Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 933/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1331/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 933/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200798
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6441A
Núm. Roj: AAP M 6441/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0070458
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1331/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid
Diligencias previas 411/2017
Apelante: D./Dña. Carolina
Procurador D./Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ
Letrado D./Dña. SUSANA SAWA TOLEDO
Apelado: D./Dña. Everardo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO
Letrado D./Dña. AGUSTIN GARCIA GONZALEZ
AUTO Nº 933/2017
Ilmos/as Sres./as Magistrados/as:
Doña MARÍA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)
Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Carolina , se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 30/04/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid , en sus DPA. núm.
441/2017, por el que se decretó la inhibición de las actuaciones en favor de los Juzgados de Instrucción de Madrid, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 23/06/2017, y por la representación de D. Everardo , en su escrito de fecha 26/06/2017.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 13/07/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Carolina , se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 30/04/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid , en sus DPA. núm.
441/2017, por el que se decretó la inhibicion de las actuaciones a los Juzgados de Instrucción de Madrid, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 5/05/2017, que atendiendo que las manifestaciones de la hoy Recurrente son mas más veraces que las del investigado D. Everardo - en orden de la cuestión planteada - debe entenderse que existe una relación sentimental acreditada entre la propia testigo y el investigado, y en consecuencia, que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer es el competente para el conocimiento de los hechos denunciados, instando que se deje sin efecto ese auto de inhibición, y que se siga la instrucción de la causa ante el Juzgado especializado. Se alega en tal recurso la presentación de una serie de documentos - pantallazos de las conversaciones por WhassApp - que no vienen realmente aportados, aunque sí constan referidos en el propio escrito de recurso.
Por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 23/06/2017, impugnó la apelación interpuesta, al entender, que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, al no concurrir en el supuesto debatido - reiteramos en orden a la cuestión planteada a través de este recurso - los necesarios indicios racionales para poder afirmar que la relación mantenida entre la Recurrente y el investigado, pueda conceptuarse de análoga relación sentimental a la conyugal, aún sin convivencia, y por ello, que los hechos sean competencia de la jurisdicción especializada en Violencia de Género, debiendo remitirse a la jurisdicción penal ordinaria las actuaciones para su conocimiento. En este informe se hace también expresa mención por el Ministerio Fiscal que no ha tenido acceso a los supuestos documentos aportados por la Recurrente en su aludido escrito de interposición.
Por la representación de D. Everardo , en su escrito de fecha 26/06/2017, impugnó igualmente la apelación interpuesta, al entender, que la declaración de la Recurrente no reúne los requisitos legalmente establecidos para poder acreditar - insistimos en orden a la cuestión planteada - que exista una relación sentimental de pareja, entre la Recurrente y su patrocinado, alegando el carácter comercial habido en esa misma relación, que la propia Parte cataloga de 'chica de compañía', o 'Escort', y por tanto, que el Juzgado de Violencia carece de competencia para la instrucción de los hechos denunciados, aportando, además, distinta prueba documental relativa a esa expresada relación comercial, y negando tener, además, toda referencia documental a los supuestos mensajes que dice haber aportado la parte Recurrente en su escrito de interposición de esta apelación.
La Sra. Magistrada- Juez a quo, en el auto de fecha 30/04/2017 , por el que se decretó la inhibición de las actuaciones en favor de los Juzgados de Instrucción de Madrid, tras referir las diferentes versiones mantenidas entre Dª. Carolina y D. Everardo , respecto a la relación entre ellos mantenida, entendió que los hechos no debían conceptuarse intergrados en el art. 1 de la Ley 1/2014, de Violencia de Género , acordando la remisión de las actuaciones, en aplicación de los arts. 87 Ter LOPJ , y 14 LECRIM ., al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid.
SEGUNDO .- En orden a la cuestión debatida, es decir, en la determinación de la competencia entre el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, como Órgano especializado, y la inhibición planteada a los Juzgados de Instrucción de esta capital, cuyo inicial reparto correspondió al Juzgado de Instrucción núm.
32 de Madrid, que devolvió las actuaciones a aquél para la tramitación del presente recurso de apelación (auto de fecha 30/05/2017 , folios 85 y 86), debe señalarse que, según dispone el art. 1.1 Ley 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , 'la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia'.
Por su parte, el art. 87 Ter apartado 1 LOPJ ., dispone que 'Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal, relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género'.
Por lo que se refiere a las relaciones sentimentales de pareja, debe señalarse que la LO 11/2003, de 29/09, ha operado la más importante modificación en cuanto al círculo de las posibles víctimas, que ha permanecido invariable, como ámbito propio y específico de la violencia de género, tras la promulgación de la LO 1/2004, de 28/09, al suprimir, en las relaciones análogas de afectividad a la conyugal, la exigencia de estabilidad, y añadir que se extiende a ellas, aunque no exista entre el sujeto activo y el sujeto pasivo una relación de convivencia. Y así, tras la reforma operada por la Ley Integral en último lugar referida, la violencia de género, ya sea expresada en forma de malos tratos puntuales ( artículo 153.1 CP), lesiones ( 148.4 CP); amenazas ( 171.4 CP); coacciones ( 172.2 CP) y malos tratos habituales ( 173.2 CP ), es la que tiene lugar 'cuando la ofendida sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él (el autor) por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia...'.
El Legislador ha querido venir, con ello, a dar respuesta a aquéllas situaciones que, constituyendo una evidente expresión de violencia de género en el ámbito de las relaciones afectivas o de pareja, aún no habían sido contempladas, puesto que se trataba de supuestos en los que existe una especial vinculación o unión que va más allá de la simple relación de amistad, pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho, por falta de ese elemento de la convivencia.
No obstante, se ha generado una enorme disparidad de criterios a la hora de interpretar qué tipo de relaciones de pareja están incluidas en dichos tipos penales, especialmente en lo que se refiere a la última expresión 'aún sin convivencia', que, la práctica más generalizada ha entendido que parece aludirse con ella, en esencia, a las relaciones de noviazgo o a las relaciones extramatrimoniales.
Uno de los puntos que más discrepancias interpretativas ha originado en la aplicación de la Ley Integral ha sido la expresión legal 'aún sin convivencia', añadida a la de 'análoga relación de afectividad'. Con la nueva terminología introducida, se ha pretendido englobar aquellas situaciones fácticas, cada vez más frecuentes, en las que la especial vinculación de pareja, de fidelidad, de unidad, de vocación de futuro, no tenían el mismo trato por no existir convivencia bajo el mismo techo y que son igualmente situaciones tutelables por existir esa especial relación que trasciende lo personal, pasando por lo familiar y llegando al ámbito social.
La doctrina ha incidido en que el grado de asimilación a la relación conyugal no se ha de medir tanto por la existencia o no de un proyecto de vida en común sino por la comprobación de que comparte con aquélla la naturaleza de la afectividad que es donde la redacción legal pone el acento; a saber, la propia de una relación personal e íntima que traspasa con nitidez los límites de una simple relación de amistad por intensa que sea. En este sentido se pronuncia, la STAP Vizcaya, Sección 6ª, número 31/2007, de 22/01, con cita de la STAP Avila, Sección 2ª, número 202/2005, de 20/12, añadiendo que no debe obstar que en la relación no existieran 'planes de futuro' pues, de ser así, pudo responder a múltiples causas, incluso ajenas a la voluntad de los interesados, tal y como la realidad social pone de manifiesto, no implicando dicho extremo merma de la intensidad en la relación ni en la afectividad que la acompaña. Este mismo Tribunal (STAP número 466/2007, de 11/06), ha señalado que determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permitan advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación, es una cuestión de hecho sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal.
Las distintas Secciones de Audiencias Provinciales, especializadas en violencia sobre la mujer, han adoptado criterios uniformes, conforme a los cuales en los referidos preceptos estarían incluidos las relaciones de noviazgo, pero siempre que en la relación exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos.
La jurisprudencia, no obstante, ha trascendido de la aplicación en estos supuestos de un criterio muy restrictivo en la interpretación de la expresión que nos ocupa, noviazgo, exigiendo, prácticamente, la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que caracterizan a la relación matrimonial, excepción hecha, claro está, del requisito de la convivencia. Así, la STAP Tarragona de 17/03/2.008, reflexiona sobre la inclusión en el tipo del artículo 153.1 del Código Penal de una relación de pareja calificada por los propios implicados como de noviazgo, durante 1 año y 6 meses, señalando que 'La asimilación del matrimonio y las relaciones afectivas análogas, reclama que en éstas, aun cuando ya hayan cesado en el momento de los hechos, se identifiquen durante su desarrollo las necesarias notas de la continuidad y de la estabilidad.
Por continuidad debe entenderse la habitualidad en el modo de desarrollar una vida en común, que viene a exteriorizar un proyecto de vida compartido, que es compatible con rupturas más o menos breves que no lleguen a oscurecer o desdibujar la existencia de un proyecto finalístico de vida en común; y por otro lado, la estabilidad exige una cierta perdurabilidad en el tiempo. El problema que surge es cómo determinar si una relación de pareja es continua o estable. El legislador penal de 1995, al incluir la fórmula extensiva en diversos preceptos, al igual que las posteriores reformas penales ha modificado el requisito de la relación permanente que se utilizó en la reforma de 1989, prescindiendo de cualquier criterio objetivo de determinación como pudiera ser el transcurso de plazos. La ausencia de criterios objetivos de determinación obliga a acudir a la identificación de una voluntad de estabilidad que, como todo elemento subjetivo, ha de acreditarse a elementos y circunstancias externas que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá considerar acreditada la estabilidad -por ejemplo, otorgamiento de contratos comunes de arrendamiento o adquisición de vivienda, otro tipo de negocios comunes, existencia de cargas asumidas por los dos, cambios de residencia, cuentas bancarias compartidas, etc.-.Como elemento de refuerzo cabe hacer referencia a la notoriedad o publicidad que supone el comportamiento exteriorizado de los sujetos como pareja y, por ende, su consideración como tal por el entorno. La convivencia en un mismo domicilio, de cuya exigencia prescinde el tipo penal, aunque no sea una nota constitutiva, ni se exija que concurra, no es obstáculo, en cambio, para apreciar con mayor facilidad las notas definitorias de continuidad y estabilidad exigibles. Reiteramos que no basta cualquier relación personal o afectiva. La relación de análoga afectividad al matrimonio, equiparable a efectos del tipo penal, debe contener elementos que en términos sociales y normativos permitan identificar una misma razón protectora, que sólo cabe apreciar si la relación afectiva no matrimonial comporta elementos que la hagan materialmente similar al matrimonio. El noviazgo, como estadio de relación personal o de afectividad, constituye una categoría socialmente abierta y sometida a un alto grado de relatividad en cuanto a sus caracteres definidores. No basta con identificar una relación de 'noviazgo', para sin otra consideración, otorgarle el mismo valor normativo que legalmente se atribuye al matrimonio. Incluso en los supuestos de relación de afectividad más estrecha se debe identificar la presencia de un proyecto de vida en común, aún cuando no se reclame la convivencia.
Dicho proyecto pasa por la identificación de actos externos destinados a institucionalizar o a estabilizar dicha afectividad y vida compartida'.
Sin embargo, de forma más reciente, la doctrina se ha decantado por mantener un criterio menos restrictivo, entendiendo que lo determinante no es la existencia de un proyecto o planes de futuro, ni siquiera la mayor o menor duración de la relación, sino la constatación de una cierta permanencia, seriedad y estabilidad, excluyendo las meras relaciones de amistad o los encuentros esporádicos. Y así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8/11/2007 , que, a su vez, se hace eco de la STAP de Segovia de 1/03/2005, señala que 'Sin duda, no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos judiciales al entender que determinadas relaciones de noviazgo, sin que medie convivencia entre los novios, deben quedar amparados en el ámbito de protección penal y procesal de la violencia de género. Será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por su intensidad, grado de compromiso, estabilidad, duración, hijos comunes, o, incluso, la existencia de determinadas obligaciones de carácter pecuniario (por ejemplo, la adquisición conjunta de una vivienda), que permita advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde el año 2009, ha venido a adoptar el criterio menos restrictivo en esta materia, señalando en la STS núm. 510/2009 de 12/05 , al analizar los tipos de los arts.
153-1 y 173.2 C.P ., que ' no resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas '. La STS núm.
1376/2011, de 23/12 , llega a afirmar además que 'el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta. Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género'. Añadiendo que ' En efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171.4 y 173.2 C.P ., no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse', concluyendo que 'no pueden quedar al margen de los tipos analizados ... las situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical - vivir en compañía de otro u otros -. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones'. Y en el mismo sentido, la STS núm. 547/2015, del 6/10 , y núm. 1376/2011 de 23/12 .
En consecuencia, el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta, ya que las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género. Por ello, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 173 del CP situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical - vivir en compañía de otro u otros -, pues de lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro.
Y en relación a las relaciones extramatrimoniales, en íntima relación con el extremo que se acaba de exponer, se encuentra el de si deben entenderse incluidas las relaciones de este tipo en las que uno, o incluso los dos miembros, están casados con una tercera persona. Con arreglo al criterio antes sentado, tales relaciones se encuentran inequívocamente dentro del ámbito de aplicación de los preceptos penales referidos.
Así, esta misma Sección en STAP de 10/11/2008, reiterando el criterio mantenido en la de 28/09/2007, ha venido manteniendo en este tipo de relaciones, que 'e n el caso presente, se mantiene por el recurrente que el acusado se encuentra unido por matrimonio a una tercera persona, con la que convive, y ha tenido hijos, alegato que no puede entenderse bastante para denegar a la víctima la protección que le otorga el artículo 153 del Código Penal , pues, aunque el acusado haya declarado que la relación que le unía con la perjudicada era de simple amistad, aunque también reconociese haber mantenido con la misma relaciones sexuales en alguna ocasión, la declaración de la denunciante sosteniendo que le unía al acusado una relación desde hacía más de un año, y que esta relación no sólo se limitaba a un ámbito de encuentros sexuales ocasionales, sino a visitas constantes del acusado al domicilio de la denunciante, para comer, merendar y/o acostarse, extremos que también puso de manifiesto el testimonio de la compañera de piso de la víctima al declarar en el acto del plenario haber visto varias veces en la casa, y asimismo, pernoctar en el referido domicilio, ha de conducir a ratificar las consideraciones expuestas por el juzgador a quo', por lo que en ámbito de aplicación de los referidos tipos penales también puede incardinarse este tipo de relaciones, pero atendiendo, a la par, al expresado criterio doctrinal, esto es, ' quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor'.
TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, tambien la jurisprudencia ( STS 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración, y requisitos además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo tambien la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
CUARTO.- Partiendo de tales presupuestos, la hoy Recurrente, Dª. Carolina , según la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaria de Tetuán, de fecha 29/04/2017, vino a denunciar los supuestos hechos acaecidos sobre las 05,20 horas del propio dia 29, en la calle Lino de Madrid, alegando que hacía dos meses que conocía a D. Everardo , desconociendo su nacionalidad y su domicilio actual aunque sabía que es dueño de dos locales, que ha mantenido una relación de amistad con esta persona durante este tiempo, durante la cual quedaron esporádicamente, que no han tenido una relación formal de pareja aunque sí relaciones íntimas, que el día 28/04/2017 por la noche, quedaron para cenar y posteriormente discutieron ya que él continuó insistiendo en formalizar la relación, a lo que ella se niega, llegando a decirle la denunciante que ponía fin a la misma y marchándose en un taxi en dirección a su domicilio, que un Taxi le dejó en la esquina de la CALLE000 con DIRECCION000 y al apearse observó cómo el denunciado se bajó de otro taxi y sin mediar palabra se acercó a ella, y le propinó un fuerte puñetazo en la parte izquierda de su mandíbula, que trató de huir pero que le dió alcance y le agarró del cuello, tratando de estrangularla, que consiguió zafarse y de nuevo correr, si bien el denunciado le alcanzó y la tiró al suelo, y se puso sobre ella agarrándola del cuello, y tratando de estrangularla, por lo que empezó a gritar, saliendo en su ayuda su compañera de piso Catalina , produciéndose un forcejeo y consiguiendo zafarse nuevamente, saliendo ambas corriendo en dirección al portal de su domicilio, que acudió posteriormente al Hospital La Paz de Madrid. Tal atestado anexó la detención de D. Everardo que se presentó voluntariamente en Comisaría en compañía de su Letrado. En igual atestado se indicó una valoración policial de riesgo que fue calificada como 'No Apreciado'; señalando que no existían denuncias previas entre la denunciante y el denunciado; que el denunciado no detenta antecedentes policiales desfavorables; y adjuntando ademas parte médico del Hospital Universitario La Paz de Madrid, de fecha 29/04/2017, en el que se indicó en la explorada policontusiones, contusión en rodilla izquierda, contusión en pie derecho y cervical, con crisis de ansiedad (folios 3 a 40).
Obra informe médico-forense de Dª. Carolina , de fecha 30/04/2017, en el que se refirió, a la exploración actual, la existencia de escoriación con tumefacciones en la cara anterior de la rodilla izquierda de 3 × 3 cm, con dolor a la presión y movilidad, erosión en la cara externa del pie derecho a la altura de la base del quinto dedo de 2 cm de tamaño, dolor en la región mandibular izquierda, sin signos externos de violencia, cervicalgia a la movilidad y presión de masas musculares paravertebrales, erosión de pequeño tamaño 0,2 cm Apelación Autos Violencia sobre la MujerApelación Autos Violencia sobre la Mujeren la cara lateral derecha del cuello que se corresponde con la morfología de uñada (compresión con la uña), menoscabos todos ellos de los que sanó, precisando de una única asistencia facultativa, a los cinco días, ninguno de ellos impeditivos, y sin secuelas (folio 48).
Por la testigo Dª. Carolina en sede de instrucción, mantuvo que ' Everardo es mi pareja con el que he salido unas cinco o seis veces, que en la madrugada de ayer, él me agredió en la calle de mi domicilio, que nos habíamos encontrado en un restaurante donde estuvimos cenando, que después de cenar fuimos a dos bares y después del último bar yo me fui para mi casa, que cogimos juntos un taxi, y en el último trecho fue cuando él me golpeó, que discutimos porque yo le dije que no quería verle más, que empezamos a discutir después de bajarnos del taxi, que fue en el trayecto del taxi a mi casa cuando él me pegó, que primero me dió un puñetazo en la cara, que eché a correr pero al llevar tacones no pude correr y fue cuando me tiró al suelo y me cogió del cabello, que en ese momento empecé a gritar y bajó mi amiga, que estaba como a unos 25 metros de mi casa, que el taxi me dejó en la esquina de la CALLE000 , que mi amiga al oír mis gritos salió, que cuando llegó mi amiga vio a Everardo , y éste también la empujó y mi amiga también tiene marcas en el cuello, pero que como estaba muy nerviosa no lo podia asegurar que él la cogiera del cuello, que quiere una orden de protección porque tiene miedo de que él vaya a mi casa, que la discusión fue porque él quería que yo fuese a su casa ese día, pero yo ya le había dicho que no quería volverle a ver más, que no sé de qué nacionalidad es él, que nos hemos visto 5 ó 6 veces y hemos tenido relaciones sexuales, que él trabaja mucho, que tiene un hijo y viaja mucho, que en ocasiones en que hemos quedado, hemos ido a cenar y a tomar algo, y luego terminábamos en un hotel, que nunca le he presentado como mi pareja a mi círculo de amigos, que se lo presenté a mi amiga Catalina como un amigo, que esa noche él me pidió ir a algún sitio, que no sé si está casado o no, que no ha usado nunca el nombre de Maite , que no es cierto que me anuncie en una página web con ese nombre, que no conozco esa página web, que no me anuncio como chica de compañía, que cuando llegue a España si me anunciaba en una página web pero ahora no, que a Everardo le conocí a través de un amigo, que al principio él me ayudó económicamente, que no es cierto que le haya pedido 10.000 €, que no sé dónde vive, que hacía un tiempo que no nos veíamos pero no podía decir desde cuando, que el es propietario de varias salas, y que no es cierto que yo le quitara la cartera al salir del taxi' (folios 56 y 57).
Por la testigo Catalina , en igual sede, señaló que ' Carolina lleva en España desde finales de noviembre de 2016, que ya se conocían de Brasil, que viven juntas, que el día 28 Carolina había salido y regresó sobre las cinco de la madrugada, que estaba viendo la televisión cuando escuché que me llamaba Carolina gritando, y cuando salí a la calle vi que ella estaba en el suelo y él estaba encima de ella, que intenté separarles y entonces él me empujó y caí al suelo, que me golpeó en la pierna y en la cabeza, que él estaba borracho, que no sé que dijo porque no entiendo bien el español, que le dije que iba a llamar a la Policía, que Carolina se entiende con el denunciado en inglés, que sabía que ella había salido más veces con él, que ella misma no ha ido al médico y no reclama por las lesiones, que entre ellas no han hablado de este señor porque no era una cosa muy seria, que él le pidió tener una relación pero ella no quiso, que Carolina trabaja en ventas hacia la comunidad de amigos de Brasil, que Carolina no le ha dicho que se anuncie en página alguna ya que cuando se lo pregunté ella no quiso decir más, y que no sabía si el denunciado llevaba una carpeta o no' (folios 58 y 59).
Por el investigado D. Everardo , en igual sede de instrucción, señaló que 'conocía a Carolina desde enero, que la conocía de estar en los locales nocturnos que poseo, que al principio la conocí como Maite y luego descubrí que ella se anunciaba en una página web, que ella me dijo que se llamaba de tal manera, que un día me dijo que por pasar un rato con ella la tenía que pagar, que me contó un poco su historia y me dió pena y al final las tres o cuatro veces que la he visto la he pagado, que llevaba dos meses sin verla y le pagaba sólo por pasar el rato con ella pero no nos acostábamos, que el último día ella me llamó para quedar y así lo hicimos, y quedamos para cenar, que me dijo que le diera 10.000 €, viniendo a decir que o la ayudara con ese dinero o 'mal vamos', que no le hice caso, que habíamos bebido mucho y la acompañé a casa en un taxi, que en el taxi y me dijo que la pagara por pasar el rato con ella, que la di unos 300 € y me dijo que eso era una 'mierda' y se puso como una fiera, que cuando salimos del taxi me dijo que la tenía que pagar y fue cuando le di los 300 €, que yo salí del taxi no sé por qué, que al darle el dinero se puso agresiva y me quitó la cartera de las manos, que esto ocurrió en la DIRECCION000 como a 5 o 10 metros de dónde nos había dejado el taxi, que bajó su compañera de piso y se puso como una fiera conmigo y sólo quería marcharme, que la relación con ella ha sido comercial y estúpida, que la visto tres o cuatro veces, que no creo que la cogiese del cuello, que llevaba como unos 1000 € en efectivo, que lo último que vi fue volar los billetes, que no sé si Carolina se cayó o no porque todo sucedió muy rápido, que yo sólo cogí mi cartera, que la amiga se lanzó contra mi, que tomo medicación para la ansiedad, que tomé dos copas de vino y dos cervezas, que ella bebió muchísimo, que la página web en la que se anuncia es la que se aporta por escrito, que no he mantenido relación sentimental con ella, que estoy casado y tengo hijos, y que no tendría una relación con alguien que me pide dinero' (folios 60 y 61), aportando además en tal declaración páginas de anuncios de Escort en los que aparece las fotografías de una mujer (folios 62 a 66).
Consta en el acta celebrada el día 30/04/2017, a los efectos del artículo 798 LECRIM ., que por el Ministerio Fiscal se interesó que ese Juzgado de Violencia sobre la Mujer no era el competente para el conocimiento de esta causa, ya que la relación entre las partes no es de tal naturaleza para poder entender que se trata de una relación análoga a la matrimonial, porque ambos han manifestado lo esporádico de sus relaciones, interesando que se remitiesen las actuaciones al Juzgado Decano de instrucción de Madrid, por poder tratarse de un delito de lesiones, mostrando su adhesión tanto la Acusación Particular como la Defensa.
QUINTO.- De tal elemento probatorio, y conforme a la doctrina antes referida en relación a la determinación de aquellas relaciones que son tutelables en el ámbito de aplicación de la Ley de Violencia de Género, sólo cabe manifestar, conforme a las propias declaraciones de la testigo, del investigado y de la amiga de aquélla, Catalina , que dicha relación, en modo alguno, puede ser conceptuada, bien de noviazgo, bien de relación extramatrimonial, al no constar la concurrencia de 'una cierta permanencia, seriedad y estabilidad', ya que la existente entre Dª. Carolina y D. Everardo , únicamente puede ser calificada, según lo anteriormente señalado, como una ' relación puramente esporádica y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor', y todo ello sin entrar a valorar en este recurso, dados los estrictos términos de la apelación formulada, cualesquiera otras circunstancias anexas al hecho denunciado .
Referir, por último, y en relación a la cuestión planteada por la representación de D. Everardo relativa a la comprobación de los plazos de la interposición del presente recurso que, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en providencia de fecha 9/06/2017 lo admitió a trámite, siendo este el órgano jurisdiccional a quien compete la comprobación de los requisitos legalmente establecidos para tal admisión.
Por todo ello, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada de instancia en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que los hechos denunciados se encuentran extramuros de la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004 de 28/12, de Protección Integral sobre la Violencia de Género, y por ende de la aplicación de tipo previsto en el art. 153.1 C.P ., circunstancia esta que fue inicialmente reconocida y aceptada por la parte hoy Recurrente en la comparecencia efectuada el día 30/04/2017, no obstante la posterior presentación de la interposición del presente recurso.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carolina contra el auto de fecha 30/04/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid , en sus DPA. núm. 441/2017, por el que se decretó la inhibición de las actuaciones en favor de los Juzgados de Instrucción de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
