Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 926/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1429/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 926/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019200816
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6991A
Núm. Roj: AAP M 6991/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0054844
Recurso de Apelación 1429/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid
Diligencias previas 825/2018
Apelante: D./Dña. Íñigo
Procurador D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 926/19
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (ponente)
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Orteu Del Real, en nombre de D. Íñigo , se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 23 de octubre de 2019, en el cual se desestimó el recurso de reforma formulado por la representación citada contra el auto de 12 de septiembre de 2019, que acordó el sobreseimiento provisional de la causa.
SEGUNDO .- Admitido a trámite y dados los oportunos traslados el Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso.
TERCERO .- Tras formarse testimonio de particulares, se remitió a esta Audiencia Provincial, siéndole repartido a esta Sección, en la cual se formó el Rollo al que correspondió el núm. 1429/19 RPL y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre de 2019.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Luz García Monteys, que expone el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de D. Íñigo , en su condición de Acusación Particular, se alza contra el auto que confirma el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas incoadas en virtud de denuncia interpuesta por el recurrente por delitos de estafa continuada, apropiación indebida continuada, descubrimiento y revelación secretos, usurpación estado civil, falsedad y otros contra D. Melchor y la mercantil BBVA.
En síntesis los hechos denunciados son los siguientes: -El padre del querellante D. Norberto y su segunda esposa, hermana del querellado, D. Melchor , eran titulares de la cuenta NUM000 del BBVA. El 25 de diciembre de 2015 falleció D. Norberto y el primer día hábil posterior se comunicó a la entidad bancaria dicho hecho.
-En la fecha del fallecimiento de D. Norberto éste tenía dos cuentas bancarias en el BBVA, teniendo la citada anteriormente un saldo de 15.271,46 euros, bloqueando el banco la cuenta en tanto no se le aportaran los documentos necesarios de la herencia del fallecido.
-Cuando D. Íñigo entregó al banco la documentación pertinente, el banco se negó a entregarle el saldo de la misma, pero permitió a D. Melchor hacer operaciones que llevaron al vaciado completo de la cuenta.
-El 4 de agosto de 2015 se remitió burofax a D. Melchor requiriéndole para que en el plazo de 7 días entregara al querellante documentación relacionada con el patrimonio de D. Norberto .
-D. Melchor ha realizado movimientos en la cuenta de D. Norberto , sin consentimiento del querellante ni de los titulares de la cuenta, antes y después del fallecimiento del padre del querellante, relacionándose, movimientos efectuados entre el 7 de enero de 2014 y el 24 de diciembre de 2015 y movimientos posteriores al fallecimiento de D. Norberto , que se inician el 4 de enero de 2016 y concluyen el 14 de diciembre de 2016.
-El querellado, que era tutor de la esposa del padre del querellante, permitió que después de fallecer D. Norberto , siguiera pagándose la residencia de su esposa, de la cuenta de la que eran titulares ambos hasta que el primero falleció.
-Como el BBVA no entregó al querellante la parte del dinero de la cuenta que le correspondía como heredero, tuvo que pagar los gastos de sepelio del fallecido, pidiendo un préstamo a una amiga, que aún está devolviendo.
-El BBVA, tras ser requerido sin éxito por el querellante en numerosas ocasiones a fin de que proporcionara a éste información y le entregara su parte del dinero de la cuenta del fallecido, comunicó a D. Íñigo que los movimientos de la cuenta los había hecho el querellado por internet.
La querella fue admitida a trámite, acordándose recabar información de BBVA y tomar declaración a D. Íñigo y a D. Melchor , practicado lo cual, la defensa de éste y el Ministerio Fiscal interesaron el sobreseimiento de la causa.
El auto impugnado consideró que no había indicios de la comisión de los delitos de falsedad o revelación de secretos y que los movimientos de la cuenta corriente no denotan la comisión de un delito de apropiación indebida, siendo la mayoría pagos a la residencia en la que se hallaba la cotitular de la cuenta cuando falleció el padre del querellante.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación se alega, en primer término, que el auto que resolvió el recurso de reforma no dio respuesta a todos los motivos de dicho recurso, 'más allá de una insuficiente y aparente motivación por remisión' a la resolución recurrida, no abordándose la nulidad denunciada, la prueba documental aportada de contrario, ni la prueba pendiente de practicarse.
En cuanto a esta primera alegación, cabe señalar que, si bien el auto por el que se resuelve el recurso de reforma, efectivamente, nada indica sobre la nulidad interesada en el recurso, el recurrente pudo proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prevé que ' Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.
Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.' No habiendo solicitado el complemento la parte, solo puede concluirse que consideró rechazada tácitamente su pretensión y dicho rechazo fue correcto, habida cuenta que el recurrente basaba la nulidad en que la Acusación Particular desconocía la existencia de escritos en los que se interesase por la defensa el sobreseimiento y archivo de actuaciones y en el hecho de que, constando en autos escritos de la Acusación Particular anteriores y posteriores a la declaración en sede judicial del querellado, el Juzgado no los tramitó y archivó el procedimiento en base a un escrito de la defensa en el que tan solo se indica que se aporta documentación y, únicamente en el suplico se viene a solicitar el archivo, sin motivar dicha solicitud. Añadiendo el recurrente que se encuentra pendiente de practicar una prueba previamente admitida. Por este motivo el recurrente considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la prueba y al derecho a la motivación suficiente.
Para dar respuesta a lo planteado en el recurso, es imprescindible delimitar el ámbito de la investigación que procedía llevar a cabo en virtud de la querella presentada por D. Íñigo , a fin de poder establecer qué diligencias de investigación eran útiles y procedentes y si existían motivos para sobreseer provisionalmente la causa en el momento en el que se hizo. Ello es así porque el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho ilimitado a que se prosiga con el procedimiento y se lleven a cabo cualesquiera diligencias de instrucción que se soliciten, sino que viene condicionado por la procedencia de investigar los hechos y la necesidad y utilidad de las diligencias solicitadas. Junto a ello, para que pueda apreciarse la nulidad de lo actuado es necesario que la actuación o actuaciones hayan producido efectiva indefensión, considerando ésta desde una perspectiva constitucional, desde la cual se concibe como negación de la tutela judicial efectiva y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2º de la CE. Por ello la indefensión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o abstracta y equivale a la privación al justiciable de los medios o instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Pues bien, de los hechos relatados en la querella, el único delito que podría haber cometido D. Melchor , siempre con posterioridad al fallecimiento de D. Norberto , es el de apropiación indebida de una parte del saldo de la cuenta corriente cuya titularidad correspondía al padre del querellante y a la hermana del querellado, de la cual éste era tutor y, por tanto, representante.
Los hechos relatados no presentan los elementos de los delitos de estafa, descubrimiento y revelación de secretos, falsedad documental o usurpación de estado civil y en ningún caso resulta procedente llevar a cabo una investigación prospectiva, por si D. Melchor hubiera cometido algún hecho que el querellante no conoce y pudiera tener relevancia penal. D. Melchor , como tutor de su hermana, estaba autorizado en la cuenta corriente del BBVA y no necesitaba hacerse pasar por quién no era, ni falsificar documento alguno, ni apoderarse de secretos ajenos para llevar a cabo las disposiciones de dinero. No vamos a analizar los elementos del tipo de cada delito mencionado en la querella por ser notorio que los hechos relatados en la misma no pueden ser incardinados en ninguno de ellos.
Delimitado así el único objeto que procedía investigar a raíz de la denuncia de D. Íñigo , lo cierto es que lo único imprescindible para instruir dicho delito serian los movimientos de la cuenta bancaria, que ya obran en la causa, la constancia de la fecha del fallecimiento del cotitular de la misma y la documentación sobre la titularidad de la cuenta, la incapacitación de la cotitular, el nombramiento de su tutor y la declaración del querellado sobre los motivos que le llevaron a actuar como lo hizo, no siendo necesaria la práctica de más diligencias de instrucción, se hubieran acordado en un principio o no. Lo que habrá que decidir, en función del resultado de las diligencias practicadas, es si existen indicios de que la conducta de D. Melchor presenta los caracteres de un delito de apropiación indebida.
En cuanto al BBVA, únicamente si se estimara que existen indicios de que los movimientos realizados por el denunciado pudieran ser constitutivos de delito, sería necesario analizar si también existen indicios de que dicha entidad participó con el investigado en la comisión del ilícito.
Como es sabido la Acusación Particular no tiene un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso. La STC 89/96 afirma que la compatibilidad entre la decisión de sobreseer la causa y el derecho a la tutela judicial efectiva del que ejercita la acción penal, implica la imposibilidad de reconocer cualquier gravamen relativo al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. En efecto, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito y, además, proporcionar indicios sobre los que sostener la inculpación y, posteriormente, la acusación, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno o la debilidad indiciaria impide todo pronóstico de eficacia en el desarrollo del proceso.
Es decir, cuando del examen del instrumento transmisor de la notitia criminis o de las diligencias ya practicadas el instructor deduce claramente la inexistencia de delito o la ausencia de indicios racionales que justifiquen su investigación y ello se expone en el auto de sobreseimiento, resulta innecesario el rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.
Partiendo de estas premisas, no cabe hablar de nulidad de actuaciones porque se haya sobreseído la causa sin que BBVA haya dado respuesta a algo que se le interesó por el Juzgado de Instrucción o porque no se hayan proveído algunos escritos del querellante antes de dictar el auto de sobreseimiento, pues si el instructor, tras la práctica de algunas diligencias, apreció que no hay razón para seguir investigando, al no existir indicios razonables de criminalidad, sin duda ya no tiene sentido que se atienda a las pretensiones de la Acusación Particular en tanto las mismas no sean aptas para modificar el criterio mencionado.
Por lo expuesto, no va a prosperar la solicitud de nulidad que contiene en primer motivo del recurso de apelación, sin perjuicio de que deben analizarse los motivos de fondo del recurso, con el fin de decidir si efectivamente era procedente el sobreseimiento del procedimiento, como sostienen el Ministerio Fiscal, la defensa y el instructor.
TERCERO .- En el segundo motivo del recurso de apelación, se alega que el querellante, conociendo lo llevado a cabo por el querellado y pendiente de conocer lo realizado por BBVA, presentó la querella, que fue admitida y dio lugar a que se acordaran varias diligencias de investigación, entre ellas requerir a BBVA para que aportase una serie de documentación y, además, oír en declaración al investigado, si bien el BBVA aportó solo parte de la documentación requerida, siendo instado al cumplimiento total del requerimiento, lo que no ha llevado a cabo, siendo fundamental para conocer el grado de participación de dicha entidad bancaria.
Asimismo, se alega en el recurso que el investigado faltó a la verdad en su deposición judicial, opinando el recurrente que debe aplaudirse a aquellos órganos judiciales que, ante esos perjurios, han acordado remitir a fiscalía los testimonios oportunos para abrir causa o diligencias penales por ello. Este Tribunal desconoce si algún órgano judicial español procede de dicha forma, pero, resulta incuestionable que en nuestro derecho un investigado que falta a la verdad en su declaración no comete ilícito penal alguno, por lo que la cuestión no merece más comentario.
Se afirma en el recurso que tras ser oído el investigado, la Acusación Particular aportó escritos para acreditar que faltó a la verdad, sin que ni las partes ni el instructor hayan opuesto nada. Efectivamente, la Acusación Particular aportó un impreso de solicitud de incapacitación de D. Norberto ante la Fiscalía, cumplimentado por D. Melchor , en el que interesaba ser nombrado tutor del mismo. El investigado había declarado que D. Íñigo le pidió ser tutor de su padre, porque él tiene una incapacidad y que él solicitó la tutoría pero que cuando el juzgado le informó que se había presentado una persona que quería ser tutor presentó un escrito renunciando a ser tutor. Es decir, el documento presentado no demuestra que D. Melchor faltara a la verdad, únicamente confirma que solicitó ser tutor del padre del querellante, como había declarado. En ese mismo escrito, el querellado, como familiares más directos del presunto incapaz solo indicó a la esposa del mismo, omitiendo al hijo de D. Norberto . Dicha omisión, cuya motivación desconocemos, no añade ningún dato relevante al único hecho investigado en esta causa, que se refiere a la disposición del dinero de la cuenta del BBVA.
En un escrito posterior, la Acusación Particular solicitó una serie de diligencias para acreditar que D. Melchor había faltado a la verdad en su declaración, tratando de obtener una información general patrimonial del investigado, así como información sobre la causa de cada uno de los pagos llevados a cabo desde la reiterada cuenta del bancaria, pero debe recordarse que el hecho de que D. Melchor pudiera haber faltado a la verdad en algún punto de su declaración, ni es penalmente relevante, ni es el objeto de la investigación, por lo que las diligencias dirigidas en exclusiva a tratar de aclarar tal cosa no son necesarias ni aportan nada sobre el hecho investigado, esto es, la disposición del dinero de una concreta cuenta corriente. Por otro lado, conociéndose el destino de los pagos hechos a cargo de la cuenta, no es necesario conocer el detalle de su devengo, pues lo relevante es que se hicieron con el saldo de una cuenta cuya titularidad correspondía a dos personas, después de que una de ellas hubiera fallecido. En definitiva, las diligencias solicitadas no aportan nada relevante para decidir si el hecho denunciado es constitutivo de delito o no lo es, siendo muy significativo que ninguna de ellas se dirige a demostrar si D. Melchor mintió al decir que el saldo de la cuenta en cuestión procedía de ingresos de la hermana del querellado y no del padre del querellante, habida cuenta que ese dato es el único realmente relevante para conocer si concurren los elementos objetivos del delito de apropiación indebida.
CUARTO .- El recurrente sigue argumentando que el Ministerio Fiscal obvia incomprensiblemente que el investigado realizó disposiciones unilateralmente, sin poder hacerlo, antes de fallecer el padre del querellante, soslayando que siendo la cuenta de titularidad indistinta, el querellado, como representante de una de sus titulares, podía disponer de la misma, sin que exista indicio alguno de criminalidad en tal conducta llevada a cabo antes del D. Norberto , no siendo posible conocer en este momento la voluntad de D. Norberto y de su esposa cuando abrieron la cuenta, el origen de los ingresos de dicha cuenta, la utilidad que se le venía dando y los pactos existentes entre ellos.
En cuanto a las disposiciones posteriores al fallecimiento de D. Norberto , no hay motivo para investigar si D. Melchor falsificó firmas o si accedió a banca por internet para ejecutar tales disposiciones, pues el propio denunciante afirma que fue informado por el BBVA que fue esta última la forma de operar del investigado, dato confirmado por éste.
Afirma también el recurrente que cuando el mismo Fiscal indica en su informe que la mayoría son disposiciones para gastos de residencia, está afirmando que una minoría de esas disposiciones son constitutivas de delito, inferencia que no resulta correcta. Lo que el Ministerio Fiscal podría estar tratando de señalar es que el destino de las disposiciones de dinero más importantes parece indicar que el investigado no actuó con el ánimo propio del delito de apropiación indebida, sino que siguió dando a la cuenta corriente el mismo uso que antes de fallecer el padre del querellante. Resultaría del todo irrazonable que D. Melchor , a sabiendas de estar llevando a cabo algo ilícito, se apropiara de sumas tan exiguas como las que se reflejan en los movimientos de la cuenta (si excluimos los pagos a la residencia) y más teniendo en cuenta que la hermana del investigado falleció contando con un activo patrimonial superior a los 100.000 euros.
También aduce el recurrente que la presentación por el investigado de una papeleta de conciliación judicial y la reclamación de dinero que pueda hacer al querellante no afecta a esta causa, omitiendo indicar si efectivamente el querellante debe algún dinero al querellado, ya sean 750.000 euros, ya sea una suma inferior.
Finalmente, se alega en el recurso que si los hechos se han cometido, no cabe la aplicación del principio de intervención mínima que invoca el Ministerio Fiscal.
QUINTO .- Pues bien, el BBVA remitió al Juzgado de Instrucción los movimientos de la cuenta NUM000 del BBVA, de los que únicamente nos interesan los posteriores a la fecha de fallecimiento de D. Norberto , siendo el primero del día 14/1/16, el importe 164 euros y el concepto 'mes de diciembre' y 'aguinaldo' y el último de 14/12/16, consistente en un reintegro por el saldo que había en ese momento en la cuenta, 429,04 euros.
La cuenta en cuestión se abrió el 17 de octubre de 2.000. El querellado fue nombrado tutor de su hermana el noviembre de 2015. El BBVA no ha informado por escrito ni al querellante ni al Juzgado de Instrucción que la cuenta fuera bloqueada por el fallecimiento del padre del querellante.
Cuando una cuenta es de titularidad indistinta entre dos titulares, el fallecimiento de uno de ellos no lleva consigo el bloqueo automático de la cuenta, pues el otro titular puede tener domiciliados en ella sus gastos comunes y puede necesitar el dinero que hay en la misma para su subsistencia, sin perjuicio de que los herederos del titular fallecido puedan reclamar civilmente al cotitular la suma que puedan corresponderles del saldo que hubiera en la cuenta a la fecha del fallecimiento.
Lo más relevante de lo declarado por D. Melchor fue que aunque la cuenta NUM000 del BBVA se mantuvo a nombre de D. Norberto y de la hermana del investigado, le pertenecía a ella y el dinero que entraba en la misma era de su titularidad, cargándose en esta cuenta la mitad del coste de la residencia donde estaba el matrimonio y la otra mitad en una cuenta privativa de D. Norberto , siendo llamativo que el recurrente no ha alegado que el investigado hubiera faltado a la verdad al respecto. De hecho, de las diligencias practicadas no se desprende que el dinero de la cuenta común procediera del fallecido total o parcialmente y la Acusación Particular no ha propuesto diligencia alguna que pudiera llevar a acreditar tal cosa, ni tan siquiera se menciona en la denuncia el origen de los fondos de la cuenta. Y es precisamente ese dato el relevante a los efectos de poder obtener indicios de criminalidad contra el investigado.
La documentación presentada por el denunciante con la denuncia consistió en: 1) La fotocopia de un escrito manuscrito por el querellante, presentado en el BBVA, de fecha 14 de abril de 2016, en el que afirma entregar el certificado de defunción, mencionando que le habían informado que se habían hecho disposiciones a través de internet sin su autorización y en el que solicitaba que en tanto se tramitaba la testamentaría le dieran información de todos los productos que tuviera su padre en el banco y movimientos de cuentas; 2) Un escrito dirigido por el querellante al Director de BBVA, presentado el 20 de abril de 2016, en el que se afirma que se aporta el acta de defunción, el acta de declaración de herederos y que no ha pagado el impuesto de sucesiones porque aún no se ha agotado el plazo y carece de dinero para hacerlo, solicitando medidas para que no se distrajera dinero de su padre e información sobre las cuenta de su padre y la liquidación y reembolso de todos los productos de su padre; 3) Certificación de BBVA sobre los dos únicos productos a nombre de D. Norberto en dicha entidad, las dos cuentas corrientes mencionadas en la denuncia; 4) Acta de declaración de herederos abintestato, facturas del notario y libro de familia; 5) Escrito de 31 de julio de 2015 remitido por el abogado de D. Íñigo al querellado, en el que se afirma que éste se ha erigido en representante de D. Norberto y se le requiere para que entregue documentos que haya podido firmar en su nombre o relacionados con las residencias donde estuvo el fallecido y pagos hechos desde cuentas titularidad del fallecido; 6) Escritos de 22 de febrero de 2016 y 29 de noviembre de 2017 remitidos por el abogado de D. Íñigo al BBVA; 7) Factura de los gastos funerarios que abonó el denunciante; 8) Escrito de 22 de febrero de 2016 remitido por el abogado del querellante al BBVA, en el que se informaba por escrito del fallecimiento de D. Norberto y se solicitaba que no se realizaran actos de disposición sobre productos del mismo, salvo atender cargos como recibos de luz, etc., caso de existir y se solicitaba información sobre los productos del fallecido, claves de internet, domiciliaciones etc., bajo advertencia de demanda judicial; 9) Escrito de 29 de noviembre de 2017 dirigido por el abogado de D. Íñigo al BBVA, en el que se afirma que el banco había comunicado al querellante que la cuenta estaba bloqueada y sin embargo el querellado había hecho disposiciones de la misma hasta dejarla a 0, requiriendo al bando que devolvieran todo lo que había salido de la cuenta, salvo recibos; 10) Certificados de BBVA en cuanto a que ni D. Norberto ni su esposa contrataron servicios telemáticos; 11) Escrito de 6 de febrero de 2018 dirigido por el Abogado del querellante al querellado, requiriéndole la devolución del dinero del que dispuso; 12) Escrito de 19 de febrero del abogado del querellado dirigido al del querellante en el que se muestra sorpresa por el escrito de 6 de febrero, mencionando dos reuniones en las que se le explicó al último que el dinero se había destinado al pago de los gastos de residencia de D. Norberto y de su mujer y se le había requerido ya hacía un años que remitiera los saldos de las cuentas corrientes, sin que D. Íñigo lo hubiera llevado a cabo; 13) Capitulaciones matrimoniales de D. Norberto y su esposa, de fecha 8 de julio de 2003, los cuales contrajeron matrimonio en 1973 y hasta el momento de las capitulaciones se habían regido por la sociedad de gananciales, pasando a hacerlo por el régimen de separación de bienes en ese momento.
Ninguno de estos documentos constituye un indicio de que D. Melchor se apropiara ilícitamente del saldo de la cuenta corriente, pero sí denotan que el denunciante no recibió ninguna comunicación escrita del BBVA en la que se afirme que la cuenta había sido bloqueada, y de hecho las disposiciones llevadas a cabo después del fallecimiento del padre del denunciante evidencian que no hubo tal bloqueo, no existiendo motivos para pensar que los pagos que se llevaron a cabo por D. Melchor tuvieran por objeto algo distinto a la gestión ordinaria de los gastos ocasionados por su hermana, como venía haciendo hasta ese momento, puesto que era su tutor legal.
La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 15-7-1993, 19-12-1995, 7-6-1996, 29-9-1997, 5-7-1999 y 29-5-2000), ha venido considerando que las cuentas corrientes bancarias expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, aunque el mero hecho de su apertura con titulares plurales no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, el cual viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos o por la originaria pertenencia de los fondos, por lo que el solo hecho de que se proceda a la apertura de una cuenta en forma conjunta e indistinta no produce necesariamente el efecto de atribuir los depósitos por partes iguales a los que figuran como titulares.
Por lo tanto, no existiendo indicio alguno de que el saldo de la cuenta cuya titularidad compartían el padre del querellante y la hermana del denunciado pertenecía al primero y no siendo posible conocer en este momento los pactos que existían entre ambos cotitulares ya fallecidos, no es posible apreciar indicios de la comisión de un delito de apropiación indebida, que requiere la demostración cumplida de que quién dispuso del dinero lo hacía respecto a dinero que no le pertenecía y con conocimiento de dicha circunstancia. Distinta solución puede ofrecer la jurisdicción civil, puesto que la misma no se rige por los mismos principios que la penal, siendo aplicables en aquel ámbito jurisdiccional presunciones de titularidad a falta de prueba fehaciente de la misma.
En definitiva, si bien no existen indicios de criminalidad contra D. Melchor , ello no obsta para que su conducta pueda tener consecuencias en el ámbito civil. Y en cuanto a la entidad BBVA, no apreciándose indicios respecto al investigado, tampoco cabe apreciarlos respecto a la entidad, si bien D. Íñigo podrá ejercitar las acciones que estime oportunas en el ámbito bancario, si considera que la entidad no siguió rigurosamente las normas aplicables en supuestos como el que nos ocupa.
Es por ello, por lo que el recurso no va a prosperar.
SEXTO .- Procede declarar de oficio las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM.
Por todo lo anteriormente expuesto
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Íñigo contra el auto de fecha de 23 de octubre de 2019, dictado en las Diligencias Previas 825/18 del Juzgado de Instrucción 31 de Madrid y confirmamos el mismo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, y póngase en conocimiento del Juzgado de Instrucción, remitiendo certificación de la presente resolución.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
