Auto Penal Nº 93/2018, Tr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 93/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 188/2017 de 18 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 28079310012018200075

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:448A

Núm. Roj: ATSJ M 448/2018


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2017/0196858
Procedimiento Diligencias previas 188/2017
Materia: Prevaricación judicial
Querellante: D. Marcelino
PROCURADOR Dña. GLORIA ARIAS ARANDA
Querellado: Dª. Sandra (JUEZ)
Dña. Sofía (JUEZ)
Dña. Teresa (JUEZ)
A U T O Nº 93/2018
EXCMO. SR. PRESIDENTE
DON FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. JESUS MARIA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a 18 de Diciembre de 2018, ha sido dictada la presente resolución con los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el Registro General de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, escrito formulado por la procuradora D.ª LUCRECIA RUBIO SEVILLANO, posteriormente sustituida por la procuradora D.ª GLORIA ARIAS ARANDA, en nombre y representación de D. Marcelino , que en su propia condición de letrado se encuentra habilitado para ejercer la propia asistencia letrada, por el que se interpone QUERELLA frente a las Ilmas. Sras. Magistradas-Juezas D.ª Sandra , D.ª Teresa y D.ª Sofía , con base en los hechos que relata en dicho escrito y que provisionalmente califica como constitutivos de los posibles delitos de: prevaricación, previsto en el art. 446 y siguientes del Código Penal , de destrucción de documentos, previsto en el art. 413 del Código Penal y de encubrimiento, previsto en el art. 451 del Código Penal .



SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 2018, se incoaron las presentes Diligencias Previas, con el nº 188/2017, acordando pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que informare sobre la competencia de la Sala y la naturaleza penal de los hechos denunciados.



TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se evacuó el trámite en el sentido de solicitar, con carácter previo a emitir el informe interesado, testimonio de las actuaciones judiciales, a que se hace referencia en el escrito de querella.



CUARTO.- Recibidos los testimonios que obran en las presentes actuaciones, por el MINISTERIO FISCAL se evacuó informe interesando la inadmisión de la presente querella por razones de fondo, al no existir indicio alguno de que las concretas actuaciones de las querelladas, realizadas como titulares del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , en la causa Diligencias Previas nº 1148/2013 hasta su terminación, sean constitutivas de los delitos denunciados.



QUINTO.- Cumplimentado lo anterior quedaron las actuaciones para deliberación y resolución por la Sala.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La fase procesal en la que nos encontramos, a raíz del escrito de querella presentado por la representación procesal de D. Marcelino , se inicia conforme a lo que dispone el art. 312 L.E.Crim ., a cuyo tenor: 'Cuando se presentare querella, el Juez de instrucción, después de admitirla si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes, o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada.' Debe recordarse, como señalan las SSTS. 11/1985 , 191/1992 , 111/1995 o la STC. de 22 de julio de 1997 , que conforme a reiterada jurisprudencia, el querellante, al igual que el denunciante, 'no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada.' Así tiene declarado la STC. 232/1998, de 1 de diciembre que: '...la tutela judicial efectiva se satisface plenamente cuando se inadmite la acción interpuesta mediante una resolución razonada y fundada en derecho.' Igualmente en este sentido las SSTC. 106/2011, de 20 de junio y 34/2008, de 25 de febrero .

Como indica el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010 : 'La presentación de la querella no conduce de manera forzosa a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la querella deberá admitirse 'si fuere procedente', y el artículo 313 que 'habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito'. Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada. Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente proceden en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento.' En igual sentido ATS. De 11 de noviembre de 2000 , 26 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2013 , citando los ATS de 16 de noviembre de 2009 y de 4 de octubre de 2010 Por su parte el Tribunal Constitucional, en sentencia 138/1997, de 22 de julio , tiene declarado que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya 'ab initio' en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo y aquellos otros en que sí los excluya. En el primer caso existe un 'ius ut procedatur' conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación.

No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. En este sentido también cabe citar la STC. 96/2001, de 2 de abril y ATS de 26 de mayo de 2009 .

La anterior doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, ha sido aplicada al presente trámite del análisis de la procedencia de la admisión o inadmisión de una querella por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Autos de fechas 1 de octubre de 2012 y los nº 15 y 16 de14 de enero de 2013 .



SEGUNDO.- Conforme a lo señalado, el examen del escrito de querella formulado permite hacer las siguientes consideraciones: a.- La querella se dirige frente a las Ilmas. Sras. Magistradas- Juezas D.ª Sandra , D.ª Sofía y D.ª Teresa , en cuanto titulares del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , actuantes en distintos momentos procesales, a lo largo del procedimiento Diligencias Previas 1148/2013, quedando al margen de dicha imputación otros Magistrados-Jueces, que también han intervenido en el procedimiento en otras fase procesales o como consecuencia de los avatares del citado procedimiento de referencia.

Lo anterior supone ya de inicio la innecesariedad de la práctica de las testificales interesadas por la parte querellante en su escrito de querella, dado que sus actuaciones en el procedimiento, al igual que las de las querelladas, obran en el testimonio incorporado a las diligencias, acordado como consecuencia de la solicitud hecha por el Ministerio Fiscal. El examen de las actuaciones, así como del escrito de querella, es suficiente para realizar el análisis previo necesario para decidir sobre la admisibilidad de la querella.

b.- La incorporación del citado testimonio, a instancia del Ministerio Fiscal, no causa indefensión, en ningún caso al querellante, desde el momento en que ha sido parte en las diligencias previas que son objeto de dicho testimonio, y de hecho en su escrito de querella hace una continua referencia a las mismas.

c.- El escrito de querella centra de manera muy concreta el hecho y circunstancias anudadas a él, del que hace derivar la presunta comisión de los delitos de prevaricación judicial, destrucción de documentos y encubrimiento, que imputa a las querelladas.

Señala el escrito de querella, en sus antecedentes, que en relación con los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2013, que dan lugar a la incoación de las Diligencias Previas 1148/2013, y afirmando que el lugar donde presuntamente se produjo la agresión sexual, que se imputa al querellante, 'se encontraba bajo vigilancia de una cámara de vídeo instada (sic) en dicho lugar. Dicha cámara de vídeo se instaló y supervisó, por la Policía Local de Robledo de Chavela, ocupándose dicho cuerpo de seguridad del registro en soporte digital de las imágenes de la cámara.' Señala, igualmente, en el escrito de querella que: 'Dichas grabaciones fueron solicitadas por mi representado a la Fuerza Instructora ese mismo día. Dicha petición a la Fuerza Instructora, se concretó en la solicitud efectuada por parte de la Fuerza Instructora a la Policía Municipal de Robledo de Chavela de las grabaciones, según consta en la diligencia del mismo día.' d.- Efectivamente, consta en las actuaciones un oficio del Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Robledo de Chavela, de fecha 9 de noviembre de 2013, dirigido al Sr. Jefe de la Policía Municipal de dicha población, en el que, en relación con los hechos denunciados del 5 de septiembre de 2013, se solicita: 'que remita, en la mayor brevedad posible, las grabaciones de las cámaras de vigilancia municipales ubicadas en el mismo lugar, para el esclarecimiento de los hechos.' Por otra parte dicha solicitud de remisión de las grabaciones, se había realizado previamente, el mismo día 5 de septiembre de 2013, con ocasión de instruir diligencias, por parte de la Guardia Civil.

e.- Sigue señalando el escrito de querella que la Magistrada-Jueza D.ª Sandra dictó Auto de fecha 6 de septiembre de 2013, acordando medidas cautelares, sin haber visionado las imágenes de la grabación en vídeo, solicitadas el día 5 de septiembre de 2013.

f.- Vuelve a señalar el escrito de querella que: 'La Sra Magistrada-Juez Dña. Sandra , en el Auto de 28 de noviembre de 2013 acuerda la continuación del procedimiento sin realizar en ningún momento, referencia a las grabaciones, que fueron solicitadas por mi representado, en ninguna resolución ni acto de comunicación. Pero el hecho que hay que resaltar, pues tiene una importancia fundamental en la presente querella, es: que con anterioridad al dictado de dicho Auto de 28 de noviembre, el día 9 de noviembre de 2013 se solicita nuevamente, (ya se habían solicitado el día 5 de septiembre), por parte de la fuerza instructora dichas grabaciones a la Policía Municipal de Robledo de Chavela. Por tanto existe la constancia de que dichas grabaciones entraron en la sede del Juzgado nº 4, pues no existe constancia documental de una ulterior petición a la Policía Local de Robledo de Chavela, luego hay que concluir que dichas grabaciones fueron entregadas y depositadas en el Juzgado.' g.- El 4 de abril de 2016 se solicita por el querellante, en las diligencias previas en las que está imputado, copias de dichas grabaciones, para aportarlas como prueba a la causa de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 274/2016, que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial.

Efectivamente consta dicho escrito en las actuaciones, del que cabe añadir a lo antes expuesto, que dicha prueba se solicitaba con ocasión de haberla propuesto en otra querella formulada por el querellante frente a una tercera persona. A tenor de ello solicitaba del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, que le informaran acerca de si se encuentra depositada en el Juzgado la grabación efectuada por la cámara situada en la fachada del Ayuntamiento de Robledo de Chavela y en caso de no ser así se le informara de o que ha ocurrido con dicha grabación. Para el supuesto de no constar solicitaba se librara oficio a la Guardia Civil y a la Policía Municipal de Robledo de Chavela a los efectos de informar sobre lo ocurrido respecto de dicha grabación.

h.- A dicho escrito se provee mediante Providencia de fecha 29 de julio de 2016, dictada por la querellada D.ª Sofía , en el que se le comunica la inhibición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 en favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1, ambos de San Lorenzo de El Escorial. E igualmente se le hace saber que: 'no constan en este procedimiento-DP/PA 1148/2013-las grabaciones mencionadas'.

Frente a dicha providencia se interpuso recurso de reforma, resuelto por Auto de fecha 20 de enero de 2017, dictado por la querellada D.ª Teresa desestimatorio del recurso y en el que se vuelve a insistir en la no disposición por parte del Juzgado de las grabaciones.



TERCERO.- A partir de dichos hechos el escrito de querella establece una premisa de la que saca dos conclusiones, de las que va a derivar la imputación a las querelladas de los delitos ya referenciados.

La premisa es que: 'Si consta la petición de la fuerza instructora, la lógica nos hace suponer que las grabaciones llegaron a la sede del Juzgado, entonces, ¿Por qué no se hace referencia a las mismas en el sumario (sic), siendo la prueba capital y principal de la causa? Y las conclusiones o respuestas que afirma el escrito de querella son: 1ª.- 'La prueba llegó a sede del Juzgado, y en sede del Juzgado se destruyó u ocultó. Esta alternativa conduciría a los delitos de ocultación y destrucción de pruebas, y posteriormente a los delitos de prevaricación en todas las resoluciones del procedimiento, las Diligencias Previas. Esta representación considera esta opción la más probable.' 2ª.- 'La prueba no llegó a sede del Juzgado, porque no fueron entregadas a la fuerza instructora por parte de la Policía Local de Robledo de Chavela. Esta alternativa nos lleva a los delitos de destrucción u ocultación de pruebas por parte de la Policía Local de Robledo de Chavela, y a los delitos de encubrimiento de estos hechos por parte del Juzgado y en posteriormente en los delitos de prevaricación respecto de todas las resoluciones emanadas del Juzgado. Esta parte a la que represento considera esta opción la menos probable.' Para el querellante 'el juzgador elimina las pruebas que no favorecen una idea ya preconcebida, y al limitar los elementos de prueba, lo que está realizando es una ocultación intencionada de los hechos. Cuando en sede de Juzgado llegó a visionar las grabaciones de vídeo, ¿eran tan diametralmente opuestas a los hechos denunciados y que dieron origen a las diligencias previas, con los hechos que se mostraban en la grabación, que para no caer en el ridículo la magistrada decidió ocultar o destruir las grabaciones?' y sigue diciendo: 'El objeto de la presente querella es la eliminación de pruebas por parte del instructor de una causa, y la finalidad de esa eliminación de pruebas es que sus actuaciones previas no se modificasen cuando nuevos elementos de prueba, las grabaciones de vídeo, formaron parte de la causa que se instruía.' Respecto de la segunda conclusión que exponía establece que dado que en el sumario (sic) no consta ningún comunicado de la Policía Local al Juzgado, 'concluimos por tanto la voluntad de no entregar las pruebas solicitadas por parte de la Policía Local.'

CUARTO.- Partiendo de los hechos expuestos, tal como se formulan en el escrito de querella y a la vista del testimonio de las actuaciones obrante en las presentes Diligencias Previas que se siguen en la Sala, resulta procedente la inadmisión de la querella formulada, por las siguientes consideraciones: a.- La querella interpuesta parte de una premisa fáctica, que no está acreditada, de lo que se sigue que las dos conclusiones que obtiene la parte querellante no son aceptables por inconsecuentes.

Dicha premisa, como señalábamos en el precedente fundamento, se establecía por la parte querellante en el hecho de que fueron remitidas e incorporadas a las Diligencias Previas 1148/2013, las grabaciones de una cámara de seguridad, instalada al parecer - dato tampoco contrastado-en la fachada del Ayuntamiento de Robledo de Chavela, y que habría grabado lo ocurrido el día 5 de septiembre de 2013, en relación con los hechos denunciados y que dan origen a las citadas diligencias previas.

Dicha afirmación la realiza el querellante sobre la base de que, como no consta una comunicación negativa de la Policía Local al requerimiento de la fuerza instructora, la conclusión es que se remitieron y se incorporaron a las actuaciones.

Esta afirmación es inaceptable, pues ni resulta de lo que consta en las actuaciones, ni es la consecuencia necesaria del resultado del requerimiento efectuado por la fuerza instructora, ni responde a criterios de experiencia.

No consta en las actuaciones ningún oficio, ya sea de la fuerza instructora ya de la propia Policía Local de Robledo de Chavela, que indique si ha habido un resultado positivo ni negativo acerca de las grabaciones realizadas.

De las actuaciones resulta que el día 5 de septiembre de 2013, la fuerza instructora (Guardia Civil), remitió oficio a la Policía Local, requiriéndola para que enviara las grabaciones de las cámaras municipales, siendo patente que no tuvo respuesta, dado que el 9 de noviembre de 2013 vuelve a reiterar la petición.

De lo anterior se deriva una primera consideración y es que resulta contraria a la realidad la afirmación que hace la parte querellante, relativa a que el Auto de fecha 6 de septiembre de 2013, acordando medidas cautelares, por cierto solicitadas a instancia del Ministerio Fiscal, se dictó por la querellada D.ª Sandra sin haber visionado las imágenes de la grabación en vídeo. Es cierto que se hizo sin el visionado de las grabaciones, pero porque no existían en el procedimiento, por las razones indicadas, no porque, como señala la parte querellante obedeciera a una decisión contraria a derecho.

A lo largo del procedimiento no hay ninguna referencia a que se remitieran las grabaciones en cualquier otro momento, ni por la fuerza instructora ni por la Policía Local, que, por otra parte en ningún momento fue requerida a estos efectos por el Juzgado, pues repetimos, la iniciativa de pedir las grabaciones fue de la Guardia Civil. En este sentido cabe poner en duda que fuera el querellante quien lo solicitara a ficha fuerza instructora, desde el momento en que consta en el atestado que se acogió a su derecho a no declarar en sede policial, y desde luego en el atestado nada se dice relativo a que realizara tal petición.

Abunda en el hecho de que en ningún momento han sido incorporadas las grabaciones, el que estando personado en las diligencias previas en las que está imputado el querellante, ha tenido un cabal conocimiento de las actuaciones y ello explicaría el escrito que da lugar a la Providencia de fecha 29 de julio de 2016. Al tener conocimiento de las actuaciones, por la razón de su personación, si se hubieran en algún momento incorporado, no tiene sentido que pregunte acerca de si se encuentra depositada en el Juzgado la grabación efectuada por la cámara situada en la fachada del Ayuntamiento de Robledo de Chavela y en caso de no ser así se le informara de o que ha ocurrido con dicha grabación y que para el supuesto de no constar, se solicitase librar oficio a la Guardia Civil y a la Policía Municipal de Robledo de Chavela a los efectos de informar sobre lo ocurrido respecto de dicha grabación. Si estaban incorporadas al procedimiento, en la tesis que mantiene el querellante, el escrito solicitando información no tiene sentido.

En otro orden de cosas, la tesis de la parte querellante, de que al no constar un nuevo requerimiento cabe afirmar que se remitieron al Juzgado e incorporaron al procedimiento, no responde a una consecuencia necesaria, más bien al contrario. Las posibilidades son múltiples y todas se sitúan en un estadio anterior a procedimiento judicial. Pudo la Policía Local informar a la fuerza requirente de que no existían grabaciones, haciéndolo de palabra. Pudo hacerlo por escrito, pero que por el resultado negativo, ya sea porque no existían grabaciones, ya porque, de existir, su resultado fuera irrelevante o negativo a los efectos del esclarecimiento de los hechos investigados, la fuerza instructora obviara la incorporación de una prueba ineficaz o irrelevante, al no venir referida a los hechos denunciados o no hiciera referencia a un resultado negativo de la dicha línea de investigación que, insistimos estaba realizando en sede policial la Guardia Civil, no el Juzgado. No habiéndose solicitado por el Juzgado, no tenía por qué hacer referencia a una prueba irrelevante o negativa.

Y es que, la experiencia demuestra que la investigación policial puede desarrollar diversas líneas de actuación y práctica de diligencias, de las que solo las que dan resultado positivo y tienen interés para el esclarecimiento de los hechos tienen y deben tener acceso al procedimiento, ya sea en el sentido de servir para aportar indicios sobre la realidad de la comisión de un delito o sobre la participación de una determinada persona o personas, ya en el sentido de su exclusión, pero no las que nada aportan en un sentido u otro.

En cualquier caso ningún oficio consta de la fuerza instructora dando cuenta al Juzgado de lo anterior, por lo que no cabe dar por sentado que se remitieran por la fuerza instructora o por la Policía Local, las sedicentes grabaciones al Juzgado y se incorporaran al procedimiento.

b.- La falta de acreditación, siquiera indiciaria, de la premisa fáctica de la que parte el escrito de querella, hace que sean inconsecuentes las dos conclusiones que alcanza la querella.

Al respecto y con carácter general, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo, debe afirmarse, lo que vale para las dos conclusiones que hace el querellante, que no puede partirse de una afirmación gratuita de que las querelladas, por su condición de magistradas o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, actúen por principio de manera contraria a derecho, infringiendo normas procesales y menos penales, como las que se les achaca. Dicha afirmación debe sustentarse, cuando menos en un sustancial principio de prueba, pero no en una gratuita afirmación o hipótesis de quien hace una imputación de esta clase.

No existiendo ningún indicio de que se incorporara ningún tipo de grabación de las cámaras de vigilancia, con un contenido u otro, positivo o negativo, carece de todo rigor imputar una conducta de ocultación y destrucción de dicha prueba a la primera de las querelladas y por tanto tampoco, que a tenor de lo anterior, sus resoluciones fueran manifiestamente contrarias a derecho y en suma prevaricadoras. Y menos las de las otras dos querelladas, desde el momento en que no se establece en la querella, que hubiera un concierto entre las tres querelladas para, partiendo de la ocultación y destrucción de las grabaciones por la primera, las siguientes, en el dictado de sus resoluciones, fueran partícipes de dicha grave conducta y mantuvieran la línea de resoluciones en perjuicio del querellante.

c.- No debe olvidarse, por otra parte, que las resoluciones dictadas no se basan únicamente en el resultado de unas grabaciones, que no consta que se aportaran a las actuaciones, sino en otros indicios de criminalidad, sustentados en otras diligencias de investigación, de tenor positivo, empezando por la denunciante, que sin perjuicio de la provisionalidad que supone la fase procesal en la que se encuentran las Diligencias Previas 1148/2013, han permitido cuando menos al Ministerio Fiscal formular escrito provisional de acusación frente al querellante, habiéndose abierto el juicio oral, suspendido in extremis al formular la presente querella que examinamos.

d.- Y tampoco hay indicios de que se haya ocultado o destruido unas grabaciones de las cámaras de vigilancia, con un presunto contenido exculpatorio para el querellante, ni por la Policía Local ni por la Guardia Civil.

Conclusión alternativa que la propia parte querellante considera menos probable. Y es que ciertamente ninguna razón hay para este actuar en perjuicio del querellante. Si ya resulta endeble el motivo que achaca a la Magistrada Sra. Sandra , de ocultar y destruir las grabaciones para 'no caer en el ridículo', respecto de la Policía Local o de la Guardia Civil ninguna razón apunta. Por lo que la imputación delictiva deviene gratuita y sin rigor y debe rechazarse.

e.- Cabe señalar, por último, que, aun cuando el querellante, con ocasión de su escrito de defensa, propuso como prueba la aportación de las grabaciones de las cámaras de vigilancia, lo que fue denegado por la Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal, mantiene la posibilidad de reproducir la petición de cara al juicio oral abierto contra el mismo - ex art. 786.2 L.E.Crim .--, por lo que sus posibilidades de defensa, con apoyo en dicha prueba siguen vigentes, incluida la posibilidad en una hipotética segunda instancia.

En consecuencia y conforme a lo fundamentado, la Sala considera que no hay base fáctica para justificar la querella formulada, debiendo procederse a su inadmisión y posterior archivo, una vez sea firme la resolución, de las presentes diligencias previas.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: INADMITIR A TRÁMITE la querella formulada por la procuradora D.ª GLORIA ARIAS ARANDA, en nombre y representación de D. Marcelino , que ha dado lugar a la incoación de las presentes Diligencias Previas nº 188/2017 y una vez firma esta resolución, proceder a su archivo.

Notifíquese la presente resolución a la parte querellante y al Ministerio Fiscal.

La presente resolución no es firme y cabe interponer recurso de súplica ente esta Sala Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados citados al margen.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.