Última revisión
08/07/2021
Auto Penal Nº 92/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 104/2021 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 92/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021200130
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:139A
Núm. Roj: AAP BA 139:2021
Encabezamiento
DIRECCION000
AVENIDA000 NUM023
Teléfono: NUM024; NUM025
Correo electrónico: DIRECCION003
Equipo/usuario: MEG
Modelo: 662000
N.I.G.: 06083 41 2 2020 0002041
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000330 /2020
Recurrente: Geronimo
Procurador/a: D/Dª JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL
Abogado/a: D/Dª JOSE ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En la ciudad de DIRECCION000, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en DIRECCION000, el presente Rollo Penal núm. 104/2021, dimanante de las Diligencias Previas núm. 330/2020 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 5 de DIRECCION000, siendo parte apelante, don Geronimo, representado y defendido por el Letrado don José Alfredo Pereira Araguete, y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El recurso se argumenta en las alegaciones que resumimos así:
1. La resolución recurrida carece de motivación para desestimar su solicitud de libertad y, en consecuencia, mantener la medida de prisión provisional acordada.
2. Han transcurrido cuatro meses desde la adopción de esta medida y se ha producido una variación sustancial de las circunstancias por las que se decretó.
3. Es imposible que el investigado se encontrara en el lugar de los hechos, en concreto, en el robo denunciado por doña Rebeca, pese a que por el Magistrado Instructor se afirma que, por la geolocalización del teléfono móvil del investigado, se ubicaría en la localidad de DIRECCION001 en fecha compatible con el robo denunciado por aquella, pues él se encontraba arbitrando un partido de fútbol de la primera división extremeña en DIRECCION002, como ha acreditado; además, este resultado de la geolocalización telefónica es también cuestionado con el informe del seguimiento policial de ese día que obra en el atestado policial, es más, la propia Policía informaba que no se había obtenido nada de interés para la investigación de la geolocalización de los teléfonos.
4. De las diligencias practicadas en la instrucción no se deduce ningún indicio claro que acredite la participación del investigado recurrente, como ya dijo en su declaración en el Juzgado de Instrucción y su defensa ha reiterado en anteriores escritos, se encontraba trabajando fuera de esta comunidad autónoma, en Soria, en la mayoría de las fechas en las que los presuntos robos fueron cometidos, como también ha acreditado; y, además:
Ninguno de los denunciantes ha aportado documentación alguna que acredite la efectiva propiedad sobre los objetos presuntamente sustraídos.
En relación con los hechos del atestado policial núm. NUM000, el denunciante no ha comparecido en el Juzgado a ratificar su denuncia, lo que lleva a poner en cuarentena la veracidad de este testimonio.
En relación con los hechos del atestado policial núm. NUM001, doña Valentina, quien dijo que vio como dos personas se marchaban del lugar en un Fiat Punto de color gris, en ningún momento refirió que hubiese visto a dichas personas o a cualquier otra perpetrando el presunto robo, y el denunciante devolvió efectos que inicialmente identificó como sustraídos al no ser de su propiedad.
En relación con los hechos del atestado policial núm. NUM002, los objetos reconocidos por la denunciante no fueron encontrados en el domicilio del investigado.
Hay contradicciones entre las denuncias policiales y las declaraciones judiciales de los denunciantes en los atestados núms. NUM003 y NUM004, entre ellas, que los reconocimientos de los efectos sustraídos y recuperados los efectuaron sus esposas.
Los objetos intervenidos en el domicilio del investigado son, en su mayoría, regalos de comunión de su hijo mayor.
5. No hay riesgo de fuga: el investigado tiene arraigo: es de nacionalidad española, tiene domicilio conocido, en CALLE000 núm. NUM005 de DIRECCION000, y alternativamente, en la ciudad de Badajoz, -reside alternativamente con su pareja y sus hijos o con su madre, viuda y enferma, quien, además, cuida de su hermana que padece un retraso mental-, tiene un núcleo familiar estable, es padre de dos hijos menores de edad, y tiene a cargo personas necesitadas de especial atención, cuyo mantenimiento asume él.
6. Por las circunstancias actuales debida a la Covid-19 y la reciente situación de emergencia que ha sufrido el Centro Penitenciario de Badajoz a consecuencia de un aumento descontrolado de los contagios, acordar la medida interesada permitiría liberar la presión que actualmente afecta al sistema penitenciario.
7. La excepcionalidad de esta medida cautelar.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de este recurso.
Así, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva), y, por último, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida basada en los principios de legalidad, excepcionalidad, de caracter subsidiario, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (entre otras, en sus sentencias 128/1995, de 26 de julio, 66/1997, de 7 de abril, 33/1999, de 8 de marzo, 47/2000, de 17 de febrero, 35/2007, de 12 de febrero, 149/2007, de 18 de junio, 29/2019 y 30/2019, de 28 de febrero y 50/2019, de 9 de abril).
La decisión relativa a la adopción y mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional ha de expresarse a través de una resolución judicial motivada, ponderando adecuadamente los intereses en juego, a saber, por un lado, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, como ya hemos apuntado, y por otro, la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos señalado, y todo ello, partiendo de toda la información disponible en el momento de adoptar esta medida.
Los requisitos necesarios para poder adoptar la medida cautelar de prisión provisional se recogen en el artículo 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a saber:
1. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
2. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento.
c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
Y se añade, en el núm. 2 de este artículo 503,
Asimismo, hemos de recordar el tenor del artículo 504.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Pues bien, expuestas las anteriores premisas jurídicas, hemos de comenzar afirmando que nos encontramos ante cuatro resoluciones muy motivadas dictadas por el Magistrado Instructor, el auto de fecha 31 de octubre de 2020 por el que se acuerda la adopción de la medida cautelar que nos ocupa, y los autos de fechas 20 de noviembre de 2020 y 5 de febrero de 2021, en los que, respondiendo a la previa petición de libertad provisional realizada por la defensa del investigado, se deniega la misma, así como la de fecha 22 de febrero de 2021, por la que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 5 de febrero de 2021, siendo éste último el recurrido ante este Tribunal.
Por ello, no cabe acoger la afirmación contenida al inicio del presente recurso respecto a que la resolución recurrida carece de motivación para desestimar la solicitud de libertad formulada y, en consecuencia, mantener la medida de prisión provisional acordada, afirmación que, por cierto, no se desarrolla.
Este Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en anterior auto de fecha 17 de diciembre de 2020, dictado en el Rollo Penal núm. 451/2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por este investigado contra el auto citado de fecha 20 de noviembre de 2020, y ya adelantamos que no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias por las que se decretó esta medida, pese a la insistencia en el recurso.
En esas resoluciones dictadas por el Magistrado Instructor se justifica debidamente la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para la adopción y mantenimiento de una medida cautelar como la que nos ocupa, y que antes hemos consignado, sin que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta entonces, -recordemos, no han transcurrido al tiempo del dictado de la presente resolución ni cinco meses desde su adopción y solo tres desde que se pronunció este Tribunal-; así:
1) Consta en la causa la existencia de unos hechos que presentan caracteres de un delito sancionado con pena cuyo máximo es superior a dos años de prisión, a saber, un delito continuado de Robo con Fuerza en casa habitada del artículo 241 del Código Penal, amen del delito de Pertenencia a Grupo Criminal del artículo 570 bis del Código Penal, también imputado posteriormente, sin perjuicio de lo que se concluya de la total investigación de la causa, y por supuesto, sin perjuicio de ulterior calificación.
Respecto a este requisito nada más vamos a decir, pues nada al respecto se apunta en el recurso.
2) Aparecen en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente de dicho delito a la persona contra quien se ha dictado la medida cautelar de prisión provisional, indicios derivados de la instrucción hasta ahora practicada, que detalla el Magistrado Instructor, quien, en su auto de fecha 31 de octubre de 2020, relacionaba una serie de hechos, todos ellos robos con fuerza en las cosas en casa habitada llevados a cabo en los meses de agosto a octubre de 2020, todos ellos en la ciudad de DIRECCION000, salvo uno en la de Badajoz, que habían dado origen a las investigaciones policiales y que enumeraba del 1-17, correspondiéndose con los atestados núms. NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM004, NUM014, NUM000, NUM015, NUM001, NUM016, NUM017, NUM002 y NUM018, añadiendo una tentativa de robo en una vivienda sita en la CALLE001 de DIRECCION000 el 23 de octubre y otro consumado en una vivienda sita en la CALLE002 también de DIRECCION000 en fecha 23 de julio, atestado núm. NUM022.
Comienza consignando el Magistrado Instructor los indicios de la participación del investigado recurrente, en, al menos, cuatro de esos hechos delictivos con carácter previo a practicarse la diligencia de entrada y registro en sus domicilios, y así, en relación con los hechos núm. 11, atestado núm. NUM000, se refiere como el denunciante don Cayetano manifestó a la Policía que vio en dicha plaza, sobre las 22:00 horas, a un individuo apoyado en una Citroën C-4 de tres puertas de color negro mirando a ambos lados en actitud vigilante, y al cabo de una hora, al regresar a su casa, se percató de que había sufrido un robo, y núm. 13, atestado núm. NUM001, doña Valentina refirió a la Policía que vio el día de los hechos a dos varones dando vueltas y merodeando por la zona, que, en un momento dado, escuchó un fuerte golpe y vio a uno de ellos introducirse apresuradamente en un vehículo Fiat Punto de color gris y recoger algo más adelante al otro, que llevaba un bulto entre sus manos, y se dice que el investigado Geronimo es precisamente titular de un vehículo Fiat Punto de color gris con matrícula ....KKY y usuario de un vehículo Citroën C-4 negro con matrícula ....XYQ, y además, que el mismo fue reconocido fotográficamente como la persona que se encontraba en actitud vigilante apoyado en el vehiculo Citroën C-4 por el denunciante del hecho núm. 11.
Y se añade como este investigado está relacionado con el también investigado en la presente causa Adolfo, y así, se significa el resultado de las vigilancias policiales '......
Después, pasaba el Magistrado Instructor a examinar el resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas en sus domicilios sitos en CALLE003 núm. NUM019, de Badajoz, y CALLE000 núm. NUM005 de DIRECCION000, el día 29 de octubre de 2020; pues bien, en su domicilio se intervinieron efectos denunciados como sustraídos en el atestado núm. NUM000, y así, el perjudicado reconoció un reloj y dos pulseras, y el investigado recurrente, en el momento de su detención, llevaba un anillo procedente del robo denunciado en el atestado núm. NUM004.
A lo anterior, se añaden otros indicios apuntados en el posterior auto de fecha 20 de noviembre de 2020, en el que se resolvía la petición formulada por la defensa de este investigado solicitando su libertad provisional, y que se concluían de actuaciones posteriores, a saber, la denunciante en el atestado núm. NUM010 reconoció un reloj intervenido en la entrada y registro en el domicilio del investigado en Badajoz y la denunciante en el atestado núm. NUM021 también reconoció joyas intervenidas en la entrada y registro en el domicilio del investigado, todo lo cual le llevaba a afirmar '
En el auto recurrido en reforma y su desestimación ahora en apelación se refiere que los indicios de criminalidad existentes contra el investigado no solo persisten, sino que incluso se han ampliado, es más, además, de los delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada imputados, se le ha imputado un delito de pertenencia a grupo criminal.
Pues bien, no podemos sino coincidir con el Magistrado Instructor, persisten los indicios tenidos en cuenta al adoptarse la medida cautelar de prisión provisional.
No podemos atender a las alegaciones que se realizan en el recurso con las que se pretende cuestionar las declaraciones de los denunciantes, reiteramos lo dicho en nuestro auto de fecha 24 de febrero de 2021, Rollo Penal núm. 59/2021, en relación con el otro investigado en prisión provisional, 'Tampoco tiene cabida que se pretenda cuestionar, en estos momentos, la credibilidad de los denunciantes, y en concreto, de uno, don Vidal, atestado núm. NUM001, porque devuelva parte de los efectos recuperados y que le fueron entregados, lo que le honra, si comprobó después que no eran suyos, basta ver su denuncia y declaraciones, la relación tan considerable de efectos que le fueron sustraídos, lo que explica que pudiera confundirse, por ejemplo, con la cruz de Caravaca, la suya era más pequeña, y así, explicó por qué reconoció el billete de 500 euros que fue sustraído en su domicilio e intervenido en el domicilio del recurrente; de otros, como don Pedro Francisco y su esposa doña Amelia, atestado núm. NUM004, que si sobre el reconocimiento que realizaron en Comisaría de los efectos sustraídos y recuperados pudiera existir alguna duda, la misma se despeja visionando las declaraciones ampliatorias practicadas en fecha 9 de febrero de 2021, y en las que estuvo presente el Letrado del investigado, y en la misma línea, don Alvaro, atestado núm. NUM011;......
Por cierto, amen de que suscribimos lo manifestado por el Magistrado Instructor en su auto de fecha 5 de febrero de 2021 '.........
Y en cuanto a la testigo doña Valentina, atestado núm. NUM001, como también dijimos en nuestro auto de fecha 24 de febrero de 2021, '......
Ante la insistencia en el recurso respecto a que el investigado no pudo participar en los hechos que nos ocupan por encontrase trabajando entonces en Soria, dio el Magistrado Instructor cumplida respuesta en su auto de fecha 31 de octubre de 2020 '.........
Y también dijimos en nuestro auto de fecha 17 de diciembre de 2020 '......
Y así, el Magistrado Instructor, en su auto de fecha 5 de febrero de 2021, afirma
3) Mediante la prisión provisional se persiga alguno de los fines señalados.
En el auto dictado para acordar la prisión provisional del investigado se señalaban los siguientes: riesgo de fuga y riesgo de reiteración delictiva; no solo el riesgo de fuga como insistentemente refiere el recurrente.
Coincidimos con el Magistrado Instructor, concurre el fin de asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, riesgo que se infiere, en el caso que nos ocupa, de la gravedad de la pena que pudiera imponérsele, sin que ese riesgo desaparezca por el arraigo invocado; las circunstancias que alega el recurrente, fundamentalmente, la existencia de relaciones familiares no tienen relevancia suficiente como para enervar el riesgo de fuga, dada la facilidad con la que se puede cambiar de lugar de residencia.
Como decía el Magistrado Instructor, el hecho de que una persona tenga una familia no quiere decir que no pueda sustraerse a la accion de la Justicia, '......
Recordemos que estamos hablando de graves conductas, no solo por la reiteración delictiva, sino por las penas que conllevan, por un lado, la comisión de delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, y por otro, la participación en un grupo criminal en el que podrían estar integrados el recurrente y cinco investigados más, lo que podría conllevar penas de hasta seis anos de prisión -véase articulo 241.4 en relación con el artículo 235.1.9º, ambos del Código Penal-.
Así, ya dijimos en nuestro auto de fecha 17 de diciembre de 2020 '......
En cuanto al riesgo de reiteración delictiva éste viene significado por el número elevado de hechos investigados e imputados al recurrente, así, decía el Magistrado Instructor en su auto de fecha 31 de octubre de 2020 '......
En último lugar, hemos de apuntar que la libertad del recurrente, en modo alguno, puede ampararse en la existencia de la actual crisis sanitaria por el Covid-19, y menos aún, en '
Por todo lo cual, resulta plenamente justificada la decisión de mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional acordada, y por ello, debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida, sin que proceda su sustitución por ninguna de las medidas propuestas, no las estimamos bastantes para evitar los riesgos enunciados; por cierto, en cuanto a la localización permanente o arresto domiciliario que se proponen no entran en el supuesto del articulo 508 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como ya dijimos en nuestro auto de fecha 17 de diciembre de 2021.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos la siguiente
Fallo
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
