena la veracidad de este testimonio.

En relación con los hechos del atestado policial núm. NUM001, doña Valentina, quien dijo que vio como dos personas se marchaban del lugar en un Fiat Punto de color gris, en ningún momento refirió que hubiese visto a dichas personas o a cualquier otra perpetrando el presunto robo, y el denunciante devolvió efectos que inicialmente identificó como sustraídos al no ser de su propiedad.

En relación con los hechos del atestado policial núm. NUM002, los objetos reconocidos por la denunciante no fueron encontrados en el domicilio del investigado.

Hay contradicciones entre las denuncias policiales y las declaraciones judiciales de los denunciantes en los atestados núms. NUM003 y NUM004, entre ellas, que los reconocimientos de los efectos sustraídos y recuperados los efectuaron sus esposas.

Los objetos intervenidos en el domicilio del investigado son, en su mayoría, regalos de comunión de su hijo mayor.

5. No hay riesgo de fuga: el investigado tiene arraigo: es de nacionalidad española, tiene domicilio conocido, en CALLE000 núm. NUM005 de DIRECCION000, y alternativamente, en la ciudad de Badajoz, -reside alternativamente con su pareja y sus hijos o con su madre, viuda y enferma, quien, además, cuida de su hermana que padece un retraso mental-, tiene un núcleo familiar estable, es padre de dos hijos menores de edad, y tiene a cargo personas necesitadas de especial atención, cuyo mantenimiento asume él.

6. Por las circunstancias actuales debida a la Covid-19 y la reciente situación de emergencia que ha sufrido el Centro Penitenciario de Badajoz a consecuencia de un aumento descontrolado de los contagios, acordar la medida interesada permitiría liberar la presión que actualmente afecta al sistema penitenciario.

7. La excepcionalidad de esta medida cautelar.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de este recurso.

SEGUNDO.-Hemos de comenzar recordando, como ya hemos dicho en otras ocasiones, que desde la perspectiva de la Constitución, la prisión provisional es una medida cautelar cuya profunda incidencia en la libertad personal condiciona su aplicación en términos muy estrictos.

Así, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva), y, por último, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida basada en los principios de legalidad, excepcionalidad, de caracter subsidiario, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (entre otras, en sus sentencias 128/1995, de 26 de julio, 66/1997, de 7 de abril, 33/1999, de 8 de marzo, 47/2000, de 17 de febrero, 35/2007, de 12 de febrero, 149/2007, de 18 de junio, 29/2019 y 30/2019, de 28 de febrero y 50/2019, de 9 de abril).

La decisión relativa a la adopción y mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional ha de expresarse a través de una resolución judicial motivada, ponderando adecuadamente los intereses en juego, a saber, por un lado, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, como ya hemos apuntado, y por otro, la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos señalado, y todo ello, partiendo de toda la información disponible en el momento de adoptar esta medida.

Los requisitos necesarios para poder adoptar la medida cautelar de prisión provisional se recogen en el artículo 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a saber:

1. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

2. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento.

c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

Y se añade, en el núm. 2 de este artículo 503, 'También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer'.

Asimismo, hemos de recordar el tenor del artículo 504.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,'La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.'

Pues bien, expuestas las anteriores premisas jurídicas, hemos de comenzar afirmando que nos encontramos ante cuatro resoluciones muy motivadas dictadas por el Magistrado Instructor, el auto de fecha 31 de octubre de 2020 por el que se acuerda la adopción de la medida cautelar que nos ocupa, y los autos de fechas 20 de noviembre de 2020 y 5 de febrero de 2021, en los que, respondiendo a la previa petición de libertad provisional realizada por la defensa del investigado, se deniega la misma, así como la de fecha 22 de febrero de 2021, por la que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 5 de febrero de 2021, siendo éste último el recurrido ante este Tribunal.

Por ello, no cabe acoger la afirmación contenida al inicio del presente recurso respecto a que la resolución recurrida carece de motivación para desestimar la solicitud de libertad formulada y, en consecuencia, mantener la medida de prisión provisional acordada, afirmación que, por cierto, no se desarrolla.

Este Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en anterior auto de fecha 17 de diciembre de 2020, dictado en el Rollo Penal núm. 451/2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por este investigado contra el auto citado de fecha 20 de noviembre de 2020, y ya adelantamos que no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias por las que se decretó esta medida, pese a la insistencia en el recurso.

En esas resoluciones dictadas por el Magistrado Instructor se justifica debidamente la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para la adopción y mantenimiento de una medida cautelar como la que nos ocupa, y que antes hemos consignado, sin que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta entonces, -recordemos, no han transcurrido al tiempo del dictado de la presente resolución ni cinco meses desde su adopción y solo tres desde que se pronunció este Tribunal-; así:

1) Consta en la causa la existencia de unos hechos que presentan caracteres de un delito sancionado con pena cuyo máximo es superior a dos años de prisión, a saber, un delito continuado de Robo con Fuerza en casa habitada del artículo 241 del Código Penal, amen del delito de Pertenencia a Grupo Criminal del artículo 570 bis del Código Penal, también imputado posteriormente, sin perjuicio de lo que se concluya de la total investigación de la causa, y por supuesto, sin perjuicio de ulterior calificación.

Respecto a este requisito nada más vamos a decir, pues nada al respecto se apunta en el recurso.

2) Aparecen en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente de dicho delito a la persona contra quien se ha dictado la medida cautelar de prisión provisional, indicios derivados de la instrucción hasta ahora practicada, que detalla el Magistrado Instructor, quien, en su auto de fecha 31 de octubre de 2020, relacionaba una serie de hechos, todos ellos robos con fuerza en las cosas en casa habitada llevados a cabo en los meses de agosto a octubre de 2020, todos ellos en la ciudad de DIRECCION000, salvo uno en la de Badajoz, que habían dado origen a las investigaciones policiales y que enumeraba del 1-17, correspondiéndose con los atestados núms. NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM004, NUM014, NUM000, NUM015, NUM001, NUM016, NUM017, NUM002 y NUM018, añadiendo una tentativa de robo en una vivienda sita en la CALLE001 de DIRECCION000 el 23 de octubre y otro consumado en una vivienda sita en la CALLE002 también de DIRECCION000 en fecha 23 de julio, atestado núm. NUM022.

Comienza consignando el Magistrado Instructor los indicios de la participación del investigado recurrente, en, al menos, cuatro de esos hechos delictivos con carácter previo a practicarse la diligencia de entrada y registro en sus domicilios, y así, en relación con los hechos núm. 11, atestado núm. NUM000, se refiere como el denunciante don Cayetano manifestó a la Policía que vio en dicha plaza, sobre las 22:00 horas, a un individuo apoyado en una Citroën C-4 de tres puertas de color negro mirando a ambos lados en actitud vigilante, y al cabo de una hora, al regresar a su casa, se percató de que había sufrido un robo, y núm. 13, atestado núm. NUM001, doña Valentina refirió a la Policía que vio el día de los hechos a dos varones dando vueltas y merodeando por la zona, que, en un momento dado, escuchó un fuerte golpe y vio a uno de ellos introducirse apresuradamente en un vehículo Fiat Punto de color gris y recoger algo más adelante al otro, que llevaba un bulto entre sus manos, y se dice que el investigado Geronimo es precisamente titular de un vehículo Fiat Punto de color gris con matrícula ....KKY y usuario de un vehículo Citroën C-4 negro con matrícula ....XYQ, y además, que el mismo fue reconocido fotográficamente como la persona que se encontraba en actitud vigilante apoyado en el vehiculo Citroën C-4 por el denunciante del hecho núm. 11.

Y se añade como este investigado está relacionado con el también investigado en la presente causa Adolfo, y así, se significa el resultado de las vigilancias policiales '...... al salir del centro penitenciario de Badajoz, Adolfo se reunió con Geronimo y se dirigieron al domicilio de éste, en la CALLE003 nº NUM019 de Badajoz. Luego se marcharon a DIRECCION000, a sus respectivos domicilios, y sobre las 21:42 horas Geronimo recogió a Adolfo con su vehículo Fiat Punto matrícula ....KKY. Ambos vestían gorra, cuellos polares, ropa oscura y llevaban bandoleras. Fueron seguidos caminando por varias calles observando ventanas de los pisos y en actitud de vigilancia. En un momento dado, ambos se apostaron en una zona oscura de la fachada de la vivienda sita en el nº NUM020 de la C/ CALLE001. Tras unos minutos, ambos se marcharon apresuradamente del lugar, a la vez que un perro comenzó a ladrar. Al aproximarse al inmueble, los agentes pudieron comprobar que existían rastros de calzado en la pared, como dejadas por alguien que hubiera tratado de escalar al balcón, y que un perro se encontraba asomado a la ventana ladrando.'

Después, pasaba el Magistrado Instructor a examinar el resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas en sus domicilios sitos en CALLE003 núm. NUM019, de Badajoz, y CALLE000 núm. NUM005 de DIRECCION000, el día 29 de octubre de 2020; pues bien, en su domicilio se intervinieron efectos denunciados como sustraídos en el atestado núm. NUM000, y así, el perjudicado reconoció un reloj y dos pulseras, y el investigado recurrente, en el momento de su detención, llevaba un anillo procedente del robo denunciado en el atestado núm. NUM004.

A lo anterior, se añaden otros indicios apuntados en el posterior auto de fecha 20 de noviembre de 2020, en el que se resolvía la petición formulada por la defensa de este investigado solicitando su libertad provisional, y que se concluían de actuaciones posteriores, a saber, la denunciante en el atestado núm. NUM010 reconoció un reloj intervenido en la entrada y registro en el domicilio del investigado en Badajoz y la denunciante en el atestado núm. NUM021 también reconoció joyas intervenidas en la entrada y registro en el domicilio del investigado, todo lo cual le llevaba a afirmar ' En estas circunstancias, los indicios de criminalidad contra el investigado no solo permanecen, sino que se han visto incrementados.'

En el auto recurrido en reforma y su desestimación ahora en apelación se refiere que los indicios de criminalidad existentes contra el investigado no solo persisten, sino que incluso se han ampliado, es más, además, de los delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada imputados, se le ha imputado un delito de pertenencia a grupo criminal.

Pues bien, no podemos sino coincidir con el Magistrado Instructor, persisten los indicios tenidos en cuenta al adoptarse la medida cautelar de prisión provisional.

No podemos atender a las alegaciones que se realizan en el recurso con las que se pretende cuestionar las declaraciones de los denunciantes, reiteramos lo dicho en nuestro auto de fecha 24 de febrero de 2021, Rollo Penal núm. 59/2021, en relación con el otro investigado en prisión provisional, 'Tampoco tiene cabida que se pretenda cuestionar, en estos momentos, la credibilidad de los denunciantes, y en concreto, de uno, don Vidal, atestado núm. NUM001, porque devuelva parte de los efectos recuperados y que le fueron entregados, lo que le honra, si comprobó después que no eran suyos, basta ver su denuncia y declaraciones, la relación tan considerable de efectos que le fueron sustraídos, lo que explica que pudiera confundirse, por ejemplo, con la cruz de Caravaca, la suya era más pequeña, y así, explicó por qué reconoció el billete de 500 euros que fue sustraído en su domicilio e intervenido en el domicilio del recurrente; de otros, como don Pedro Francisco y su esposa doña Amelia, atestado núm. NUM004, que si sobre el reconocimiento que realizaron en Comisaría de los efectos sustraídos y recuperados pudiera existir alguna duda, la misma se despeja visionando las declaraciones ampliatorias practicadas en fecha 9 de febrero de 2021, y en las que estuvo presente el Letrado del investigado, y en la misma línea, don Alvaro, atestado núm. NUM011;......

Y desde luego, no se puede cuestionar el testimonio de los denunciantes porque no guarden un factura o ticket de compra, es muy habitual que nos desprendamos de los mismos cuando ha pasado un tiempo, más aún, si proceden de herencias, regalos, etc.

Y como dijo el Magistrado Instructor' En este momento no podemos dar la trascendencia que pretende la defensa a los ofrecimientos de acciones practicados. Los perjudicados se han ratificado en sus declaraciones, y han aportado listado detallado de los objetos sustraídos. Han sido requeridos para aportar las facturas con que cuenten, fotografías u otros documentos tendentes a acreditar la existencia de los objetos sustraídos. Es lógico que puedan existir dificultades para recopilar esa información, pero no existen en este momento argumentos para dudar de sus manifestaciones. Incluso en el caso del Sr. Alvaro y del Sr. Pedro Francisco, no parece descabellado que al haber formulado ellos la denuncia, fueran llamados en primer lugar a comisaría para reconocer objetos, aunque pudieran ir acompañados y que fueran sus esposas quienes reconocieran objetos (muchas son joyas usadas por mujeres). En el caso de Dña. Amelia, aunque ha sido llamada para aclarar algún extremo de su declaración, reiteramos que ratificó los reconocimientos de joyas, con lo cual no tenemos en este momento argumentos para dudar de ello. Por lo demás, el hecho de que algunos denunciantes no hayan comparecido aún no resta validez al reconocimiento de efectos realizado en sede policial.'

Por cierto, amen de que suscribimos lo manifestado por el Magistrado Instructor en su auto de fecha 5 de febrero de 2021 '......... el hecho de que algunos denunciantes no hayan comparecido aún, no resta validez al reconocimiento de efectos realizado en sede policial......', respecto al denunciante de los hechos del atestado policial núm. NUM000, del que se afirma que hay que poner en cuarentena la veracidad de su testimonio por no haber comparecido en el Juzgado a ratificar su denuncia, solo decir que dicha ratificación obra ya en autos, véase acontecimiento 763 del visor.

Y en cuanto a la testigo doña Valentina, atestado núm. NUM001, como también dijimos en nuestro auto de fecha 24 de febrero de 2021, '...... dijo lo que dijo desde el principio, nunca afirmó que reconociera a las personas que vio, sino un vehículo, y la Policía primero, y el Magistrado Instructor después interpretan ese dato avalando la presencia del investigado recurrente y de otro más en el lugar de ese hecho concreto cuando se produjo el mismo.'

Ante la insistencia en el recurso respecto a que el investigado no pudo participar en los hechos que nos ocupan por encontrase trabajando entonces en Soria, dio el Magistrado Instructor cumplida respuesta en su auto de fecha 31 de octubre de 2020 '......... aunque diéramos por bueno que hasta primeros de septiembre trabajaba fuera, lo cierto es que todos los hechos sobre los que se ha verificado la imputación se cometieron en fechas que abarcan fines de semana, desde el viernes hasta el lunes, salvo en el atestado NUM022. Por ello, no es descartable su desplazamiento hasta esta localidad en fines de semana. Igualmente, hemos de recordar que son siete los presuntos hechos delictivos cometidos entre septiembre y octubre, y que existen indicios claros derivados de su identificación fotográfica en las inmediaciones y en el momento de suceder hechos, así como los vehículos que usa, fue visto por agentes de la policía en el caso de la tentativa del día 23 y se le han encontrado en su domicilio y en su poder (anillo) objetos reconocidos por dos de los perjudicados, como ya hemos dicho......'

Y también dijimos en nuestro auto de fecha 17 de diciembre de 2020 '...... aunque se alega, pero no se acredita, que en el mes de agosto el imputado estaba trabajando en Soria -unos WhatsApp no pueden ser prueba de ello-, la mayoría de los robos se han cometido en los meses de septiembre y octubre y en fines de semana en los que su acompañante gozaba de permisos penitenciarios......'

Y así, el Magistrado Instructor, en su auto de fecha 5 de febrero de 2021, afirma 'Tras esas resoluciones, ninguna de las pruebas practicadas ha disminuido la intensidad de los indicios.'y '......el investigado tampoco ha expuesto una versión alternativa de los hechos, y tampoco ha acreditado la lícita procedencia de los efectos intervenidos......'

3) Mediante la prisión provisional se persiga alguno de los fines señalados.

En el auto dictado para acordar la prisión provisional del investigado se señalaban los siguientes: riesgo de fuga y riesgo de reiteración delictiva; no solo el riesgo de fuga como insistentemente refiere el recurrente.

Coincidimos con el Magistrado Instructor, concurre el fin de asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, riesgo que se infiere, en el caso que nos ocupa, de la gravedad de la pena que pudiera imponérsele, sin que ese riesgo desaparezca por el arraigo invocado; las circunstancias que alega el recurrente, fundamentalmente, la existencia de relaciones familiares no tienen relevancia suficiente como para enervar el riesgo de fuga, dada la facilidad con la que se puede cambiar de lugar de residencia.

Como decía el Magistrado Instructor, el hecho de que una persona tenga una familia no quiere decir que no pueda sustraerse a la accion de la Justicia, '...... Y este riesgo no se soslaya con los argumentos apuntados, el investigado cuenta con otros familiares que pueden ocuparse de las necesidades de su madre y hermana, como consta en el certificado de empadronamiento. En todo caso, tampoco se constata que exista respecto de él una situacion de dependencia de estos familiares, ya que incluso ha manifestado el investigado que ha estado épocas trabajando fuera de Extremadura......'

Recordemos que estamos hablando de graves conductas, no solo por la reiteración delictiva, sino por las penas que conllevan, por un lado, la comisión de delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, y por otro, la participación en un grupo criminal en el que podrían estar integrados el recurrente y cinco investigados más, lo que podría conllevar penas de hasta seis anos de prisión -véase articulo 241.4 en relación con el artículo 235.1.9º, ambos del Código Penal-.

Así, ya dijimos en nuestro auto de fecha 17 de diciembre de 2020 '...... las circunstancias que alega el recurrente, fundamentalmente la existencia de relaciones familiares y recursos económicos, no tienen relevancia suficiente como para enervar el riesgo de fuga, dada la acreditada facilidad con la que se puede cambiar de domicilio familiar dentro del territorio nacional y en el ámbito de la Unión Europea ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/2019, de 9 de abril ). No hay que olvidar que si ahora se dice que la residencia la tiene en DIRECCION000 lo es por pura conveniencia, porque en la declaracion ante el Juez de Instrucción, como consta en el acta videográfica, se dijo que la tenía en Badajoz......'

En cuanto al riesgo de reiteración delictiva éste viene significado por el número elevado de hechos investigados e imputados al recurrente, así, decía el Magistrado Instructor en su auto de fecha 31 de octubre de 2020 '...... hace que se considere necesaria la adopción de esta medida para asegurar la presencia de los investigados en el proceso ( art. 503.1.3º a) y para evitar el riesgo de que los investigados otros hechos delictivos ( art. 503.2 CP ), a la vista de los múltiples robos con fuerza que se le imputan, cometidos en fechas cercanas...... Además, no consta que los investigados cuenten con un modo de ganarse la vida estable, cobrando únicamente pensiones de 860 € el Sr. Geronimo y dado que los robos que se les investigan son constantes, parece que esa es su fuente de ingresos habitual, lo que hace sospechar fundadamente que si quedan en libertad seguirán participando en hechos de este tipo......'

En último lugar, hemos de apuntar que la libertad del recurrente, en modo alguno, puede ampararse en la existencia de la actual crisis sanitaria por el Covid-19, y menos aún, en ' liberar la presión que actualmente afecta al sistema penitenciario', como se dice en el recurso.

Por todo lo cual, resulta plenamente justificada la decisión de mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional acordada, y por ello, debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida, sin que proceda su sustitución por ninguna de las medidas propuestas, no las estimamos bastantes para evitar los riesgos enunciados; por cierto, en cuanto a la localización permanente o arresto domiciliario que se proponen no entran en el supuesto del articulo 508 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como ya dijimos en nuestro auto de fecha 17 de diciembre de 2021.

TERCERO.-No procede realizar pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos la siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado don José Alfredo Pereira Araguete, en nombre y representación de don Geronimo, contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de DIRECCION000 el día 22 de febrero de 2021 en sus Diligencias Previas núm. 330/2020, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 5 de febrero de 2021, y CONFIRMAMOSdichas resoluciones, sin pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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