Auto Penal Nº 929/2004, T...io de 2004

Última revisión
10/06/2004

Auto Penal Nº 929/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1146/2003 de 10 de Junio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 929/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004201155

Resumen:
ESTAFA PROCESAL EN TENTATIVA:Infracción de ley.Error de hecho.Presunción de inocencia.Incongruencia omisiva.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº 75/2002, se interpuso Recurso de Casación por Lucio y Benito mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sres. D. Ángel Luis Fernández Martínez y D. Carmelo Olmos Gómez, respectivamente.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

Fundamentos

RECURSO DE Benito

PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en dos motivos de impugnación, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en fecha veintisiete de febrero de dos mil tres , en la que se le condenó como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, a la pena de diez meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de cuatro meses y pago de la mitad de las costas.

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 248 249, 250.2, 16.1 y 62 del CP .

A) Afirma el recurrente que la sentencia recaída ha infringido los indicados preceptos alegando que de toda la relación de hechos que se refiere en ella no hay una sola prueba directa de que ocurrieran como se dice en la misma y acude a la doctrina sobre la prueba indiciaria para concluir que no hay prueba directa del hecho por el que se condena al acusado, que las practicadas lo fueron en el proceso civil entablado en su día y que ambos acusados sostuvieron siempre la misma versión de los hechos.

B) El cauce procesal que se utiliza, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos probados, en todo su contenido, orden y significación ( STS 30-10-03 ).

C) En el factum de la sentencia recurrida se relata, esencialmente, cómo ambos acusados se concertaron, ideando una maniobra, para atribuir los daños que el otro acusado sufrió al salirse de la carretera con su vehículo BMW a una colisión ocurrida entre el BMW y otro vehículo que se encontraba para reparar en el taller del recurrente, llegando a interponer el coacusado una demanda de reclamación de daños que originó un juicio verbal, el cual no concluyó por las sospechas sobre la falsedad de los hechos.

Estos hechos intangibles por la vía del art. 849.1 resultan perfecta y correctamente subsumidos en los preceptos aplicados, sin que las alegaciones del recurrente tengan cabida en es cauce casacional empleado al referirse de forma sintética a una falta de prueba directa de los mismos.

No obstante, el tribunal razona de forma suficiente, a la vista de las pruebas obrantes en autos, que hubo dos peritos que declararon en el plenario con argumentos "diversos y convincentes" poniendo de manifiesto que la colisión que relataron los acusados no podía haber sucedido siendo lo razonable deducir que el BMW se salió de la calzada por exceso de velocidad; y junto a esta relevante prueba se citan indicios que corroboran que el choque no fue real, ninguno de los dos hijos del coacusado que según él iban en el vehículo sufrió daño alguno, no hubo aviso a la Guardia Civil, el hijo que testificó fue incapaz de concretar dato alguno de los hechos indicando que la causa del accidente fue la que decía su padre y no recordaba más, la titular del otro vehículo relató que el acusado le dijo que diera un parte de siniestro figurando ella como conductora -lo que era innecesario si de verdad hubo un choque con el vehículo que estaba pendiente de otra reparación, aunque lo condujese el acusado- pero rectificó este dato cuando vio el informe del perito tasador, también el coacusado en su demanda afirmaba que la propietaria era la conductora, cuando según su versión lo era el recurrente, y no resulta lógico que siendo domingo el recurrente cogiera el vehículo del taller para desplazarse a efectuar otra reparación aunque fuera del camión de un amigo, y se limite a alegar el dato sin aportar al mismo como testigo.

Luego existe prueba de cargo suficiente y razonada con plena lógica para entender cometidos los hechos como narra el factum de la sentencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

A) Insiste en la formulación del motivo el recurrente en la inexistencia de los requisitos precisos para la aplicación de los artículos anteriormente mencionados, y alude incluso a la vulneración del art. 24 de la Constitución .

Como documentos que evidencian el indicado error se citan por el recurrente, sin indicación de particular alguno, los dos informes periciales obrantes en autos, que comienzan por calificarse como informes de parte, emitidos en un pleito civil, lo que convertía a los peritos en testigos en el procedimiento penal según el recurrente, y se desarrolla el motivo alegando los motivos por los que dichos informes carecen de los requisitos para su aceptación ene el proceso penal.

Luego se añade que existe error también al entender que el parte de siniestro suscrito por la propietaria del vehículo fuera producto de un engaño, y se continúa rebatiendo los argumentos del tribunal de instancia respecto de otros extremos mencionados en sentencia para finalizar invocando la presunción de inocencia.

B) El apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad.

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS 23-6-03 ).

Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren. El Tribunal "a quo" ha expuesto convincentemente las razones de la valoración que el mismo hace de la referida prueba pericial ( STS 24-12-03 ).

C) Es evidente que el motivo no puede prosperar; en primer lugar, los referidos informes periciales han sido acogidos por el tribunal de instancia para sustentar su convicción, y no invoca el recurrente su contenido sino que por el contrario los cuestiona, con lo que ningún error en su apreciación ha podido cometerse; en segundo lugar, los peritos intervinieron en el plenario dando cumplimiento a las garantías de dicho acto referentes a la inmediación y a la contradicción, pudiendo la parte poner de manifiesto cualquier duda al respecto y solicitar aclaraciones de todo tipo. Los peritos expusieron de forma convincente su opinión atendiendo especialmente al estado en que quedó el BMW tras el accidente.

Es decir, ni por el cauce empleado, error de hecho, ni pretendiendo de nuevo discrepar de la valoración probatoria del tribunal -lo que es ajeno al error de hecho- introduciendo una pretendida y no demostrada falta de imparcialidad u objetividad en el trabajo de los peritos, o interpretando los indicios tomados en cuenta por el tribunal desde la perspectiva de la parte, puede acreditarse un error en la apreciación de las pruebas, conforme a lo argumentado en el razonamiento anterior.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Lucio

PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en cuatro motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en fecha veintisiete de febrero de dos mil tres, en la que se le condenó como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, a la pena de diez meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de cuatro meses y pago de la mitad de las costas.

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por vulneración de la presunción de inocencia.

A) Aduce el recurrente que en el acto de juicio no se ha practicado prueba alguna que sirva para condenarle, y tras ello se expone la versión de los hechos sostenida por éste, se invocan las declaraciones de acusados y testigos y la prueba pericial -discutiendo la condición de peritos de los autores de los informes-, cuya apreciación por el tribunal se dice que conculca el art. 11.1 de la LOPJ , y se concluye que la valoración de la prueba no se ha efectuado desde la óptica de la lógica.

B) El Tribunal de casación en su función de control, debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo que se revele como suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el órgano jurisdiccional sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente, pueden valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio o a las atraídas a él de forma legítima un determinado alcance o significación. La garantía de su fiabilidad o grado de convicción sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente tal función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .) ( STS 2-2-04 ).

C) Es evidente que el recurrente realiza en el desarrollo del motivo un análisis de las pruebas practicadas para interpretarlas desde su propia perspectiva lo que no puede admitirse pues es el tribunal de instancia quien tiene atribuida esa facultad y en este caso, como se expuso al responder al primero de los motivos formulados por el otro recurrente, que es de aplicación plena a cuanto plantea el recurrente, por lo que cabe remitirse ahora a los mismo argumentos, el tribunal de instancia contó con pruebas de cargo lícitas, de entidad suficiente para enervar la presunción que se invoca y debidamente razonadas conforme a reglas de lógica, sin incurrir en arbitrariedad alguna.

En cuanto a la común insistencia de los recurrentes en tildar de inválida la prueba pericial -el motivo invoca incluso el art. 11 de la LOPJ - cabe añadir meramente que los dos peritos acudieron al plenario, habían emitido sus informes en el procedimiento civil, si bien uno por parte de la aseguradora, el otro fue designado por insaculación, lo que refuerza su imparcialidad, y fueron interrogados acerca de sus opiniones, emitidas conforme a sus conocimientos técnicos o científicos, que es lo característico del perito, frente al testigo -que declara acerca de su directa y personal percepción de los hechos, por haberlos visto u oído, y no emite su opinión profesional- y respondieron a las cuestiones suscitadas con arreglo a esa cualificación, cumpliendo con todas las garantías del plenario. En cualquier caso, ni fueron recusados ni su denominación como peritos o testigos cambia el contenido de sus manifestaciones ni el resto de la prueba practicada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

A) Alega el recurrente, que invoca unas fotografías del vehículo siniestrado y del otro vehículo obrantes en autos, que las mismas demuestran que existió una colisión entre los vehículos máxime cuando la propietaria del segundo de ellos afirmó en el juicio que cuando lo dejó en el taller no tenía daños. Y se insiste en que los informes periciales no deben surtir efecto alguno conforme a lo dispuesto en el art. 11 de la LOPJ.

B) Según doctrina de esta Sala, es preciso: 1º) Que haya habido un error en la fijación del "factum" incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos; 2º) Que el error se deduzca de particulares de una prueba que tenga naturaleza documental; 3º) Que tales documentos acrediten el error, por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado, sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce como "litero-suficiencia"; 4º) Que el error alegado sea trascendente para la subsunción, y 5º) Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichas por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia ( STS 5-4-00 ).

C) Resulta claro que no se dan los indicados requisitos en el presente supuesto. Las fotografías citadas por el recurrente no acreditan de forma literosuficiente, como es obvio, que existiera una colisión entre los vehículos fotografiados, aparte de que existen pruebas que contradicen tal dato, básicamente las declaraciones de los peritos sobre las que se acaba de argumentar en el razonamiento anterior.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO.- Se formula el motivo al amparo del art. 851.3 de la LECrim . por incongruencia omisiva.

A) Alega el recurrente que la sentencia no resuelve la cuestión planteada por el hoy recurrente relativa a que no existió acuerdo alguno para simular el accidente, sino que da por sentado que fue simulado a pesar de que los imputados reconocieron la realidad del accidente adverado además por las fotografías unidas a las actuaciones; reitera el recurrente su versión de lo ocurrido y critica que la sentencia se base en el escrito de acusación a pesar de que los hechos relatados en él están desvirtuados por las pruebas practicadas en el juicio.

B) La doctrina de esta Sala Segunda sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias:

1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica, y b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).

3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

C) Salta a la vista que el motivo carece de justificación; alega el recurrente que no se ha resuelto la cuestión relativa a que no existió acuerdo alguno entre los acusados, que no simularon el accidente, sino que realmente se produjo. Además de tratarse de un aspecto fáctico y no jurídico, es precisamente lo que resuelve la sentencia, aunque en sentido contrario, entendiendo acreditado que no hubo tal accidente y sí la referida maniobra concertada entre los acusados para simularlo, rechazando por tanto su versión, en la que insiste el recurrente.

El resto de las argumentaciones del motivo son ajenas al cauce casacional empleado limitándose a invocar la tesis del recurrente sobre su propia apreciación de las pruebas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

CUARTO.- Se formula el último motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Otra vez se invoca la falta de validez de la prueba pericial valorada por la sala de instancia, reiterando los argumentos que se han expuesto por el recurrente, y se aduce incluso que el informe de uno de ellos -precisamente el que se designó en el pleito civil por insaculación- es contradictorio y ampara la tesis de los acusados.

Ya se ha resuelto la cuestión relativa a la suficiencia de la prueba de cargo, que es lo que suscita la invocación de la presunción de inocencia por lo que nada es preciso añadir a lo dicho anteriormente.

En cuanto a la supuesta contradicción que se menciona, claramente no es tal pues el perito admite la hipótesis de que fuera posible el impacto tal y como lo describieron los conductores para el caso de que fueran a menor velocidad de la que describen ellos, pero añade que en tal caso "la trayectoria de salida del BMW sería distinta o no habría salido de la calzada". Sin olvidar que existen otros indicios, además de la prueba pericial, que apuntan a que los hechos sucedieron conforme al relato consignado en el factum.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.