Auto Penal Nº 930/2022, T...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Auto Penal Nº 930/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 537/2022 de 27 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN

Nº de sentencia: 930/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022201732

Núm. Ecli: ES:TS:2022:15240A

Núm. Roj: ATS 15240:2022

Resumen:
DELITO: Delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal.MOTIVOS: Quebrantamiento de forma. Contradicción en los hechos probados.Presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 930/2022

Fecha del auto: 27/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 537/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (SECCIÓN 7ª).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 537/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 930/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 27 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) se dictó la Sentencia de 15 de julio de 2021, en los autos del Rollo de Sala 13/2013, dimanante del Sumario 3/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche cuyo fallo dispone:

'Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Enrique, Severiano, Carlos Francisco, Luis Angel, Luis Andrés, Luis Pablo, Jesús Manuel y Catalina por los siguientes delitos:

A Jose Enrique, Severiano, Carlos Francisco como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud) con la agravación de notoria importancia del artículo 369.1.5º del Código Penal, concurriendo en Jose Enrique y Carlos Francisco la circunstancia agravante de reincidencia del nº 8 del Art. 22 del CP y la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 22.1 en relación con el art. 20.2 CP y en los tres la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 CP, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 85.221 euros, con 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para Jose Enrique; a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 42.650 euros, con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para Severiano; y a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 85.221 euros, con 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para Carlos Francisco.

A Luis Angel como autor penalmente responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud) con la agravación de notoria importancia del artículo 369.1.5º del Código Penal y 374 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 22.500 euros, con 1 mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A Jesús Manuel, Catalina, Luis Andrés y Luis Pablo como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud) y 374 del Código Penal, concurriendo en Jesús Manuel la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y en todos ellos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 CP, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para Luis Pablo; a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Jesús Manuel; a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.500 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para Luis Andrés.

Costas por octavas partes.

Comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, dejando muestra bastante para análisis contradictorio conforme al Art. 37.4 CP .

Comiso del dinero y turismos intervenidos que se adjudicarán al Fondo creado por Ley 17/03 de 29 de mayo; excepto los intervenidos a Jesús Manuel y Catalina que serán objeto de comiso y no adjudicación al citado Fondo'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Catalina, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Herguedas Pastor, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

- Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.-Frente a la referida sentencia, Jesús Manuel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Herguedas Pastor, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

- Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Luis Hurtado Adrián.

Fundamentos

PRIMERO.-A) El primer motivo de ambos recursos, que coinciden plenamente en su contenido, se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los recurrentes alegan que existe una contradicción en los hechos probados entre la venta de cocaína realizada por éstos y la ausencia de pruebas de tal distribución.

Consideran que ninguna cantidad de cocaína se ha podido determinar 'entre otras cuestiones porque no ha existido ni aprehendido, sustancia alguna, pues no entendemos cómo se puede condenar por un delito contra la salud pública sin haber tenido en cuenta, ante la duda, el último apartado del artículo 368, que permite la rebaja en grado atendiendo a la poca entidad del hecho o aplicar la teoría de la insignificancia' (sic).

Por otro lado, entienden que 'no se explica de forma racional ni de ninguna otra manera' (sic) el motivo por el que la Audiencia Provincial considera que la sustancia vendida por los recurrentes era cocaína.

B) Hemos manifestado en la STS 653/2022, de 29 de junio, que el vicio procesal de falta de claridad en los hechos probados 'se origina cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos.

Desde concurrente criterio, que tal falta de claridad que impide la falta de comprensión del hecho probado, debe a su vez impedir una correcta subsunción; es decir, la incomprensión, ambigüedad, etc., del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia.

Ahora bien, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS núm. 896/2012, de 11 de noviembre y las que allí se citan).

Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto. La solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la falta de claridad art. 851.1, sino por la vía del art. 849.2 LECrim'.

Por otro lado, hemos mantenido en la STS 595/2022, de 15 de junio, que 'la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo). La misma jurisprudencia señala ( SSTS 301/2015, de 20 mayo; 231/2016, de 17 marzo; o 267/2017, de 26 enero, entre muchas otras) que para que pueda prosperar este motivo de casación es necesario: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que estos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica'.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que en los meses de noviembre y diciembre de 2012, se inició por el grupo de Policía Judicial de Elche, una investigación centrada en Luis Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales y Jesús Manuel, ambos con antecedentes policiales por tráfico de drogas, pues los mismos seguirían con esta ilícita actividad de redistribución de cocaína, que adquirían de un tercero, la manipularían y procederían a su venta; así las cosas se estableció sobre ellos un dispositivo de vigilancia y seguimiento, verificándose que los mismos mantenían esta ilícita actividad, pues acudían a distintos bares a los que suministraban cocaína, lugares donde posteriormente vendían esta mercancía a terceros (siempre de la ciudad de Elche), suministrando así mismo a moradores de distintas viviendas del Palmeral de Elche, lugar en el que se han efectuado, en esas fechas, distintas incautaciones de droga a distintos compradores que allí acudían.

Con fecha 21 de diciembre se obtuvo auto de intervención de las comunicaciones de los teléfonos NUM000 de Luis Pablo y NUM001 (sic) de Jesús Manuel; el contenido de estas conversaciones confirmó ésta ilícita actividad de ambos mencionados, localizando (por los citados seguimientos) así mismo una vivienda en CAMINO000 n° NUM002 de Elche, domicilio del citado Sr. Luis Pablo, y domicilio al que acudió los días 17 y 22 de enero de 2.013 el procesado Jose Enrique, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de. fecha 7-4-11, por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión y multa, con suspensión de condena el 26-3-12 por tiempo de 5 años; usuario del turismo .... FVC, a suministrar sustancia estupefaciente al primero, pues distribuía a éste y a otros, bien directamente, bien a través de estos dos últimos procesados, siendo acompañado, en la primera de las visitas vigiladas, y posteriores por el también procesado Severiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, usuario del turismo .... RQK, en igual propósito delictivo, así se deduce de las conversaciones telefónicas intervenidas a D. Jose Enrique en los teléfonos n° NUM003 (Auto de 23-1-13) y NUM004 (Auto de 12-2-13), estos contactos se extendieron al procesado Carlos Francisco, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 8-7-11 por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión y multa, habiéndosele concedido la suspensión de condena por tiempo de 4 años desde el 11-4-12; usuario habitual del turismo .... MMJ y colaborador de Jose Enrique en la distribución de cocaína.

Estas vigilancias y seguimientos acreditaron la existencia de otras viviendas sitas en la C/ DIRECCION000 n° NUM005 de El Campello (sobre todo) y C/ DIRECCION001 n° NUM006 de Alicante, (usado, éste último, por Severiano y Amanda), a las que acudían indistintamente los procesados Jose Enrique, Severiano y Carlos Francisco, siendo utilizada la primera de las viviendas como depósito de seguridad/laboratorio de la cocaína, que posteriormente vendían a terceros y que previamente adulteraban.

Asimismo, se identificaron las viviendas sitas en Partida DIRECCION002, Polígono NUM007, n° NUM008 (Elche) y DIRECCION003 NUM007, n° NUM009 de Hondón de los Frailes, a los que acudían D, Jose Enrique y el procesado D. Luis Angel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, usadas para los mismos fines ilícitos; estos contactos se extendieron al procesado D. Luis Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, usuario del turismo .... WMH y con domicilio en Catral C/ Comunidad DIRECCION004, Bungalow NUM010 y C/ DIRECCION005 de Crevillente.

Con fecha 7 de marzo de 2013 se procedió a la detención de Severiano y Carlos Francisco, ocupando al primero 870 euros, dos móviles, el turismo .... MMJ y las llaves de la vivienda de la C/ DIRECCION000 y al 2º un móvil y el turismo .... QQQ, en las proximidades de la calle DIRECCION000 nº NUM011 de El Campello, huyendo del lugar el posteriormente detenido (5-4-13), Clemente, conduciendo el turismo .... HXB.

Posteriormente a las 18:45 horas fue detenido Jose Enrique, ocupándole 10 euros, el turismo .... MXJ, dos móviles y las llaves del piso NUM012 de la Calle DIRECCION000 nº NUM011 de El Campello.

Con igual fecha se procedió a la entrada y registro (voluntariamente autorizada por Severiano) en el domicilio usado por los tres anteriores sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM011 de Campello, ocupando en la misma 16 kilos de sustancia de corte, un paquete con 492 gramos de cocaína y riqueza media expresada en base del 52'2%, otro con 1.422 gramos de cocaína y riqueza media del 29%, otro con 976 gramos de la misma sustancia y riqueza media del 19'8%, otro con 989 gramos de cocaína y riqueza media del 14'5%, un envoltorio con 28 gramos de cocaína y riqueza media del 6'2%, otro con 2' 73 gramos de cocaína y riqueza media del 51'1%, otro con 1' 52 gramos de cocaína y riqueza media del 12' '4%, otro con 30 gramos de cocaína y media del 41'7%, otro con 251 gramos de cocaína y riqueza media del 32' '8%, otro con 251 gramos de cocaína y riqueza media del 48 '8% y otro con 199, 4 gramos de cocaína y riqueza media del 28'8%, sustancia toda ella destinada a la venta y con un precio de venta a terceros de 170.440,83€, así mismo se intervino un gato hidráulico, diversas planchas de hierro, dos moldes, 10 litros de acetona, dos básculas y una botella de alcohol, dos libretas y una hoja con anotaciones de nombres y cantidades (contabilidad de tráfico); en iguales circunstancias se procedió a la entrada y registro en. el domicilio del anterior ( Severiano) sito en C/ DIRECCION006 n° NUM013, ocupándose 10.725 € producto de su ilícita actividad y 1.392.000 pesos colombianos.

Al momento de la detención de Luis Pablo se le intervinieron 65€ y el móvil n° NUM000 (intervenido judicialmente) y a Luis Andrés 55€ y en su poder un envoltorio con 14'7 gramos de cocaína con una riqueza media expresada en base del 13'9% y un valor de venta a terceros de 865'83€ y en sus domicilios (por éste último utilizados) sitos en Catral C/ DIRECCION004, Bungalow NUM010 y C/ DIRECCION005 n° NUM010, NUM014 de Crevillente diversos envoltorios que contenían 178' 12 gramos de cocaína y riqueza media expresada en base del 32'4%, otro con 3 gramos de cocaína y riqueza media expresada en base del 22'5%, otro con 25 gramos de cocaína y riqueza media expresada en base del 15,'2%, otro con 124'7 gramos de cocaína y riqueza media del 15'8%, otro, con 32'3 gramos de cocaína y riqueza media del 16'7% y otro con 13'92 gramos de cocaína y riqueza media del 21'4% teniendo todo ello un valor de venta a terceros (finalidad a la que iba destinada) de 12.658'98€, 1.435€ producto de su ilícita actividad, un peso digital, una báscula digital, diversos envoltorios sueltos y un rollo de alambre para anudar bolsitas de cocaína.

Con fecha 8 de Marzo de 2.013 se procedió por auto de igual fecha a la entrada y registro en vivienda de la Partida DIRECCION002 polígono NUM007, n° NUM008 de Elche, vivienda utilizada por Jose Enrique y por el acusado Luis Angel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y en la que fueron intervenidas 69 plantas de Marihuana, 7 focos, un tubo extractor, 6 extractores y un calefactor y, asimismo, en la vivienda de DIRECCION003 NUM007, n° NUM009 de Hondón de los Frailes, utilizado por los dos anteriores, en la misma se intervinieron 469 plantas de Marihuana, 184 ramas de cogollos de Marihuana, 16 lámparas, dos climatizadores, dos balanzas, el contrato de arrendamiento a nombre de Luis Angel, 16 transformadores y 11 cajas de abono, a este último acusado le fueron intervenidos 95 €; el total de la Marihuana intervenida fue 102 gramos de Cannabis con una riqueza media expresada en THC del 14'2% y de 16.842 gramos de Cannabis sativa con riqueza media expresada en THC del 11' 9% teniendo ésta sustancia un valor de venta a terceros (pues estaba destinada a la venta) de 89.972,64€.

Con fecha 13 de marzo de 2.013, se procedió a la detención de los procesados Jesús Manuel y Catalina, ambos mayores de edad y el primero ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 2-6-11 por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión y multa, habiéndosele concedido la suspensión de condena el 8-2-12 por tiempo de 4 años y la segunda sin antecedentes penales; el primero con teléfonos NUM015 (Auto de 21-1-13) y NUM001 (Auto de 23-12-12) teléfonos de los que hacía uso la segunda (su compañera sentimental), pues en los mismos concretaban la venta de dosis indeterminadas de cocaína, al tiempo de la detención se les intervino 120€ y los móviles antes señalados, y en el bar Tempus (de su titularidad) sito en la C/ José Díaz Mora n° 6 de Elche, se intervinieron 1.105 euros.

D. Carlos Francisco acudía a la UCA desde octubre de 2010 por dependencia de cocaína, recibiendo el alta terapéutica en agosto de 2014.

D. Jose Enrique acudía a la UCA desde el año 2009 por trastorno por uso de cocaína, recibiendo el alta terapéutica en octubre de 2014.

El factumconcluye con la afirmación de que 'el Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales el 21.2.2014, la Sala dictó Auto de admisión de pruebas el 11.10.2018 y las sesiones de Juicio Oral comenzaron el 17.6.2021 continuando el 30.6.2021.

D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Las alegaciones de los recurrentes exceden del cauce casacional invocado por cuanto afectan a cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, extremo que analizaremos en el siguiente Fundamento Jurídico.

El vicio in iudicandoalegado no consiste en una supuesta insuficiencia probatoria, sino en la existencia de una contradicción entre dos afirmaciones del relato histórico. Desde este punto de vista, los recurrentes no han especificado en qué concretos pasajes del factumse produce la alegada contradicción.

Al margen de lo anterior, no se aprecia ninguna contradicción en el relato histórico que impida comprender la participación de los recurrentes en el delito por el que han sido condenados.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El segundo motivo de ambos recursos se formula por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los recurrentes consideran que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Sostienen que, en las entradas y registros practicadas en su domicilio y en el bar que regentaban, no se encontró ninguna sustancia estupefaciente.

Entienden, asimismo, que la incautación de 1150 euros en el bar no constituye un indicio del que pueda derivarse su participación en un delito contra la salud pública.

Alegan que no tienen ninguna relación con el resto de acusados que reconocieron los hechos en el juicio oral.

Sostienen que 'ninguno de los agentes que depusieron en el plenario y que participaron en los seguimientos al establecimiento, pudieron ni tan siquiera afirmar que vieron u oyeron que en el bar se estuviera produciendo una transacción de droga, otro indicio que avalaría la ausencia de la comisión del delito, que sin embargo se silencia' (sic). Sobre esta cuestión, alegan que tampoco fueron identificados los presuntos compradores de sustancia estupefaciente.

Finalmente, consideran que el contenido de las conversaciones telefónicas no permite acreditar, por sí solas, la comisión de un delito contra la salud pública.

B) Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que 'cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que 'ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)'.

C) Las alegaciones no pueden ser admitidas.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

En concreto, la Sala a quovaloró como prueba de cargo el resultado de las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente de las que se desprendía la dedicación de los recurrentes a la venta de sustancia estupefaciente. En este sentido, la Sala a quodestacó el contenido de las siguientes conversaciones:

- El día 16 de diciembre de 2012 Benhur recibió una llamada de un hombre en la que le preguntaba si tenía 'papitas frescas' a lo que aquél le contestó que sí y que su mujer [ Catalina] andaba en ello (sic).

- El día 15 de enero de 2013 Jesús Manuel recibió una llamada en la que un hombre le pregunta si le puede preparar un menú igual que el del otro día a lo que el recurrente le dice que sí.

- El día 15 de enero de 2013 Catalina llamó con el teléfono de Jesús Manuel a una persona llamada Gabriel y le dice que 'le había preparado la cena que le había encargado' (sic).

- El día 12 de enero de 2013 una persona llamó preguntado por 'la criatura' a lo que Catalina le contesta que la tiene ahí consigo. En dicha conversación, el hombre le pide 'dos estapapaitas'.

- El día 29 de diciembre de 2012 un hombre llamó a Jesús Manuel y éste le pregunta si quiere 'empanadillas o papas rellenas' (sic), contestándole Jesús Manuel que le quedan dos o tres todavía.

- El día 2 de enero de 2013 un hombre llamó a Jesús Manuel preguntándole cuántas 'papas' tiene y que las necesitas para mañana a mediodía a lo que el recurrente le contesta que le quedan '30 o 40 papas'.

- El día 4 de enero de 2013 Jesús Manuel llamó a una señora y le dice que está buscando 'plátanos verdes', pero que están muy caros por todos los sitios.

- El día 5 de enero de 2013 Jesús Manuel recibió la llamada de un hombre que quiere quedar con él a ver una cosa que le interesa y le pregunta si tiene en el bar 'todo eso', quedando posteriormente en el bar.

- El día 11 de enero de 2013 Jesús Manuel recibió una llamada de una mujer que le dice que está preparando una transacción de, al parecer, 100 gramos de cocaína, para una tercera persona y se refiere a la sustancia de varias maneras ('dos barras de pan de 50 de esas fresquitas, de las buenas' o '10x10, 10 mesitas de 10x10').

- El día 14 de enero de 2013 Jesús Manuel recibió una llamada de un hombre que le dice que se pase por su casa que se encuentra 'arrumbaos' (sic), que haga el favor y se lo pague, refiriéndose -a juicio de la Salaa quo- a que se encontraba arruinado y que le fiara la sustancia estupefaciente.

- El día 15 de enero de 2013 Jesús Manuel recibió una llamada de un cliente preguntándole si podría prepararle un menú igual que el del otro día y que le confirme la hora de recogida para no tener que esperar.

Por otro lado, la Audiencia Provincial valoró como prueba de cargo la declaración testifical de los agentes de policía que participaron en el seguimiento del establecimiento regentado por los recurrentes. En este sentido, los agentes relataron que el bar era muy pequeño y que solo suministraban bebidas y alguna tapa y, por tanto, carecían de infraestructura para servir comidas o menús como se les solicitaba en las llamadas telefónicas.

Asimismo, la Audiencia Provincial valoró como prueba de cargo que, en la entrada y registro en el bar, se intervinieron 1150 euros. Dicha cantidad -a juicio de la Sala a quo- se consideraba impropia en atención a la actividad desarrollada en el bar. Sobre esta cuestión, los agentes relataron en el plenario que les llamó la atención que todas las personas que compraban bebidas pagaban con billetes de 50 euros, sin que les dieran cambio alguno, lo que evidenciaba -a juicio de la Sala a quo- que procedían de la venta ilícita de sustancias estupefacientes.

No asiste, por tanto, la razón a los recurrentes dado la Audiencia Provincial ha valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, las conversaciones telefónicas -que no fueron escuchadas en el plenario al haber renunciado las partes a ello- constituyen prueba documental de cargo de la que se infiere la participación de los recurrentes en el delito contra la salud pública. Asimismo, el contenido de estas conversaciones quedó corroborado por las declaraciones testificales de los agentes que participaron en las vigilancias del bar regentado por los recurrentes y por el resultado del registro efectuado en el bar en el que se incautó dinero que, en atención a su valor, permitía deducir que se procedía de la venta ilícita de estupefacientes.

Sobre esta cuestión, hemos declarado -entre otras, en la STS 124/2020, de 23 de enero- con remisión a la doctrina del Tribunal Constitucional que 'la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversiones intervenidas, bien a través de su trascripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- ( STC 166/99, de 27 de septiembre, FJ 4; 122/2000 de 16 de mayo; FJ 4; 138/2001, de 18 de junio, FJ 8). También afirmó que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el auto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las demás garantías y se haya podido someter a contradicción sin merma del derecho de defensa (también ATC 196/92, de 1 de julio, o STC 128/88, de 27 de junio). Las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico) por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental de maneras distintas. Que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicción de diversas maneras, no significa que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiese la audición de las cintas o la lectura de su trascripción en la vista oral'.

Por otro lado, debemos manifestar que la utilización de un lenguaje críptico en las conversaciones constituye un indicio que, puesto en relación con los restantes medios de prueba, permite inferir la participación de los recurrentes en el delito por el que han sido condenados.

Sobre esta cuestión, la Audiencia Provincial interpretó, tras valorar el contenido de las conversaciones telefónicas, que 'tres menús' significaban 300 gramos. Cuando los recurrentes se referían a 'dos ocho' estaban manifestado el precio de la sustancia (28 euros el gramo). Por otro lado, la expresión '2 estatapitas' -a juicio de la Sala a quo- se refería a determinada cantidad de drogas previamente convenida entre los recurrentes y sus interlocutores.

Asimismo, la sentencia destacó que, del contenido de las llamadas del 4 al 9 de enero, se desprendía que Jesús Manuel se había quedado sin sustancia estupefaciente porque solicitaba 'plátanos verdes'. De igual manera, el recurrente se refería en las conversaciones telefónicas a 'papas rellenas' y 'empanadas' -como razonó la Sala a quo- en alusión a diferentes tipos de sustancia.

Por otro lado, la Audiencia Provincial tuvo en cuenta -como manifestaron los agentes en el plenario- que el local regentado por los recurrentes carecía de la infraestructura necesaria para realizar la comida a la que se estaban refiriendo, en lenguaje encriptado, en las conversaciones. Se trata, por tanto, de otro indicio que, junto con el contenido de las conversaciones, refuerza la conclusión alcanzada por la Salaa quoacerca de la dedicación de los recurrentes al tráfico de drogas.

En definitiva, la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor probatorio de las conversaciones telefónicas cuando en ellas se utiliza un lenguaje críptico.

Esta Sala se ha referido a las conversaciones en lenguaje críptico en la STS 84/2021, de 3 de febrero, 'como aquellas en las que los interlocutores evitan la expresión de los sujetos de las acciones que relatan, enmascaran los objetos de sus acciones, a los que se refieren con varios nombres que no guardan relación con lo parecen decir, etc., pero que analizadas racionalmente, bien por lo que dicen, bien por las pautas de comprensión que proporcionan los investigadores, permiten dar un contenido racional a la conversación y descubrir su auténtico contenido. Es decir, no por el hecho de utilizar un lenguaje críptico se enmascara un delito contra la salud pública, sino que ese lenguaje, interpretado racionalmente, permite deducir otro contenido de la conversación, análisis que deberá realizarse en cada caso concreto y a la vista de las conversaciones mantenidas que pueden llegar a ser reveladoras sobre la existencia de operaciones de tráfico y en las que se utilizan otros términos para ocultar dicho tráfico y típico de quienes disimulan la verdad y evitan el sujeto de la oración, con modismos, palabras confusas y simbólicas bien conocidas, por otra parte, en el ambiente policial'.

Por tanto, la Audiencia Provincial, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fueron acusados Jesús Manuel y Catalina sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la suficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia de los recurrentes que postulan su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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