Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 921/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1147/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 921/2020
Núm. Cendoj: 46250370022020200585
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2892A
Núm. Roj: AAP V 2892/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46220-41-2-2018-0006475
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 001147/2020- CA -
Dimana del Diligencias Previas [DIP] Nº 000784/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO
AUTO Nº 921/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
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En Valencia a dieciseis de octubre de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO se tramitó Diligencias Previas [DIP] con el numero Nº 000784/2018 por estafa/falsedad/apropiación indebida , dictándose en fecha de 27.2.2020 auto sobreseimiento, que fue notificado a las partes, y por el Procurador MERCEDES MARTINEZ GOMEZ en nombre y representación Simón se interpuso contra dicha resolución recurso.
SEGUNDO.- Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial (entrada 21.9.2020).
TERCERO.- Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al/la Magistrado/a Ponente, D/ña. SALVADOR CAMARENA GRAU, para que expresase el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente en esencia dice: 1.- Cuestiona el apartado 1 de la resolución que resuelve la reforma y manifiesta que no se puede elegir cualquier resolución y que la documental aportada con posterioridad al 17.7.2019 no disponía de ella con anterioridad y acreditaría la comisión de las infracciones. También manifiesta que la calificación que efectuaban era de estafa/apropiación indebida.
2.- Se insiste en que la aportación posterior de documentos es debido a que no se disponía de ellos al presentar la querella, y en el caso del trastero es evidente la comisión del delito pues se devuelven las llaves. Los demás documentos prueban las cuentas que no se aportan, ambulancias y material que desaparece, juntas transcritas y audios en las que Victoriano dice que hay contabilidad b, que no va a pagar préstamos, que la situación es para concursar la empresa, pero presenta cuentas con beneficio. Por ello solicita que continúe el procedimiento.
La defensa impugna el recurso, señala que la documental muestra que simplemente se trata de discrepancias privadas entre socios, firmando un acuerdo de separación ante el gestor Sr Jose Ramón . El trastero se escrituró a nombre del querellado pues no podía hacerse a nombre de la sociedad por mutuo acuerdo, de hecho el querellante ha venido haciendo un uso pacífico del mismo, estando depositadas las llaves en la notaria de Sagunto a disposición del querellante. esta situación era conocida por todos los socios y por el contable Sr Jose Ramón . No hay engaño, retención etc., es una mera cuestión de cotitularidad civil, sin que haya requerimiento para devolver. Tampoco hay indicios de falsedad en la Sra. Fidela , el certificado lo preparó la gestoría del Sr Jose Ramón de un modelo del RM, y las cuentas se aprobaron por la totalidad de los socios presentes, por ello solicita la desestimación.
El MF solicita la confirmación entendiendo, en esencia, que no hay indicios suficientes para considerar que se trate de un supuesto incardinable en el orden penal.
SEGUNDO.- El auto inicial recoge: 'PREVIO.- Conviene recordar que el Auto de 17/07/2019, con el que se aquietaron todas las partes, denegó la petición del Ministerio Fiscal de fijación de nuevo plazo máximo para la instrucción, cuya duración ordinaria finalizó el 14/07/2019. Conforme al art. 324.1 y 7 LECrim , no cabe acordar nuevas diligencias de investigación, ni incorporar nueva documental, tras el 14/07/2019, en particular si tuvieren contenido incriminatorio. Tal motivo es suficiente para denegar todas las diligencias solicitadas con posterioridad a dicha fecha. Es más, no se entiende por qué la querellante, después de haber interesado la acomodación a procedimiento abreviado, sigue solicitando nuevas diligencias instructoras.
PRIMERO.- Se interpone querella por presunto delito de estafa, que habrían cometido los querellados Victoriano y Fidela , al haber escriturado a nombre de Victoriano un trastero, sito en Albalat dels Tarongers, en lugar de a nombre de EQUIPOS SANITARIOS VALENCIA, S.L., para cuya compra el querellante habría abonado 750 euros de los 1.500 euros a que ascendió el precio total.
No existen indicios de la comisión del hecho, o de la participación en él, de la querellada Fidela , dado que las razones que expone la querella para dirigir la acción penal frente a ella son completamente peregrinas.
De hecho, se dice que 'es conocedora del ardid al estar integrada en la sociedad y ser mujer del anterior querellado, y ha participado de la estafa lucrándose', sin explicar de qué modo se ha lucrado, ni por qué el hecho de ser esposa del otro querellado la convierte en partícipe del hecho, ni tampoco por qué se dirige la querella contra ella por el mero y simple hecho de estar integrada en la sociedad.
El Acta NUM000 , de la reunión ordinaria de 24/08/2015, de la Asociación de Formadores en Resucitación Cardiopulmonar y Desfibrilación de la Comunidad Valenciana, refleja el acuerdo alcanzado entre querellante y querellados para la compra del trastero, pero nada dice de quién sería el futuro titular registral. Destaca que solo dos de los tres socios realizan aportaciones para la compra en cuestión.
El testigo Jose Ramón , gestor de la mercantil EQUIPOS SANITARIOS VALENCIA, de las que son socios las partes, declaró que alcanzaron el acuerdo verbal de que el trastero se lo quedaría Simón por residir en la misma finca, y que desconoce por qué se inscribió a nombre de Juan .
El investigado Juan declaró que el trastero se había comprado a su nombre a instancia del querellante, porque este trabajaba a jornada completa y la asociación no disponía de cuenta bancaria; añadió que el propio querellante ratificó este acuerdo en sede notarial cuando se escrituró el trastero. El 07/03/2019 el querellado puso a disposición del querellante las llaves del trastero, que quedaron depositadas en una notaría de Sagunto.
La nota registral del trastero revela que fue adquirido por Escritura de 08/10/2015, si bien la titularidad fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 19/06/2018.
No pueden apreciarse indicios de la comisión del delito de estafa apuntado en la querella, por cuanto, si la voluntad del querellado habría sido la de apropiarse de los 750 euros desembolsados por el querellante para la compra del trastero, no se entiende por qué le habría permitido usarlo, almacenar objetos e incluso disponer de llave. No puede apreciarse un ánimo de defraudar en quien permite que el querellante haga uso del trastero como si también se hubiera escriturado a su nombre.
Por tanto, el análisis de las diligencias practicadas conduce necesariamente al sobreseimiento provisional previsto en los arts. 641.1 y 779.1.1ª LECrim por ausencia de indicios suficientes de criminalidad, dejando reservadas cuantas acciones civiles puedan corresponder a quienes se consideren perjudicados.
SEGUNDO.- El mismo querellante interpone nueva querella, acumulada a la anterior, en la que relata que las cuentas anuales arrojan datos falsos, al indicar que se han aprobado por unanimidad. La única falsedad detallada en la querella es la supuesta unanimidad en la aprobación de las cuentas anuales. Tal falsedad se habría cometido al emplear un modelo preestablecido de certificación del Registro Mercantil de Valencia.
Esta conducta es atípica por cuanto el hecho de que un particular falte a la verdad en la narración de hechos (que el acuerdo se adoptó por unanimidad y no por mayoría) en un documento público, oficial o mercantil no está castigado en el art. 392.1 CP en relación con el art. 390.1.1ª CP . Tampoco puede entenderse que los querellados hayan incurrido en la conducta del art. 393 CP , pues no consta que se haya hecho uso de tal documento, supuestamente falso, para perjudicar a nadie.
Es más, el testigo Jose Ramón declaró que si en el certificado del Registro Mercantil se dice que las cuentas se aprobaron por unanimidad es porque así aparece en el modelo facilitado por el Registro.
Por tanto, respecto de este hecho debe acordarse el sobreseimiento libre, conforme a los arts. 637.2 y 779.1.1ª LECrim , por cuanto los hechos no son constitutivos de delito.
TERCERO.- Añade la querella que los querellados estarían desvitalizando la empresa transmitiendo activos esenciales como las ambulancias.
No concreta la querella en qué habría consistido la supuesta despatrimonialización de la sociedad, ni qué perjuicio habría deparado la venta de las ambulancias, como tampoco aporta más detalle el escrito por el que solicita la acomodación a Procedimiento Abreviado, que se limita a describir generalidades. Este último escrito habla de supuestos gastos que no han cesado de efectuar, pero no los concreta, como también de la 'generación de dinero B [...] que obviamente se apropiaban, y en definitiva, todo tipo de conductas desleales que pueda imaginarse', sin explicar a qué dinero B se refieren ni cuáles son esas conductas desleales.
Es más, afirma el citado escrito que todo ello aparece refrendado por la propia documental obrante en la causa (sin explicar en qué medida esos documentos refrendan tales afirmaciones genéricas) y por la declaración de los investigados (sin detallar cómo una declaración exculpatoria alcanza tal sentido autoincriminatorio).
Se desconoce cómo se pretende que se investiguen tales hechos si no se enumeran ni indica en qué habrían consistido.
Se alude a la venta de las ambulancias, sin detallar el perjuicio que ocasiona tal hecho a la sociedad, limitándose a apuntar que 'lesionan y causan un grave perjuicio a mi representado y al resto de acreedores de la compañía, siendo que lesionan incluso los intereses del tráfico jurídico global [...]'.
Se habla de un descenso de ingresos ocasionado dolosamente, sin mayor detalle. Se propone que se elabore un informe pericial a la vista de las cuentas formuladas, cuya aportación se requiere de los querellados, aunque tales cuentas podrían ser obtenidas por el querellante y aunque no se especifica cuál es el objeto del informe pericial solicitado.
No se explica tampoco en la querella por qué se inicia un proceso penal después de que el 29/06/2018 el querellante, junto con los demás socios, se comprometieran a aceptar la gestión y balances presentados por la administradora Fidela y que les habían sido presentadas para su aprobación. Obsérvese que las cuentas anuales cuya supuesta falsedad se denuncia en la querella son del día siguiente, 30/06/2018.
Por tanto, el análisis de las diligencias practicadas conduce necesariamente al sobreseimiento provisional previsto en los arts. 641.1 y 779.1.1ª LECrim por ausencia de indicios suficientes de criminalidad, dejando reservadas cuantas acciones civiles puedan corresponder a quienes se consideren perjudicados.
CUARTO.- No cabe, en este momento procesal y una vez agotado plenamente el plazo de instrucción, formular 'ampliación de los delitos perseguidos' por escrito de la querellante de 24/02/2020, en el que no se identifica al presunto autor de la falsedad documental, ni se explica qué conexidad existe con los hechos objeto de las querellas (a los efectos del art. 17 LECrim ), ni se motiva por qué ese documento supuestamente falsificado se presenta ahora pese a que estaba en poder de la parte desde al menos el 05/07/2019 (según consta en el encabezamiento del documento).
Tampoco ha lugar a deducir testimonio frente al testigo Sergio por presunto delito del art. 458.1 CP , puesto que la petición no razona en modo alguno en qué aspectos habría faltado a la verdad en su declaración. En consecuencia, la deducción de testimonio frente a los querellados por el delito del art. 461.1 CP resulta del mismo modo improcedente. ' El auto que resuelve la reforma señala: '(i) Efectivamente, como señala el recurso y es conforme con el art. 324.8 LECrim, el Auto de 17/07/2019 no permite, sin más, acordar el sobreseimiento de las actuaciones. Ahora bien, sí faculta para denegar las diligencias de investigación solicitadas tras la finalización del plazo de instrucción ( art. 324.1 y 7 LECrim), como también para adoptar cualquiera de las resoluciones previstas en el art. 779.1 LECrim una vez que la instrucción haya cumplido su finalidad ( art. 324.6 LECrim), como ha ocurrido en este caso.
En todo caso, si, a la fecha de dictado del Auto de 17/07/2019, la parte recurrente seguía recopilando documentación para aportarla a la causa, debió recurrir dicha resolución a fin de que se ampliara el plazo de instrucción y se le permitiera presentar más documentos y solicitar las diligencias que en su vista resultaran útiles para la investigación.
(ii) Tras haberse acordado el sobreseimiento provisional en cuanto al delito de estafa supuestamente cometido con ocasión de la compra del trastero, la parte recurrente, sin rebatir que los hechos no integran el referido tipo de estafa, afirma (ahora, aunque en la querella no lo apuntaba) que los hechos podrían integrar el delito de apropiación indebida. No obstante, no especifica por qué merecen dicha calificación, ni qué modalidad de apropiación indebida integrarían, lo cual conduce, inexorablemente y por falta de argumentación, a rechazar tal alegación.
(iii) Ninguna respuesta merece el último inciso del recurso (que comienza 'en el R.J.
SEGUNDO, Y
TERCERO, cuentas que no se aportan [...]') puesto que resulta incomprensible, al carecer de sentido. '.
TERCERO.
a.- Ha de partirse de una idea troncal: la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación o terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim - SSTC 31/96, 41/97, 232/98-. Asi pues, el particular no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que a la víctima del delito le asiste el ius ut procedatur, es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC 218/1997, FJ 2, en sentido similar 41/1997, FJ 5)' ( STC 120/ 2000, de 10 de mayo, FJ 4).
De la compatibilidad entre dicha decisión y el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta la parte que ejercita la acción penal, se deriva también, como lógica consecuencia, la imposibilidad de reconocer cualquier gravamen relativo al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. En efecto, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito y, además, proporcionar indicios sobre los que sostener la inculpación y, posteriormente, la acusación, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno o la debilidad indiciaria impide todo pronóstico de eficacia en el desarrollo del proceso ( STC 89/96).
El juez de instrucción, como recuerda de forma admonitiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 41/98, 87/2001) debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal a ninguna persona sino hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable.
b.- Ya hemos señalado en Auto de 19.5.2019 ARI 603/2019 Pte. Sr Ortega Lorente) que (es cierto que se ha modificado el precepto por la Ley 2/2020 de 27.7, pero entendemos que no afecta a la decisión que se adopta vista la fecha de las resoluciones): '
TERCERO.-Dos son las tesis que plantean las partes a la hora de la resolución del recurso: la de considerar que superado el plazo máximo de instrucción, no cabe practicar diligencia de instrucción alguna y la de considerar que cabe practicar aquéllas que se interesaron en el escrito de querella, porque así se acordó en el auto de 13 de junio de 2018.
La primera tesis es congruente con el contenido del art. 324 de la L.e.crim . Conforme al nuevo modelo de sujección de la fase de instrucción a plazos que introdujo la reforma de la L.e.crim operada a través de la Ley 41/2015 -que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 -, el plazo para la instrucción de causas penales en sumarios y diligencias previas es de seis meses. Cabe la prórroga de la instrucción a dieciocho meses si se declara compleja la causa, declaración que debería ser solicitada por el Ministerio Fiscal - art. 324.2 L.e.crim - previa audiencia de las partes -al respecto existen pronunciamientos que abogan por la posibilidad de que el Juez de Instrucción de oficio y al incoar el procedimiento, declare, motivadamente, la complejidad de la causa, pero las STS 470/17 y 214/18 se pronuncian en sentido contrario -. Posteriormente, cabe una nueva prórroga por un nuevo plazo de hasta dieciocho meses adicionales -también a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes -. Tras el mismo cabría una prórroga excepcional - art. 324.4 L.e.crim .-, teniendo las partes del procedimiento la posibilidad de acudir a esta alternativa si el Ministerio Fiscal no insta la declaración de complejidad de la instrucción.
En este modelo de instrucción, las prórrogas deben solicitarse antes de la expiración del plazo e, incluso, acordarse -caso de la prórroga excepcional del 324.4 L.e.crim - antes de que finalice el plazo de instrucción.
Conforme establece el art. 324.6 L.e.crim , el juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.
Así y conforme con lo establecido en los apartados 7 y 8 del art. 324 L.e.crim ., la información que puede tomar en consideración el o la Juez de Instrucción para tomar la decisión correspondiente - art. 779.1 L.e. crim - una vez finalizado el plazo de instrucción, es la que aportan las diligencias practicadas dentro de plazo o las que, ordenadas dentro de plazo, producen rendimiento informativo tras la expliración del mismo -planteando la dicción del art. 324.7 L.e.crim ., problemas interpretativos sobre si dicho precepto se refiere a diligencias que han de practicarse a presencia judicial o sólo a aquéllas ordenadas judicialmente dentro de plazo pero que deben ser cumplimentadas por terceros-.
En este sentido, la junta de unificación de criterios de los Magistrados del Orden Penal de la Audiencia Provincial, celebrada el 4 de diciembre de 2017, adoptó los siguientes acuerdos: Acuerdo nº 1 : No cabe dictar auto declarando compleja la instrucción ni prorrogando la declaración de complejidad ni ampliando el plazo después de la expiración de los plazos respectivos. En el caso de la prórroga prevista en el art. 324.2, primer párrafo, cabrá dictar auto declarando la prórroga del plazo de instrucción siempre que se haya presentado la solicitud de prórroga al menos tres días antes de la expiración del plazo máximo.
Acuerdo n.º 2: Si se prescinde del trámite legal (declaración de complejidad: petición del MF y audiencia previa de las partes; prórroga: solicitud del MF; fijación de nuevo plazo máximo: petición del MF o partes y audiencia previa de las partes), la resolución del juez que declara la complejidad, la que acuerda la prórroga, o la que fija un nuevo plazo máximo, no producirán efecto alguno.
Acuerdo nº 3 : Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, aun cuando se practiquen tras su expiración.
CUARTO.-Aun cuando es obvio que el nuevo modelo de sujección de la instrucción a plazos, puede limitar el ejercicio del 'ius puniendi' estatal, no podemos afirmar que el mismo lo dificulte hasta el extremo de impedir que las partes legitimadas para instar su ejercicio -la sanción penal de las conductas delictivas-, puedan obtener la respuesta fundada en derecho, en caso de que existan indicios racionales de criminalidad respecto de personas concretas.
Este nuevo modelo -que ha sido objeto de múltiples valoraciones, muchas de ellas críticas -, no contradice las previsiones contenidas en el Código Penal respecto de la prescripción de las infracciones penales. El legislador, con libertad de criterio, establece los plazos durante los cuáles, en atención a la entidad de los bienes jurídicos protegidos por los tipos penales, a la entidad de la lesión que cada tipo prevé, a la necesidad de protección del mismo, pueden ser objeto de persecución y sanción los delitos tipificados por la norma penal.
La sumisión de la instrucción a plazos no contradice dicho modelo, aunque introduce modulaciones. Así, este nuevo modelo exige que incoado un procedimiento penal -herramienta institucional para el ejercicio del 'iuns puniendi estatal' -, se respeten unos determinados plazos para la obtención de la información necesaria para resolver si procede abrir juicio oral o, por el contrario, procede la crisis anticipada del procedimiento -su sobreseimiento provisional o libre -. Plazos que pueden ser prorrogados por decisión judicial, concurriendo una serie de requisitos: unos temporales, otros de postulación, otros de justificación de la decisión.
Por tanto, para someter a juicio a una persona como posible autora de hechos constitutivos de delito, será necesario -además de la existencia una petición acusatoria que haya rebasado los filtros de sostenibilidad contemplados en la ley procesal -, no sólo que la infracción pueda ser castigada -por que no concurran causas extintivas de la responsabilidad criminal, como la prescripción-, sino que la información soporte de la pretensión acusatoria se haya obtenido conforme a las reglas de aportación, de obtención, fijadas normativamente. Entre ellas, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, la obtención dentro de un periodo de instrucción amparado por el plazo inicial -seis meses - o por prórrogas autorizadas conforme a las exigencias del art. 324 de la L.e.crim . De hecho, el mero transcurso de los plazos máximos fijados no permite -según prevé el art. 324.8 L.e.crim . - el archivo de las actuaciones si no concurren causa de sobreseimiento - arts. 637 y 641 L.e.crim .-, por lo que, si bien transcurrido el plazo máximo, no cabrá practicar diligencias -cuanto menos a efectos de la obtención de información para sustentar o reforzar la tesis incriminatoria -, a salvo las acordadas con anterioridad a la extinción del plazo, si las ya practicadas aportan información suficiente para ello, no procederá sobreseer las actuaciones.
Este es, entendemos, el modelo introducido y, conforme al mismo, deben analizarse supuestos en los que, como sucede en el presente, se está cuestionando por las personas investigadas -y por un pretendido tercero civil responsable, y decimos pretendido porque ninguna pretensión civil se ha formulado aún contra el mismo - que puedan practicarse diligencias sin que exista decisión habilitante. ' (el subrayado es nuestro)
CUARTO.- El recurso debe ser desestimado, el auto de sobreseimiento inicial, que cuenta con el apoyo del MF es razonable y la Sala se remite al mismo. Por otra parte no se combaten eficazmente los argumentos expuestos en el recurso de reforma que anteriormente han sido transcritos.
En un recurso de apelación debe identificar con precisión que es lo que se pide y por qué, señalando concretamente el soporte de que se dispone a partir de las diligencias de investigación practicadas. Es decir por qué debe revocarse la resolución que se recurre, sin que sirvan genericidades como las que incluye el recurso y que tanto el auto inicial como el que resuelve la reforma en distintos pasajes reprochan a la parte.
En cualquier caso, carece de sentido que se solicite que continúe la instrucción de la causa 'por los trámites previstos para ello' si, tal como se indica en el auto de 27.2.2020 de sobreseimiento, el auto de 17.7.2019 denegó la fijación de un nuevo plazo máximo de instrucción, la cual finalizó el 14.7.2019 y tampoco se concreta adecuadamente por que del material válidamente incorporado debería darse paso a la fase de reparación del juicio oral.
Tal como decíamos el auto inicial es razonable, explica en su razonamiento primero la insuficiencia de indicios respecto de la Sra. Fidela , y por qué a partir del acta NUM000 , de las manifestaciones del sr Jose Ramón , del investigado Sr Agapito y de la nota registral no existen indicios de infracción penal, pues carece de sentido por que el querellado permitía que el querellante lo usara como si estuviera escriturado a su nombre, dando además una explicación el querellado de por qué se había hecho de ese modo.
En el razonamiento segundo se explica por qué no hay infracción respecto de las cuentas, simplemente se había utilizado un modelo preestablecido del RM, conducta por otra parte (que figure que se aprueban por unanimidad) no tendría encaje ni en el art 392.1 ni en el art 393 CP, de hecho el sr Jose Ramón manifestó que es debido al certificado del RM utilizado.
Y en el razonamiento tercero respecto de una supuesta despatrimonialización, se explica que se desestima por su genericidad, rechazando finalmente en el cuarto una vez finalizado el plazo de investigación la imputación de nuevas infracciones, sin que se justifique además adecuadamente la conexidad ni por qué si se trata de un documento en poder de la parte desde el 5.7.2019 lo presenta en esos momentos, al igual que justifica su rechazo de la deducción de testimonio por su falta de concreción, al igual que la deducción por un delito del art 461.1 CP respecto de los querellados.
Debe tenerse en cuenta que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, normalmente, con una sentencia de fondo, nada impide que el proceso pueda concluir anticipadamente mediante otro tipo de resolución judicial configurada legalmente al efecto ( STC 212/91) pues no existe un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral. De ese modo la STC 85/1997, afirma la conformidad de los autos de sobreseimiento con los principios y normas del ordenamiento constitucional. La necesaria vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal que impone que nadie debe ser sometido al proceso sino no hay razones sólidas que lo justifiquen y su corolario, relativo a que el proceso inculpatorio no puede continuar si la instrucción no ofrece sólidas razones para ello.
Por ello debe confirmarse la crisis del proceso pues es la valoración normativa más razonable a partir de los datos y argumentos que se nos aportan y que cuenta, tal como se ha indicado, con el apoyo del Ministerio Fiscal, representante del Estado que ningún interés tiene en la cuestión dilucidada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MERCEDES MARTINEZ GOMEZ en nombre y representación Simón .
SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso.
Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/as Magistrados/as más arriba expresados.
