Auto Penal Nº 92/2021, Au...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Auto Penal Nº 92/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2609/2020 de 28 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 92/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021200091

Núm. Ecli: ES:APM:2021:321A

Núm. Roj: AAP M 321:2021


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0119336

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2609/2020

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 805/2020

Apelante: D./Dña. Candida y D./Dña. Pedro Miguel

Procurador D./Dña. JORGE ANTONIO CABALLERO OTI

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER MELENDEZ ZOMEÑO y Letrado D./Dña. IRENE GUZMAN DONAIRE

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 92/2021

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidente)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Candida se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en sus DPA. núm. 805/2020, el núm. 942/2020, de fecha 20/10, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Y por la representación de D. Pedro Miguel, se interpuso, igualmente, recurso de apelación contra el citado auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en fecha 20/10/2020, recurso que fue también impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Admitido a trámite los recursos de apelación, se remitieron a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 28/01/2020 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces las apelaciones pendientes de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Candida se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en sus DPA. núm. 805/2020, el núm. 942/2020, de fecha 20/10, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a sostener en su escrito de fecha 28/10/2020 que, de las actuaciones practicadas, concurrían indicios racionales de criminalidad por los delitos de allanamiento de morada con violencia, de acoso inmobiliario, de coacciones, de insultos y daños materiales, dados los términos de la testifical de su patrocinada, que estaban corroboradas por las fotografías aportadas, además de señalar que el investigado reconoció que la denunciante residía en la vivienda, en una habitación independiente, con llave en la puerta, y todo ello con extensa cita doctrina relativa al inicial delito denunciado, y con expresión de sus elementos definidores.

Se expuso, además, que la relación entre ambos estaba terminada pero que compartían tal vivienda habitual, además de indicar, que el investigado también acosaba a su defendida con la finalidad que abandonase tal domicilio familiar, que fue comprado a medias, aunque con engaños, el investigado lo puso el piso a su nombre, lucrándose de la cantidad aportada por la denunciante -unos 80.000 €-. Se mantuvo, igualmente, que existían indicios de acoso inmobiliario, dado que el investigado quitó de las puertas las bisagras para impedir que volviese la denunciante a colocarlas, eliminando con ello su derecho a la privacidad, además de tirar por el suelo su ropa y la del hijo menor, y de colocar incluso una bicicleta para impedir el acceso a tal morada. Se afirmó, a la par, que existían anteriores situaciones de agresiones, no denunciadas, y que la versión de la víctima era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, existiendo también circunstancias personales de las que se podía deducir un pronóstico de reiteración en el futuro.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites legales, se interesó la estimación del recurso de apelación, y que se decretase la anulación o la revocación del sobreseimiento provisional decretado.

Tal recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 5/11/2020, al entender que de las actuaciones practicadas no se deducía la perpetración de delito que había dado lugar a la formación de las presentes diligencias, incluido el cotejo de fotografías, del que no podía deducirse que el desorden y la acumulación de enseres obedezcan al propósito del investigado de coaccionar así a su ex pareja para que abandonase la vivienda. Se entendió que procedía confirmar la resolución recurrida, al ser ajustada al resultado de las actuaciones, dado que, de las declaraciones contradictorias de las partes, únicamente se deducía que el fondo de la discrepancia era la posesión y disfrute del que era domicilio familiar.

Y por la representación de D. Pedro Miguel, se formuló apelación contra la reseñada resolución, mediante escrito de 27/10/2020, al considerar que, al no concurrir indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, se debería haber acordado el sobreseimiento libre de las actuaciones del art. 637.2º LECRIM, dado que no consta prueba alguna de agresión hacia la denunciante, concurriendo sólo versiones contradictorias, además de alegar que las pruebas aportadas por la denunciante sólo evidenciaba la posible reforma de las puertas de la vivienda. Se expuso que no se vislumbraban indicios de delito contra su patrocinado, por lo que se entendió que no debía dictarse auto de sobreseimiento provisional, sino de sobreseimiento libre, y todo ello con expresa mención de la doctrina relativa a tal sobreseimiento provisional.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se revocase la resolución apelada, y que, en su lugar, se dictase otra en la que se declarase el sobreseimiento libre y archivo definitivo de las actuaciones, por no existir hechos constitutivos de delito alguno.

Esta apelación fue, igualmente, impugnada por el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 5/11/2020, afirmando que, tal y como recogía la resolución recurrida, no resultaba debidamente justificada la perpetración de los delitos que habían dado lugar a presentes diligencias, a la vista del resultado de las diligencias practicadas, y entre ellas, el cotejo de la fotografía del estado de la vivienda, insistiendo que no existía prueba que acreditase que el propósito del investigado fuese coaccionar a su ex pareja para que abandonase la vivienda. Se expuso que procedía confirmar la resolución recurrida, al ser proporcional al resultado de lo actuado, sin que procediese el dictado del sobreseimiento libre, dado que las diligencias se podrían reabrir si apareciesen nuevos elementos de prueba.

Por el Magistrado a quo, en su auto de fecha 20/10/2020, tras aludir en sus Antecedentes de Hecho al iter procesal habido en las actuaciones, se expuso, reiterando los Razonamientos Jurídicos del auto denegatorio de la orden de protección, que más allá de la declaración de la denunciante no resultaban indicios que, ésta al volver después de trabajar a la vivienda en la que ella y su hijo seguían viviendo, pese a haber roto la relación de pareja con el investigado, éste la hubiese insultado, como tampoco que la hubiese empujado. Se mantuvo que, aunque se habían volcado y cotejado los contenidos que la denunciante indicó de su teléfono, como pretendidos indicios, lo cierto era que las fotografías aportadas mostraban desorden de una vivienda que compartían, con puertas de desmontadas y enseres acumulados en el suelo y frente a una puerta, que si bien la denunciante adujo que era una forma de pretender que echarla con su hijo de la casa, lo cierto era que tal estado de cosas -sobre las que el investigado había dado una explicación sobre un proyectado cambio de las puertas por otras, de escasa verosimilitud- no presentaba indicios suficientes de naturaleza delictiva.

Y en relación al último hecho objeto de imputación, según se sostuvo por el Magistrado a quo, que era que el investigado habría forzado la cerradura que la denunciante tenía instalada en la puerta de su habitación, y sacado las cosas de ella, dejándolas fuera de la estancia, nada se podía acreditar al respecto con las fotografías, pues no se veía ninguna puerta con cerradura -ni forzada, ni sin forzar- además de alegar el investigado en su declaración otra versión, como era que no forzó nada sino que se limitó a sacar cosas que ya tenía en la habitación de el mismo y que le estorbaban, y que las habría dejado delante de la habitación de la propia denunciante.

En definitiva, y según se afirmó, atendiendo a las afirmaciones de cargo y de descargo, carentes ninguna de posibilidad de acreditación suficiente, con el trasfondo de una disputa civil por la propiedad y posesión de una vivienda que estaría inscrita a nombre sólo del investigado, pero de la que él reconoció que su ex pareja pagó una parte el precio, lo que les estaba llevando a una convivencia conflictiva, pero sin que se hubiese justificado suficientemente la perpetración de los presuntos delitos que dieron lugar a la formación de este procedimiento, es por lo que, en aplicación del art. 641.1 LECRIM, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, y atendiendo a los términos de ambos recursos, conviene precisar, conforme dispone el art. 777 LECRIM., que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, lo que es extrapolable a las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM., se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.

La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si ' está justificada de forma suficiente'la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'.

Así mismo, respecto a qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.

TERCERO.-Por otra parte, y respecto al recurso formulado por la representación de D. Pedro Miguel, ha de recordarse que el art. 637 LECRIM., dispone que procederá el sobreseimiento libre: 1.- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando el hecho no sea constitutivo de delito; y 3.- Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Asimismo, el art. 641 LECRIM., dispone que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

La diferencia entre los preceptos legales aludidos radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso es sabido que, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos, mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983), además de tener que recordar que el sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16/12/1991), que origina que el proceso permanezca aletargado o en situación de quiescencia, o latencia, hasta nuevos hechos o nuevas pruebas, que aconsejen el desarchivo del proceso ( STS de 17/05/2009).

En consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones, y al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 637 -que es el único que procedería en esta fase procesal- solo puede acordarse 'cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa'. Ello significa que solo será viable en el caso de que, finalizada la instrucción, de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado (que es siempre el hecho de alguien) nunca objetivamente, y ex ante, pueda cumplir el tipo objetivo de una figura penal, lo que sucederá: a).- cuando el hecho no ha tenido lugar fenoménicamente; b).- cuando habiendo tenido lugar el hecho, la persona a quien se le imputa nunca pudo haber tenido intervención en el mismo; y c).- cuando habiendo tenido lugar fenoménicamente el hecho y habiendo incluso intervenido en el mismo el imputado, éste nunca podría cumplir la parte objetiva de un tipo penal, por no concurrir en él las circunstancias personales que determinan la posibilidad de ser sujeto activo del delito.

A sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, pero no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada, sin que se advirtiese la posibilidad de practicar ninguna otra diligencia de investigación útil para permitir un mayor esclarecimiento de los hechos, lo que resulta procedente es el sobreseimiento provisional de la misma.

CUARTO.-A su vez, debe recordarse que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

QUINTO.-Principiando por la apelación interpuesta por Dª. Candida, ha de indicarse, partiendo de los anteriores criterios interpretativos, que este Tribunal ad quem considera, como se indicó por el Instructor sobre los concretos hechos denunciados -los supuestos actos de maltrato en el ámbito de la Violencia de Genero, con emisión de expresiones insultantes tales como 'puta', además de los indicados tipos delitos de allanamiento de morada del art. 202 CP, que ha de versar sobre 'morada ajena', que no sobre vivienda compartida y en supuesto régimen de copropiedad, además de los supuestos actos de acoso del art. 172 TER, y de coacciones, previsto y penado, en el art. 172.2 CP- único al que hace expresa referencia el Ministerio Público en su escrito de impugnación- así como daños del art. 263 CP, que requiere la causación de menoscabos en propiedad ajena que no propia- que solo cabe verificar la existencia de versiones plenamente contrapuestas entre la mantenida por la denunciante, Dª. Candida (folios 43 y 44), y la sostenida por D. Pedro Miguel (folios 45 y 46), respecto a los hechos objeto de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION000, los acaecidos, supuestamente, sobre las 18,30 horas de ese mismo día, en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM001, NUM002, de Madrid, siendo expresamente negados por el investigado las supuestas agresiones, insultos, y actos de coacción para que la denunciante se fuese del citado domicilio, sobre cuya titularidad, aunque según se dijo, constaba a nombre del investigado, la denunciante, según depuso Pedro Miguel 'entrego un dinero en efectivo, que no está reflejado en ningún sitio, él quiere llegar a un acuerdo, ver quién se queda el piso, ese el problema'.

Y sin que a la adveración de los hechos denunciados, no obstante haber mantenido de forma nuclear la denunciante los hechos denunciados, pueda llegarse, a los efectos del análisis de elemento valorativo de la verosimilitud del testimonio, a través del acta de volcado y de cotejo de las fotografías y de mensajes de WhatsApp aportados por la denunciante (folios 59 a 68), habiéndose sido aquéllas, según se expone en tal acta, realizadas entre las 11,26 y 11,27 del propio día 18, ya que las inicialmente existentes habían sido eliminadas.

Referir, además, conforme a lo sostenido por el Instructor, que esta Sala de Apelación igualmente comparte, que las mismas fotografías reflejaban el estado de la vivienda, con puertas desmontadas, y efectos acumulados en el pasillo y frente a una habitación, sin apreciarse de las mismas -no obstante la escasa verosimilitud de la versión del investigado sobre su intención de cambiar las puertas, según se sostuvo por el Juzgador de Instancia a través del principio de inmediación-, que ninguna puerta consta que sus bisagras hubiesen sido retiradas o arrancadas, ni que se aprecie una puerta con una cerradura arrancada, y sin perjuicio de apreciarse menoscabos en un telefonillo y en un timbre de pared, lo que parece responder al mensaje también cotejado en ese acta, del siguiente contenido ' el telefonillo se me ha roto Candida; fui a cogerlo y se me cayó; tendré que poner otro'.

Pero sin que consten partes médicos o médicos-forenses, u otros elementos periféricos, tales como testigos, que permitan corroborar las manifestaciones de la denunciante sobre la totalidad de los hechos denunciados, y todo ello, sin entrar a analizar el elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, dado el evidente y significativo conflicto existente inter partes, por la convivencia mantenida entre ambos tras la separación sentimental, y por el indicado tema de la adquisición y posesión -bien personal, bien en régimen de copropiedad- de la citada vivienda, extremo éste último que tendrá que ser dilucidado ante la jurisdicción civil.

En tal prueba documentada consta, además, la valoración policial del riesgo que fue calificado como 'Medio', además de señalarse que no existían previas denuncias entre iguales partes, y sin que tampoco consten anotación alguna en la certificación del Registro Central de Penados, obrante el folio 42.

SEXTO.-Pues bien, partiendo de los hechos referenciados por la denunciante, como también se reflejó por el Instructor, los cuales han sido expresamente negados por el investigado, es por lo que, necesariamente, debe entenderse que las manifestaciones de Dª. Candida, aunque nuclearmente puedan entenderse persistentes, no están debidamente corroboradas por otros elementos objetivos que las puedan adverar, y, por ende, que no es factible apreciar, a diferencia de lo señalado por esa representación, que se haya acreditado, fuera de toda duda racional, que tal testifical puede ser entendida como prueba apta y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del investigado.

Destacar, en todo caso, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues el Instructor, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación -del que esta Sala carece- no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Candida frente a la declaración de D. Pedro Miguel, quien, a su vez, como antes se ha dicho, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la hoy Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en los tipos penales objeto de denuncia, observando, además, aquella resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y ello, incluso, se deriva de la propia literalidad del recurso interpuesto, a través del cual se aprecia que la hoy Recurrente ha conocido el 'tema decidendi' objeto de investigación, aunque tal Apelante, en su legítimo derecho al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias, discrepe de tal argumentación, pero sin que ello suponga quebrantamiento alguno del indicado derecho constitucional, o vulneración de norma o precepto legal alguno, y sin constatarse, por otra parte, la existencia de cualesquiera omisión de las 'normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión', a los efectos del art. 238.3 LOPJ -precepto que no consta invocado por la Parte Recurrente-, a los efectos de la pretendida nulidad instada.

El recurso interpuesto, a estos efectos por Dª. Candida, debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-Recordar, a su vez, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual, 'la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como parece pretender esta Parte Recurrente. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de instrucción, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, en los términos antes referidos, atendiendo a que esta Parte Recurrente, así como la representación de D. Pedro Miguel -según anticipamos, atendiendo a lo que seguidamente se hará referencia- han tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada sobre los hechos sometidos a investigación, aunque tales Apelantes, en su legítimo derecho a la defensa de sus respectivos intereses, no comportan aquélla, pero sin que ello, como ya se ha expuesto, suponga vulneración de derecho constitucional, o legal, alguno.

OCTAVO.-Ha de referirse, y ya analizando el recurso presentado por D. Pedro Miguel, dada la vía procesal esgrimida en el mismo -la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra este Recurrente- que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004, y núm. 97/2012, de 24/02; y SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984).

Debe incidirse, igualmente, en el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.

Y debe también aludirse que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.

En efecto, y partiendo de anteriores pronunciamientos, en el caso que nos ocupa, se han practicado las diligencias que se consideran esenciales, esto es, la testifical de Dª. Candida, y la declaración de D. Pedro Miguel, como investigado, en combinación con la prueba documentada y documental obrante en autos, incluida el acta de cotejo.

Partiendo de tales parámetros interpretativos, y con dichos antecedentes, solo cabe aseverar que no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre, al no poderse entender acreditado, tal y como se refiere por la representación de la ahora Recurrente que, ni los hechos no acaecieran, ni que los mismos no fuesen constitutivos de ilícito penal alguno -supuestos delitos de maltrato en el ámbito de Violencia de Genero, de vejaciones injustas, de daños, o de coacciones, a salvo de una ulterior calificación más depurada, llegado el caso- por los que se pretende el sobreseimiento libre de las actuaciones, siendo plenamente acorde al supuesto sometido a esta alzada el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM., -es decir, cuándo no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa-, ya que la ausencia de pruebas no es debida a la absoluta ausencia de indicios criminales en relación a los hechos denunciados, sino a la concurrencia de versiones totalmente contrapuestas entre aquéllos, dada la insuficiencia -que no inexistencia- de la prueba de cargo derivada de la testifical de Dª. Candida para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1 LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos ni argumentos por ninguna de las Partes Recurrentes que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Magistrado-Juez a quo al tiempo de su dictado.

NOVENO.-No se encuentran motivos para imponer a las Partes Apelantes, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Candida y de D. Pedro Miguel, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en sus DPA. núm. 805/2020, el núm. 942/2020, de fecha 20/10, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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