Auto Penal Nº 93/2011, Au...io de 2011

Última revisión
08/06/2011

Auto Penal Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 66/2011 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 93/2011

Núm. Cendoj: 42173370012011200094

Núm. Ecli: ES:APSO:2011:95A

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00093/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

-

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: 662000

N.I.G.: 42020 41 2 2010 0100692

ROLLO: APELACION AUTOS 0000066 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000566 /2010

RECURRENTE: Raimundo

Procurador/a: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Letrado/a: JESUS PLAZA ALMAZAN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO PENAL NUM. 93/11

ILMOS. SRES

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)

======================================

En Soria, a 8 de Junio de 2011.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación núm. 66/11 interpuesto contra el auto de fecha 19 de abril de 2011 en las diligencias previas núm. 566/10, siendo partes:

Como apelante: D. Raimundo , representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y defendido por el Letrado Sr.Plaza Almazán.

Como apelado: Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO. - En el juzgado de Instrucción núm. 1 de Almazánse dictó auto con fecha 19 de abril de 2011 en las diligencias previas núm. 566/10 que contiene la siguiente parte dispositiva: " DECIDO: DECRETO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso , puedan corresponder a los perjudicados".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. Muñoz Muñoz en nombre y representación de D. Raimundo, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas , remitiéndose las actuaciones a esta audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 66/11, quedando los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Raimundo, se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 19 de abril de 2011, que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes. Sostiene la parte recurrente en apelación que el auto dictado por el Juez de Instrucción no es ajustado a Derecho , toda vez que ha sido dictado sin agotar todas las posibilidades de investigación oportunas y pudiéramos encontrarnos ante un delito de omisión del deber de socorro y otro contra la seguridad vial de los artículos 380 y 381 del C.P . El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la Resolución apelada.

SEGUNDO .- Con carácter previo debemos recordar que dispone el artículo 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción vigente, que si el hecho no es constitutivo de infracción penal, el Juez de Instrucción acordará el sobreseimiento que corresponda. Es decir, no solamente es posible acordar que no continúe la instrucción por no constituir los hechos infracción penal o no aparecer suficientemente justificada su perpetración, sino que es una obligación impedir la apertura del juicio oral cuando se dan dichos supuestos.

Además, hay que señalar, tal y como ya hiciera la Juez de Instrucción , que la legitimación de la intervención del Derecho Penal ha de estar basada en la presencia de comportamientos que denoten o lleven implícitos un plus de gravedad, pues el citado Derecho no puede convertirse en un instrumento sancionador de conductas , cuyos remedios, prevén las leyes procesales bien en la vía civil, bien en la contencioso administrativa, pues en caso contrario se menoscabaría el principio de intervención mínima de dicho sector del ordenamiento jurídico.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sendos Autos de 9 de febrero y 23 de abril de 1998 : "En todo caso haya que partir del principio esencial jurídico-penal denominado de intervención mínima, que, en el fondo, está directamente ligado al de protección exclusiva de bienes jurídicos. Se fundamenta en la tesis de que el Derecho Penal, no sólo no puede emplearse en defender intereses minoritarios y no necesarios para el funcionamiento del Estado de Derecho, pues entonces no merecen ser protegidos con tan grandes medidas coactivas sin perjuicio de que sean o no respetables , sino que ni tan siquiera es adecuado recurrir al Derecho Penal y sus gravísimas sanciones si existe la posibilidad de garantizar una tutela suficiente con otros instrumentos jurídicos no penales."

TERCERO. - Teniendo en cuenta lo anterior y tras una revisión de lo actuado y el análisis de los tipos penales objeto de apelación, la Sala ha de compartir plenamente la conclusión de archivo de las actuaciones a la que llega la Juzgadora "a quo".

En relación a la supuesta comisión de un delito de omisión del deber de socorro, el tipo penal del artículo 195 del C.P. , exige, no solo la conducta omisiva del agente, sino también que la persona a la que no se socorre, se encuentre desamparada y en peligro manifiesto y grave. Pues bien , de la lectura del atEstado, comprobamos en primer lugar que el denunciado paró un momento y al ver que el accidentado se levantaba por su propio pié y era atendido por otras personas, abandonó el lugar; y por otra parte tenemos el dato objetivo de que las lesiones sufridas por el apelante eran leves, pues solo precisaron una primera asistencia médica. Ciertamente la conducta del Sr. Carlos Miguel es moralmente reprobable, pero coincidimos con el Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal, en que no puede constituir el delito de omisión de socorro que pretende el apelante, toda vez que éste no se encontraba desamparado ni en peligro manifiesto y grave como exige el tipo penal. En apoyo de la anterior conclusión citaremos la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de 30 de junio de 2009 , y la de la audiencia Provincial de Córdoba de 17 de diciembre de 2008.

En lo que se refiere al delito contra la seguridad vial de los artículos 380 y 381, que se citan en el recurso, consideramos que no se dan las circunstancias de temeridad manifiesta en la conducción que exigen los respectivos tipos penales, pues las condenas por este tipo de delitos están basadas en una pluralidad de conductas peligrosas al volante, como conducción en sentido contrario, varias infracciones graves seguidas, etc..., así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 24 de julio de 2008 : "con una conducción a alta velocidad , saltándose señales de stop y semáforos en rojo, entrando por calles de dirección prohibida"; pero no en una única infracción como es el caso, en el que el denunciado se saltó la señal de stop, que tendrá su oportuno reflejo en la sanción administrativa correspondiente, tal y como aparece en el folio 9 del atestado, pero que no consideramos bastante como para integrar un delito tan grave como el que pretende el apelante. Sin dejar de olvidar que este delito exige el dolo o al menos la culpa consciente, pero nunca puede ser cometido por imprudencia o por un defecto de atención en la conducción, como parece ser el caso.

Lo anterior no supone ninguna vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva, pues , como hemos dicho antes, la Ley prevé tal tutela , pero a través de los cauces establecidos, y en este caso sería el correspondiente procedimiento civil, porque el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Juzgados y Tribunales no supone ni conlleva , en el marco del artículo 24 de CE, un Derecho absoluto e incondicionado a la plena sustanciación de un proceso, sino el Derecho a obtener una Resolución fundada sobre los motivos que llevan al órgano judicial a dictar una determinada resolución, como aquí ha sucedido; en el caso de la instrucción sólo es lícito y legítimo, desde un punto de vista constitucional, que se lleve a cabo una actividad instructora cuando se disponen de datos suficientes o que acrediten que la denuncia es verosímil y que puede suponer la comisión de una infracción penal. En este sentido, ha declarado con reiteración el Tribunal Constitucional ( S.S.T.C. 31/1996, 199/1996 , 41/1997 , 74/1997 y 116/1997 ), que el Derecho de acción penal es esencialmente un "ius ut procedatur", como manifestación específica de un Derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, y al que son aplicables desde luego las garantías específicas del artículo 24.2 CE, pero no existe un Derecho fundamental a obtener la condena penal de otra persona , o dicho en otras palabras, la Constitución no otorga ningún Derecho a obtener condenas penales. La STC 21/2005 de 1 de febrero señala que el artículo 24.1 CE reconoce a todas las personas el Derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Como en múltiples ocasiones ha declarado este Tribunal , el primer contenido de este Derecho es el acceso a la jurisdicción que se concreta en el Derecho a promover la actividad jurisdiccional ( SST.C. 115/1984, de 3 de diciembre ; 63/1985, de 10 de mayo ; 131/1991, de 17 de junio ; 37/1993, de 8 de febrero ; 108/1993, de 25 de marzo ; 217/1994 , de 18 de julio ), siendo un Derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, dentro del sistema penal instaurado en nuestro Derecho, en el que junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras titularidades privadas, entre ellas la del perjudicado por el delito (artículo 110 y concordantes LECrim ; SS.T.C. 108/1983, de 29 de noviembre ; 206/1992, de 27 de noviembre ; 37/1993, de 8 de febrero ). Sin embargo, y asimismo de acuerdo con reiterada doctrina constitucional , ese ius ut procedatur no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el Derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985, de 11 de octubre ; 148/1987 , de 28 de septiembre ; 33/1989, de 13 de febrero ; 203/1989, de 4 de diciembre ; 191/1992, de 16 de noviembre ; 37/1993, de 8 de febrero ).

Por lo expuesto, estimamos que a la vista de las circunstancias concurrentes, los hechos no pueden ser considerados como un ilícito de carácter penal, según lo que hemos expuesto en el anterior Fundamento Jurídico; por ello la Sala entiende correcta la calificación del Juzgado instructor y la decisión de acordar el sobreseimiento de las actuaciones, con reserva expresa de acciones civiles , sin necesidad, en consecuencia, de la práctica de las pruebas propuestas por la apelante.

CUARTO .- Procede por todo ello la desestimación de la apelación formulada y la confirmación de la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada , al no apreciarse mala fe o temeridad en la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación formulado por el procurador de los Tribunales D. Ángel Muñoz Muñoz, en no mbre y representación de D. Raimundo, contra el auto dictado en fecha 19 de abril de 2011, por el juzgado de Instrucción de Almazán, en las Diligencias Previas nº 566/10 , confirmando íntegramente la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-

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