Auto Penal Nº 93/2006, Au...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Auto Penal Nº 93/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 39/2006 de 08 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 93/2006

Núm. Cendoj: 36038370042006200048

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00093/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 0000039 /2006 -M

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de O PORRIÑO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000516 /2003

AUTO

En PONTEVEDRA, a ocho de marzo de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. tres de o Porriño el 24.10.05 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se acuerda desestimar el recurso de Reforma interpuesto por D. Fulgencio , contra el Auto de 12 de mayo de 2005, manteniendo el mismo en su integridad".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Fulgencio , intentada previamente la reforma, se interpuso Recurso de Apelación contra la resolución del Juzgado de Instrucción que acuerda el Sobreseimiento Provisional de un delito de lesiones imputado a Ignacio y Ismael , alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, existencia de duda razonable sobre los hechos e indicios de culpabilidad sufriente para acordar la apertura de Juicio Oral, interesando la revocación de la resolución recurrida y la continuación del procedimiento por los trámites oportunos.

SEGUNDO.- No se comparte el alegato contenido en el escrito de interposición del recurso y ello porque, tras el examen de las diligencias obrantes en la causa, se llega, como a continuación se expondrá, a la misma conclusión que la argumentada en la resolución recurrida, es decir, a un pronunciamiento de archivo respecto a la conducta desarrollada por los agentes. Llegados a este punto reseñar que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la CE consiste en obtener una resolución fundada en derecho, que no necesariamente coincide con las pretensiones de los litigantes y que bien puede ser el Sobreseimiento o Archivo de las actuaciones ( STC 4 de julio de 1995, 217/94, 37/93 , entre otras muchas). En este sentido es obvio que si legítimamente la Juez de Instrucción considera que de lo practicado no se deduce la existencia de delito o falta no existe tacha legal alguna que impida concluir en esta fase preliminar las diligencias mediante Auto de Sobreseimiento, siendo inadmisible la alegación de que solo en el juicio oral se pueden valorar las diligencias practicadas. En todo caso si, a raíz de este juicio preliminar, incluido dentro de las facultades de instrucción, se considera que no hay delito, malamente se le produciría indefensión al recurrente en la hipótesis de que fuese absuelto del delito de atentado por el que se ordena continuar el procedimiento.

Entrando a conocer de lo que verdaderamente es objeto de recurso, se conviene con lo resuelto que, del examen de las diligencias, no se puede predicar que los denunciados, Agentes de la Guardia Civil golpearan al recurrente, causándole lesiones, ni que las mismas fuesen consecuencia de un empleo de fuerza excesiva por parte de los mismos, ya que del informe médico- forense obrante a los folios 248-249 de la causa, puesto en relación con el que figura al folio 71 de las actuaciones, se desprende que el recurrente sufrió unas lesiones , consistentes en herida inciso-contusa e pantorrilla izquierda, tendinitis calcificante del supraespinoso de hombro izquierdo y contusiones y hematomas múltiples y que el mismo se encontraba a tratamiento por el servicio de reumatología por una poliartritis crónica seronegativa de larga evolución y presentaba un estado anterior cutáneo que facilita la producción de lesiones al presentar una piel mas fina y frágil y agrava el resultado de las mismas al verse dificultada la cicatrización. Si a la trascendencia de lo que consta en el informe forense se une tanto las declaraciones del apelante, las de los Agentes y las de los testigos, se concluye con la Juez de Instrucción que se ha de desestimar la existencia de lesiones o malos tratos de obra dolosos imputados a los apelados, al no existir fundamento razonable para mantener tal imputación y permitir abrir la fase intermedia, puesto que los hechos denunciados, al margen de las versiones contradictorias entre el recurrente y los Agentes, no aparecen mínimamente corroborados por datos objetivos que evidencien la posibilidad de que hubieran acontecido de acuerdo con la versión del recurrente, pues no se constata la existencia de sangre en las escaleras de la cabina del camión, ni los testigos constatan agresión o maltrato alguno.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Teresa Muiños Torrado, en nombre y representación de Fulgencio , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Porriño, desestimatorio del Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de Sobreseimiento y Archivo acordado que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente).

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