Auto Penal Nº 93/2008, Au...ro de 2008

Última revisión
07/02/2008

Auto Penal Nº 93/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 281/2007 de 07 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 93/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200422

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00093/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 281 /2007 -S

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000283 /2006

AUTO

En PONTEVEDRA, a siete de Febrero de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lalín el 16 de Abril de 2007 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Estimar a prescrición dos feitos imputados a Benedicto .

Estimar que os feitos imputados a Gerardo non son constitutivos de delito.

Procédase ao arquivo do presente procedemento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Rosario se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante, Dña. Rosario , que en su día interpuso la querella iniciadora de la causa por la supuesta comisión de un delito contra la propiedad intelectual, se alza ahora contra la resolución que acuerda el sobreseimiento y archivo de la causa, denunciando en primer lugar que tal decisión, tomada, respecto de uno de los imputados, por apreciar la prescripción del delito, supone una resolución sobre el fondo que no corresponde al instructor.

No podemos compartir tal argumento. La posibilidad de acordar el archivo de la causa al estimarse la prescripción de la infracción típica, como cuestión de orden público que es en el ámbito penal, puede ser alegada y, por ende, apreciada -incluso de oficio- en cualquier estado y momento de la causa. Y es que la prescripción en el campo penal, a diferencia de la existente en el campo del Derecho Civil, es susceptible incluso de ser apreciada de oficio en cualquier fase del proceso o instancia, y debe interpretarse de modo diferente a la prescripción civil, pues si de ésta debe darse una interpretación restrictiva, entendiendo que sólo existe cuando se ha dado con claridad una dejación o abandono del derecho del que es titular la persona, esto es, no se ejercita ante los Tribunales en el plazo que marca la Ley, perdiendo con ello aquél el llamado derecho a la acción; por contra, de la penal como institución que conlleva la extinción del Derecho del Estado (Sociedad) a imponer la pena o a aplicar la ya impuesta, debe interpretarse del modo más favorable al reo y, por tanto, a su apreciación, ya que se entiende que tal es la filosofía del Derecho Penal y que con el transcurso del tiempo se produce un decaimiento de la respuesta social a la comisión de un delito o falta, y con ello del sentido de la pena que ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, por no cumplir la finalidad de prevención social.

La fijación de los plazos de prescripción se estima que es una cuestión de legalidad ordinaria (Sentencia del Tribunal Constitucional 2ª 12/1991, de 28 enero, Tribunal Supremo, 2.ª, Sentencias de 28 junio 1988, 6 abril 1990, 28 febrero y 18 marzo 1992 y 28 octubre 1997, entre otras).

Asimismo, no solamente es preciso determinar el cómputo inicial del plazo, sino también cuándo se entiende que éste queda interrumpido, estableciendo tanto el antiguo artículo 114 núm. 2 del Código Penal como el actual artículo 132 núm. 2 del Código de 1995 que el plazo se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable. Expresión ésta que supone que no basta con un procedimiento destinado específicamente a la investigación y sanción del delito en cuestión dirigido contra personas indeterminadas o inconcretas, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la investigación (citándola a declarar en concepto de inculpado) contra una persona concreta, siendo suficiente para entender dirigido el procedimiento contra el culpable que en la querella, denuncia o investigación aparezcan mencionadas unas determinadas personas como supuestas responsables del delito, que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que estas personas aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas (Tribunal Supremo, 2.ª, Sentencias de 14 abril y 11 noviembre 1997, entre otras). Más recientemente -sentencia de 6 de Junio de 2007- ha dicho el Tribunal Supremo que "pues bien, la vigente doctrina jurisprudencial sobre el art. 132.2 CP 1995 (114 apartado segundo CP 73 ), entiende que el procedimiento se dirige contra el culpable desde el momento en que se presenta y registra la querella siempre que en ella aparezcan datos suficientes para identificar a los que se reputan culpables de la infracción correspondiente; sentencias de 24.7.2006 y 19.5.2005, T.S.".

Una vez iniciada la investigación, ésta no queda interrumpida más que por aquellos actos procesales encaminados a descubrir el delito o a determinar la identidad de los culpables, no por las meras diligencias banales, de mero trámite o sin contenido material, porque supondría dar valor jurídico a un verdadero fraude de Ley, mediante el mantenimiento de la vía de un proceso con actividades carentes de trascendencia procesal (Tribunal Supremo, 2.ª, Sentencias de 11 febrero, 9 mayo y 28 octubre 1997, entre otras).

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Diciembre de 2006, expone que "la doctrina de esta Sala ha encontrado el fundamento de la prescripción en consideraciones de índole material referidas fundamentalmente a los efectos del transcurso del tiempo en la necesidad de pena, pues dificulta el cumplimiento de cualquiera de los fines identificables de ésta; al lado de consideraciones relativas al principio de intervención mínima o de proporcionalidad. En alguna ocasión (STS núm. 1580/2002, de 28 de septiembre), se ha relacionado también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en cuanto que afecta al derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal (STC 17/1987). Además ha sido objeto de consideración el incremento que el paso del tiempo supone en las dificultades de prueba, e incluso se han mencionado las expectativas del sujeto ante la debilitación del ius puniendi por la falta de persecución del delito durante un lapso significativo de tiempo.

La naturaleza material de la prescripción, que no se discute aunque se haya unido en ocasiones a consideraciones procesales, impone que deba ser apreciada incluso de oficio en cualquier momento en que se compruebe la concurrencia de sus requisitos. (STS núm. 312/2005, de 9 de marzo)".

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, la apreciación de la prescripción del delito resulta evidente respecto del imputado Benedicto , cuando el PGOU del municipio de Lalín (en el que supuestamente se habría reproducido la obra de la querellante) fue aprobado y publicado en Marzo de 1999, mientras que la querella se presentó en Abril de 2006, siendo así (artículos 270 y 131.1 del Código Penal ) que el delito objeto de la causa es de los que prescriben a los tres años.

Consciente de ello, la querellante-apelante argumenta que el tipo delictivo es de los que no se consuma mientras permanezca la situación antijurídica creada, esto es, que se trata de un delito permanente, por lo que no habría prescrito.

Nuevamente no le asiste la razón en sus razonamientos. Siendo instantáneo el delito susceptible de ser consumado en un breve espacio de tiempo, de tal manera que acción y resultado se enlazan coetáneamente y la lesión del bien jurídico se produce en un corto espacio de tiempo, mientras que el permanente, por su propia naturaleza, es susceptible de estar siendo consumado durante un mayor espacio temporal, con la consiguiente prolongación en el tiempo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta que la cuestión debe ser abordada y resuelta desde la perspectiva del bien jurídico, siendo éste en el delito de referencia el derecho a la explotación de la obra por parte del titular, o lo que es lo mismo, el derecho económico de ese titular cuyo ataque justifica la reacción penal, aunque también se afecten los derechos morales del autor. A raíz de ello, y desde la perspectiva de la consumación del delito, éste no exige que el perjuicio de tercero que erige un elemento típico llegue realmente a producirse, bastando con la idoneidad de la acción para su producción, y si en efecto éste tiene lugar, tal consecuencia se engarza con el agotamiento del delito que ya había alcanzado plenitud consumativa. Dicho de otra forma, no cabe aceptar que hay una prolongación de la consumación delictual por el hecho de que la obra supuestamente plagiada haya sido reproducida en el PGOU municipal, el cual sufre modificaciones y constantes consultas, que es lo que sostiene el recurrente, pues ello implicaría que el delito se continuaría consumando tantas veces como alguien analizase el Catálogo de Bienes Protegidos de dicho Plan. Por ello la determinación del término a quo del plazo prescriptivo y la fijación del término ad quem referido a la fecha de presentación de la querella, pone de manifiesto la superación del plazo prevenido en el art.131 y el archivo de la causa ha de ser ratificado.

Y ello sin mencionar la más que dudosa relevancia penal de los hechos imputados.

SEGUNDO.- Del mismo modo, el sobreseimiento y archivo de la causa respecto del otro imputado, D. Gerardo , con fundamento en los artículos 779.1.1º y 637.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se presenta como la única decisión procedente, como la anterior, desde el punto y hora en que en el actuar de aquél no se puede apreciar, ni tan siquiera indiciariamente -por lo que no se puede entender la insistencia de la apelante-, un comportamiento integrante del delito por el que se inició la causa penal, al no concurrir jamás el elemento esencial del ánimo de lucro que siempre ha de guiar la actuación del infractor. Pretender hallar tal ánimo de lucrarse en el hecho de ser un asalariado del Ayuntamiento de Lalín (como dice el recurrente, "ha de presumirse"), con todos los respetos para la querellante pero es un sarcasmo.

TERCERO.- No se hace expresa y especial imposición en materia de costas procesales.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Nistal Riádigos, en nombre y representación de Dña. Rosario , contra el auto de 16 de Abril de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lalín .

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- No hacer expresa y especial imposición en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Sustituto-Ponente).

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