Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 921/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1308/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 921/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200588
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6231A
Núm. Roj: AAP M 6231/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0026353
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1308/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid
Procedimiento sumario ordinario 170/2017
Apelante: D./Dña. Isaac
Procurador D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO
Letrado D./Dña. TOMAS TORRE DUSMET
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 921/2017
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Isaac , se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 28/05/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid en el Sumario núm.
170/2017, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra el auto de 28/05/2017 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid , y admitido a trámite, se señaló día para la celebración de la vista el día de la fecha, designando como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Isaac se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 28/05/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en el Sumario núm.
170/2017, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra el auto de procesamiento del referido D. Isaac , por la presunta comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa (folios 252 y 253 en relación con los folios 207 a 210).
Las alegaciones formuladas con motivo del recurso de apelación, y en la Vista celebrada el día 13/07/2017, vinieron a manifestar, en esencia, la falta de motivación en el auto de fecha 28/05/2017 , sobre las pretensiones señaladas en esa previa reforma, esto es, la insuficiencia probatoria para calificar los hechos como constitutivos de un presunto delito de homicidio en grado de tentativa, dado que el hoy Recurrente no tuvo intención de acabar con la vida de su esposa, Dª. Nicolasa , al hallarse en esos instantes con sus facultades volitivas e intelectivas completamente anuladas, entendiendo, por ello, que más que concurrir un 'animus necandi', o de matar, debe apreciarse un 'animus laedendi' o de lesionar, y que, por tanto, dado el uso de un instrumento peligroso, deberían conceptuarse los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148 C.P ., instando, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto de procesamiento, y que las actuaciones se transformen a diligencias previas de procedimiento abreviado, al considerar que más que indicios racionales de criminalidad, existen meras conjeturas para justificar tal procesamiento.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 20/06/2017, impugnado la apelación interpuesta, entendió que la motivación de la resolución recurrida, es adecuada y justifica perfectamente la existencia de los suficientes indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, conforme la prueba practicada, para considerar, ab initio, la existencia de un delito de homicidio en grado de tentativa, aludiendo a la doctrina, constitucional y jurisprudencial, en relación a la resolución contemplada en el art. 384 LECRIM ., entendiendo que, de una parte, de esa misma prueba practicada, concurren en las actuaciones los dos elementos necesarios para el dictado del auto de procesamiento contra D. Isaac , es decir, indicios racionales en relación a los hechos delictivos que se le imputan, y sobre la participación del Recurrente en la comisión del mismo.
SEGUNDO.- La Sra. Magistrado- Juez a quo en el auto de fecha 28/05/2017 , desestimatorio de la reforma interpuesta contra el auto de procesamiento dictado el día 3/05/2017, rechaza los motivos argüidos en tal reforma, entendiendo que existen indicios racionales sobre la comisión de un supuesto delito de homicidio frustrado (habrá que entenderse tentado), que se derivan de la declaración de la perjudicada, de los hechos circundantes, tales como las declaraciones de los médicos del SUMMA, además de tener en cuenta el arma empleada y la localización vital de las lesiones, evidenciándose por todo ello que el procesado intentó matar a su esposa, con las facultades intelectivas anuladas, dando, además, por reproducidos los propios argumentos del expresado auto de procesamiento. En esta última resolución, a la par, se indicó por la Sra. Juzgadora de instancia, que D. Isaac , que padece un deterioro cognitivo con alteraciones de la conducta, el cual se encontraba con sus facultades volitivas e intelectivas anuladas, había pasado toda la noche con la idea delirante de que su mujer e hijo le querían matar, y bajo este delirio, al ver a su esposa Dª. Nicolasa , cogió un cuchillo de cocina y se abalanzó sobre ella con la intención de quitarle la vida, clavándole el cuchillo en zonas de compromiso vital, como son la región esternal, región abdominal media supraumbilical, defendiéndose Nicolasa cogiendo el cuchillo con las manos, por lo que también tiene cortes en los dedos. Se indicó, en tal resolución, además, que los indicios racionales de criminalidad en la conducta del hoy recurrente se circunscriben a la propia declaración de la víctima, que ofrece una versión objetiva absoluta, no teniendo ningún interés oculto que pueda ensombrecer su declaración, además de la propia declaración del investigado ante los facultativos del SUMMA, y a lo que D. Isaac señaló en instrucción al mantener 'que apareció su hijo cuando le estaba hincando el cuchillo a su mujer', y señalando, además, que la localización de las lesiones que constan en el informe médico-forense, son compatibles con la dinámica de la agresión descrita, indicando la intencionalidad del procesado, así como el ánimo de acabar con la vida de su esposa, si bien bajo el delirio que tenia de defenderse de aquélla porque le quería matar.
TERCERO.- Al respecto de la supuesta infracción del deber de motivación, ha de traerse a colación la reiterada doctrina constitucional a este respecto, según la cual la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ; SSTC núm. 24/1990, de 16 / 02, F. 4; núm. 108/2001, de 23/2004 F. 2 ; núm. 35/2002, de 11/02 , F. 3). En este sentido hemos declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por vía del art.
120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que, no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC núm. 128/2002, de 3/06 , F. 4).
No obstante lo anterior el propio Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm.
196/1988, de 24 / 10 F. 2; núm. 215/1998, de 11/11, F. 3 ; núm. 68/2002, de 21/03, F. 4 ; y núm. 128/2002, de 3/06 , F. 4). Aun cuando el control de este Tribunal no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso ( SSTC núm. 121/1991, de 3 / 06; núm. 122/1994, de 25/04, F. 4 ; 37/2001, de 12/02 , F. 6).
Atendiendo, a la propia motivación del auto resolutorio de la reforma interpuesta, y por referencia y remisión al propio auto de procesamiento, en los términos ya aludidos, debe indicarse que, a criterio de esta Sala, la resolución hoy recurrida, cumple de forma adecuada tal deber de motivación, refiriéndose a los indicios racionales de criminalidad que han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo para justificar la atribución del 'status de procesado', a D. Isaac , y todo ello, sin perjuicio de lo que a continuación se señalará.
CUARTO.- Es también necesario recordar que la finalidad del auto de procesamiento es controlar la existencia, en su caso, de verdaderos indicios racionales de criminalidad sobre la base de un relato fáctico, o lo que es lo mismo, de indicios inequívocamente incriminatorios que permitan su dictado. La doctrina (AP Jaén, Sección 3ª de 4/08/2009), en relación a este tipo de resolución, la prevista en el art. 384 LECRIM ., determina que no es exigible la existencia de una prueba plena para apoyar en ella la resolución en cuestión, ya que conforme a la más generalizada doctrina, tal auto, motivado y provisional, es por el que se declara a una persona concreta como formalmente imputada, al tiempo que se le comunica la existencia de una determinada imputación para que pueda defenderse de ella con plenitud de medios y efectos. Se trata de una medida interina o provisional, un requisito previo e indispensable de la acusación que, en modo alguno, atenta a la presunción de inocencia. Es un acto de imputación formal (SSTS núm. 21/11/2002, 22/06/2001 , entre otras) que estima que unos determinados hechos, de carácter ilícito, de los que resultan indicios racionales de criminalidad, son atribuibles a persona concreta, lo que no supone, ni conlleva, una declaración de culpabilidad ( STS núm. 5/2003, de 14/01 ).
Así las cosas, el acordar o no el procesamiento deberá hacerse exclusivamente atendiendo a la existencia de indicios de criminalidad, esto es, de indicios de que se ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito y, en segundo lugar, que, también indiciariamente, el procesado ha tenido participación en el hecho.
La jurisprudencia ( STS núm. 78/2016, de 10/02 y AAP Madrid, sección 23ª, de 10/08/2006) afirma que 'la naturaleza propia de la resolución impugnada prevista en el artículo 384 LECRIM ., y que supone un acto procesal del Juzgado de Instrucción consistente en la declaración de presunta culpabilidad de la persona contra quien se abre el sumario resulta algún indicio racional de criminalidad, como probable partícipe del hecho punible por el que se procede y que le constituye en estado de procesado con las garantías inherentes a dicha posición. Se trata, pues, de una decisión interina o provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente acusada, y que representa, al ser requisito previo e indispensable de acusación, una medida protectora del imputado, evitando así que la voluntad de quien acusa sea requisito suficiente para abrir juicio oral, que en sí mismo es ya un importante gravamen para la persona afectada' ( STS de 25/06/1990 ). Respecto a los efectos del auto de procesamiento, el Tribunal Constitucional ha dicho que 'no vulnera la presunción de inocencia, pues se basa en datos y circunstancias de valor fáctico que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismas la probabilidad de la comisión de un delito, que se constata con la formalización de un acto de imputación que constituye al procesado en parte procesal para poder determinar posteriormente el Tribunal, en juicio oral, de existir acusación pública o particular, la presencia o no del reproche de culpabilidad que, en su caso, conlleva la imposición de la pena' ( ATC de 21/03/1984 ), añadiendo dicho Tribunal que 'no atenta a la presunción de inocencia el auto de procesamiento si se tiene en cuenta que tal institución, que no por ser verdadera clave del sistema procesal español, en tanto constitutiva del necesario presupuesto de la acción penal que al formalizar la imputación erige o constituye al imputado en parte procesal, no es, a la vez, otra cosa que una simple medida cautelar, como tal compatible con la presunción de inocencia' ( ATC núm. 324/1982 y núm. 83/1985 ), debiendo fundarse el auto de procesamiento en una decisión que represente algo más que una mera posibilidad, pues precisamente al ser el presupuesto de nacimiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no exige la existencia de una certeza, pero sí de una probabilidad ( STS 21/09/1987 ).
Por tanto, es necesario pues para adoptar dicha resolución, la concurrencia de los siguientes elementos: a).- la presencia de unos hechos o datos básicos; b).- que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c).- que resulte calificado como una conducta criminal o delictiva...'. Este criterio es también mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 21/11/2002 ), cuando afirma que 'el auto de procesamiento es un acto de imputación formal que debe ser notificado personalmente al interesado para que conozca los términos concretos de la acción delictiva que se le achaca', o como señala la STS de 10/07/2002 , el auto de procesamiento es '...una resolución que contiene una imputación formal exteriorizadora de un juicio de probabilidad sobre la posible comisión de un delito determinado y la implicación que en él tenga el procesado'; o como también afirma la STS de 22/06/2001 '...el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria'.
QUINTO.- Referir, además, y en relación a la esencia de la cuestión planteada, la concurrencia de uno u otro ánimo en el ilícito actuar del hoy Recurrente, que la jurisprudencia ( ATS núm. 1966/2007, de 8/11 ) señala que 'en que el ánimo que guía la conducta del sujeto en esta clase de disyuntivas, debe deducirse de las circunstancias concurrentes, tanto las precedentes como las coetáneas al suceso, y, en especial, de la existencia de odio o animadversión entre los contendientes, de la naturaleza del arma empleada y su aptitud para producir la muerte, de la región del cuerpo adonde se dirige el ataque, y la reiteración de los actos agresivos ( STS 26/03/2001 ). No se trata, sin embargo, de un grupo de requisitos conjuntamente exigibles, sino de la indicación 'ad exemplum' de distintos indicios susceptibles de valorarse en la construcción de una deducción lógica, a través de la cual obtener la certeza razonable sobre algo no perceptible sensorialmente (el ánimo de matar, o de lesionar) a partir de los datos y circunstancias objetivas y materiales. El que la concurrencia de muchos de esos datos intensifique el rigor lógico de la deducción, no significa que no quepa obtener la misma conclusión a partir de solo alguno o algunos de esos criterios cuando su importancia significativa permite por sí misma la elocuencia de construir la inferencia con el mismo rigor lógico ( STS 25/06/2001 )'.
Por tanto, en los supuestos de agresiones mediante la utilización de arma blanca, cual ocurre al caso de autos, la doctrina señala que ante la ausencia de prueba directa, ha de aplicarse la prueba de indicios, para lo cual habrá de determinarse si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados ( art. 286.1 LECRIM ), debiendo tener para ello en consideración tres elementos objetivos, como hechos básicos, en la mencionada prueba de indicios: 1.- La clase de arma utilizada, que siempre concurre en estos casos, porque el cuchillo, navaja o instrumento análogo se llama precisamente arma blanca cuando tiene aptitud para introducirse en el interior del cuerpo humano al efectuar el correspondiente impacto; 2.- El lugar del cuerpo elegido para asestar dicho golpe; 3.- Que ese golpe en zona vital tenga incidencia en el cuerpo humano de forma que llegue a penetrar en el interior, en donde se encuentran los órganos vitales cuya afectación puede producir el resultado de muerte. Y cuando los tres elementos concurren en el caso, cabe afirmar, cuando de agresión con arma blanca se trata, que hay dolo homicida.
Debe también señalarse que los juicios de valor sobre sentencias y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS 22/05/2001 y núm. 180/2010 , de 10/03). Y por ello, la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte del acusado de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a la víctima, y su utilización dirigiendo el ataque a una zona donde se encuentran órganos vitales, son elementos de cuya valoración conjunta se infiere, sin forzar el razonamiento, la existencia de intención de matar en su autor.
Así pues, y como concluye la STS núm. 577/2014, de 12/07 , y por referencia de ésta la STS de 3/07/2006 , bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia, tanto el dolo directo como el dolo eventual. Así como en el primero, la acción vine guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. Se estima, en consecuencia, que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí, por ello, en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador. En similar dirección, la jurisprudencia ( STS 4/06/2011 ) dice que el dolo supone que el agente se representa el resultado dañoso, de posible y no necesaria causación, y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico ( ATS núm. 776/2011, de 10/11 ).
SEXTO.- Recordado lo anterior, en el caso que nos ocupa, y descartado la ausencia de la falta de motivación esgrimida, el auto recurrido, y la resolución de la que éste trae causa, cumplen los tales requisitos, ya que existen, claramente, indicios racionales de criminalidad contra el ahora Recurrente, por en base a la declaración de la propia perjudicada, Dª. Nicolasa en sede de instrucción(folios 58 y 59), como en la referida en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaria de Hortaleza, de fecha 18/02/2017, en momentos inmediatos a la propia producción de los hechos (folios 3 y 4, y 20 y 21), señalando en las mismas que 'su marido pasó una noche muy mala, que veía alucinaciones, que él le preguntó dónde estaban los cuchillos, que ella como pudo los escondió, que él encontró un cuchillo, que ella estaba en la cocina y él se dirigió contra ella diciéndole 'te voy a matar, te voy a matar', porque me queréis matar, que ella intentaba empujar la puerta para encerrarle, que él intentó darle con el cuchillo en el pecho, que ella intentó coger el cuchillo y se hizo cortes en los dedos, que los hematomas en el pecho fueron por el cuchillo, que todas las lesiones fueron por el cuchillo, y las de los dedos al protegerse, que su hijo entró por casualidad y llamó a la Policía, que su marido al ver a su hijo dejó el cuchillo, que su hijo vio la sangre, que los movimientos que él hacía con el cuchillo eran como para clavar, que es la primera vez que le ataca con un cuchillo, y que la agresión terminó al llegar su hijo'. Así como de las propias manifestaciones del hoy Procesado en sede de instrucción (folios 60 y 61), al señalar que 'estaba en la cocina y no se acuerda de nada, que se acuerda que tenía un cuchillo en la mano, que ahora no oye voces ni piensa que le van a matar, que a veces cree que alguien le va a hacer algo malo, que él no piensa que su hijo y su mujer le quieren matar, al contrario, son maravillosos, que apareció a su hijo cuando él le estaba hincando el cuchillo a su mujer, que no se acuerda por qué le quería hincar el cuchillo a su mujer'. El procesado, en la declaración indagatoria realizada el día 28/05/2017, no quiso contestar a las preguntas formuladas, señalando únicamente que conocía el auto de procesamiento, y que no estaba conforme con el mismo (folios 247 y 248).
Además, y según informe médico-forense, de fecha 19/02/2017, refiere en la explorada 'herida en región esternal, oculta con apósito en el que se aplicaron tres puntos de sutura, herida punzante con hematoma circulante en región abdominal media supraumbilical, hematoma en región torácica izquierda, supramamaria, de unos 4 x 2 cm, y heridas en 3º dedo mano izquierda y 4º dedo mano derecha, ocultas con apósito, siendo tales lesiones compatibles con una agresión con cuchillo, de las que sanó, necesitando, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, consistente en sutura de la herida en región esternal, curando a los siete días, ninguno impeditivo, y previsiblemente sin secuelas. Y el informe médico-forense de fecha 17/04/2017 (folio 193), que aclara que los puntos de sutura implantados a Dª. Nicolasa , fueron tres, y en referencia a la localización de las lesiones, que las mismas se produjeron en una región anatómica, tórax, que alberga zonas vitales, aunque éstas en sí mismas fueron superficiales y leves.
Además, y según oficio de la Policía Nacional, de fecha 23/02/2017, consta que tal cuchillo es un arma blanca de color plateado, con cachas negras, de 30 centímetros de longitud, de la marca BSF (folio 102).
Por todo ello, resulta evidente, sin duda alguna, a los exclusivos efectos del plano indiciario en que nos encontramos, la existencia de unos hechos que revisten los caracteres de un delito de homicidio en grado de tentativa , previsto en el art. 138.1 CP (El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años), en grado de tentativa, previsto en el art. 16.1 CP ., (Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor), con la probable aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, a valorar como agravante, prevista en el art. 23 C.P ., (Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente), y todo ello, sin perjuicio del informe médico-forense de fecha 17/04/2017, sobre el grado de afectación de la imputabilidad del actual Recurrente, que se dice anulada, por los padecimientos psicofísicos detectados (folios 190 a 192).
Resultan, asimismo, claros indicios racionales de criminalidad en el ahora Recurrente y de que el mismo tuvo participación en dichos hechos. Así se desprende -reiteramos- de los citados elementos probatorios, obrantes en autos.
Destacar, además, y según la aludida doctrina jurisprudencial relativa a la inferencia de un 'animus necandi' que, de los indicios racionales aludidos, cabe inferir, también de forma indiciaria, la concurrencia de tal elemento subjetivo del injusto, sin perjuicio de residenciar en el acto del juicio oral, su concreta y exacta valoración, bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción, e inmediación, que rigen el plenario, pues tal circunstancia se encuentra extramuros de los criterios procesales que corresponden al presente recurso.
Se constata, pues, que la relación de hechos probados se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia, así como a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.
SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la LECRIM .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Isaac , contra el auto de fecha 28/05/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid en el Sumario núm. 170/2017, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra el auto de procesamiento de fecha 3/05/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra el presente no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe
