Auto Penal Nº 934/2022, T...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Auto Penal Nº 934/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1652/2022 de 27 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 934/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022201802

Núm. Ecli: ES:TS:2022:15792A

Núm. Roj: ATS 15792:2022

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Abuso sexual sobre menor de 16 años.Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio ,in dubio pro reo,. Responsabilidad civil.* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Abuso sexual sobre menor de 16 años.Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'. Responsabilidad civil.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 934/2022

Fecha del auto: 27/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1652/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1652/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 934/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 27 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo se dictó sentencia, con fecha 6 de mayo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 6/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orgaz, como Sumario Ordinario nº 2/2018, en la que se condenaba a Juan como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual del art. 183.1 y 4.d del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y de comunicar con Concepción. por tiempo de nueve años, a la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años y a la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de nueve años.

Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y el deber de abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Concepción., la cantidad de 12.000 euros, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que, con fecha 21 de febrero de 2022, dictó sentencia, por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por éste, se acordó su condena como autor responsable de un delito continuado del art. 183.1 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y de comunicar con Concepción. por tiempo de ocho años, a la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años y a la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de ocho años.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José María Rico Maesso, actuando en nombre y representación de Juan, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida, Piedad., como legal representante de Concepción., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Navarro Maestro, oponiéndose al recurso presentado de contrario.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española.

A) El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente para tener por probada la continuidad delictiva apreciada, limitada al testimonio de la menor, sin corroboración periférica alguna y prestado sin la necesaria contradicción por haberse practicado como prueba preconstituida.

A tal fin, sostiene que la menor incurrió en diversas contradicciones acerca de las ocasiones y lugares en que ocurrieron los supuestos abusos, no ofreciendo detalles; que el perito informó que el concepto de 'tiempo' para un menor de tan corta edad puede estar muy distorsionado y no coincidir con la realidad; y que los escritos de acusación omiten la descripción de tales incidentes y no concretan sus fechas, el lugar o momento en que se produjeron. Por todo ello, considera que no puede tenerse por probado que sucedieran los hechos en, al menos, tres ocasiones y que debería excluirse la continuidad delictiva por operatividad del principio 'in dubio pro reo'.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

En cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, en distintos días cuyas fechas no podemos concretar, pero con proximidad temporal cierta al mes de abril y primeros días del mes de mayo de 2017, el acusado, Juan, aprovechando la cercanía con Concepción. (de 8 años de edad), dada la relación de conocimiento, trato habitual y confianza con su madre, Piedad. (al ser Juan cliente del kiosco-churrería que regentaba Piedad. en la localidad de DIRECCION000, Toledo) con capacidad de influir en Concepción., en las ocasiones en que visitaba la casa de Piedad. (sita en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000), bien en el salón de la misma (cuando Piedad. se ausentaba para preparar la comida o ir al servicio), bien en el corral cercano a aquélla (donde autorizado por Piedad. había preparado un huerto y sembrado hortalizas, al que acudía para regar), con ánimo libidinoso y claro propósito de satisfacer sus deseos sexuales, sentaba a Concepción. en sus piernas, bajándole el pantalón y la braga por debajo de la cintura y le tocaba con las manos el culo y los genitales.

Juan, en alguna de estas ocasiones, extraía su pene (sin desprenderse de su ropa) e invitaba a Concepción. a tocar su 'colilla', añadiendo que no pasaba nada, explicándole la que (sic) forma en que debía hacerlo, con movimientos de los dedos de la mano hacia arriba y hacia abajo, todo ello con el propósito de estimular el mismo y obtener placer sexual.

En otras ocasiones, Juan llegó a chupar a Concepción. por la zona vulvar y anal, para lo cual situaba (sic) menor unas veces boca arriba, otras boca abajo, en el sofá de la casa de Piedad. e invitaba a Concepción. a que ella, a su vez, le chupara su pene, negándose la menor.

El recurrente reitera las alegaciones que efectuase en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando, de entrada, que cuantas resoluciones judiciales acordaron practicar como prueba preconstituida la declaración de la menor estaban debidamente motivadas y fueron notificadas a la defensa, que se aquietó ante dichas decisiones, sin cuestionar en momento alguno tal decisión, e, incluso, hizo suya la prueba propuesta por las acusaciones, que interesaron el visionado en el plenario de dicha prueba preconstituida y que, en todo caso, se practicó conforme a lo dispuesto por los arts. 433 y 448 LECrim, con pleno respeto al principio de contradicción y al derecho de defensa, proponiendo el letrado del acusado cuantas preguntas tuvo por conveniente.

Sentado lo anterior, destacaba la Sala de apelación que el testimonio de la menor se consideró creíble y verosímil, no apreciándose móvil espurio en la denuncia formulada ni contradicciones en el relato, sin perjuicio de que la menor, por su edad, carecía del desarrollo y los conocimientos morales para interpretar las acciones de índole sexual que un adulto le reclamaría, con lo que su relato era sencillo, espontáneo e ingenuo, si bien acompañado de gestos muy clarificadores de masturbación.

Asimismo, el Tribunal Superior hacía hincapié en la cumplida corroboración que dicho testimonio recibía de otros medios de prueba, tales como: i) la declaración de su madre -que según la sentencia de instancia, confirmó las ocasiones en que el acusado se quedaba a solas con la menor, lo que ésta le refirió acerca de lo sucedido y cómo le pidió explicaciones a aquél, contestándole que 'solo le tocó el culo'-; ii) las periciales emitidas por el Instituto Nacional de Toxicología y el Servicio de Biología, de las que resultaba la existencia de restos biológicos del acusado tanto en los hisopos de la muestra vulvar de Concepción. como en las muestras tomadas de la braga -incompatibles con la versión del acusado-; y iii) lo señalado por el psicólogo del Instituto de Medicina Legal de Toledo, acerca de que el testimonio de la menor no presentaba contradicción, ni defectos que permitieran cuestionar su autenticidad.

Por otra parte, sobre la apreciación de la continuidad delictiva en el caso, el Tribunal Superior de Justicia desechaba los argumentos que ahora se reiteran sobre la base de que el testimonio de la menor gozaba de plena credibilidad, además de contar con un poderoso dato corroborador, como era la pericial biológica. Por ello, razonaba la Sala de apelación que bastaba con examinar la declaración de la menor y el informe pericial psicológico, para constatar que los hechos ocurrieron en más de una ocasión (en la casa -más de una y menos de diez- y en el corral -más de una y menos de siete-), avalando así la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia a propósito de la reiteración de actos ilícitos y punibles, que atacaban al mismo bien jurídico y que, en definitiva, concurrían todos los elementos para apreciar una continuidad delictiva.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Por lo demás, tampoco advertimos los restantes déficits probatorios y de valoración que se dicen cometidos, ni la indefensión que se afirma padecida.

Con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente el informe pericial o el testimonio del profesional aludido, al concluir que el de la víctima era creíble, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, procediendo recordar que, a propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

Lo mismo cabe advertir respecto de la nulidad que se predica de la prueba preconstituida por la falta de contradicción en su práctica. Como pone de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia, y no se combate en el recurso, el propio investigado y su defensa estuvieron presentes durante la práctica de la prueba preconstituida y nada se objetó por su parte ante la decisión del órgano sentenciador de proceder a practicar la declaración de la perjudicada a través del visionado de la grabación realizada en su día, lo que encuentra pleno amparo en el art. 730 LECrim.

No se advierte pues, como se alega en el recurso, en qué medida este hecho pudo vulnerar alguno de los derechos fundamentales del recurrente, por más que ahora se insista en una pretendida merma del principio de contradicción en la práctica de esta prueba que, sin embargo, no fue advertida por ninguna de las Salas sentenciadoras.

La autorización de esta práctica está dentro del marco de legalidad y no supone vulneración alguna de los derechos fundamentales del acusado, procediendo recordar que, si bien ciertamente el derecho a un proceso con todas las garantías exige, como regla general, que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 134/2010, de 3 de diciembre, FJ 3 , o 174/2011, de 7 de noviembre , FJ 3); la necesidad de ponderar el citado derecho fundamental con otros intereses y derechos dignos de protección permite modular los términos de esa regla e introducir determinados supuestos de excepción, siempre que se hallen debidamente justificados en atención a esos fines legítimos y, en todo caso, que permitan el debido ejercicio de la defensa contradictoria por parte de quien se encuentra sometido al enjuiciamiento penal. Y así se entiende que, cuando la víctima es menor de edad, en atención al superior interés de la misma, resulta legítimo adoptar medidas de protección en su favor, incluso rechazar su presencia en juicio para ser personalmente interrogada ( STS 742/2017, de 16 de noviembre).

Existe, pues, una sólida doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en lo relativo a los efectos de la declaración judicial sumarial cuando no puede ser sometida a contradicción directamente en el plenario, argumenta que la falta de intervención en la vista oral del juicio de un testigo que haya depuesto en la fase de instrucción no despoja a esas declaraciones de todo valor probatorio. Pues, siendo cierto que el derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo está consagrado por el Convenido Europeo de Derechos Humanos e implícitamente por el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) y forma parte esencial del principio de contradicción que enlaza con el derecho de defensa, ese principio admite no obstante modulaciones en función de las circunstancias del caso ( STS 1031/2013, de 12 de diciembre).

Y, en lo que se refiere a las garantías que han de rodear la exploración del menor y la forma en que la misma puede introducirse en el debate del juicio, como expusimos en la STS 468/2017, de 22 de julio, en la delimitación de cuáles hayan de ser las precauciones mínimas que han de establecerse en favor de la defensa para, al mismo tiempo, dar protección a la víctima y garantizar un juicio con todas las garantías, resulta esclarecedor y relevante el canon fijado en la STEDH de 28 de septiembre de 2010, caso A. S. contra Finlandia , § 56, en la que señala que '... quien sea sospechoso de haber cometido el delito debe ser informado de que se va a oír al menor, y debe tener una oportunidad de observar dicha exploración, bien en el momento en que se produce o después, a través de su grabación audiovisual; asimismo debe tener la posibilidad de dirigir preguntas al menor, de forma directa o indirecta a través del experto, bien durante el desarrollo de la primera exploración o en una ocasión posterior'. Son estas las garantías mínimas que, conforme a la jurisprudencia del TEDH, han de observarse ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41; 15 de junio de 1992, caso Lüdi, § 47; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51; 10 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta, § 68, y de 20 de abril de 2006, caso Carta, § 49).

De la misma manera, en cuanto a la indeterminación en la datación de los hechos, la respuesta dada también es conforme con la jurisprudencia de esta Sala y merece refrendo. A tal efecto hemos dicho que: '...para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado), y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad' ( STS 631/2017, de 21-9).

Por otra parte, tal y como ha señalado esta Sala en sentencia 381/2018, de 23 de julio: 'La tacha de indeterminación o vaguedad en el discurso de la acusación solamente vulneraría el principio acusatorio si la condena recayera por hechos que no cabría incluir en el inconcreto relato de dicha acusación. No es eso lo que alega el recurrente. El motivo centra el reproche en que de aquella indeterminación deriva la dificultad de refutación. Y, además, por una específica causa: la no fijación del momento cronológico del acto que se le imputa. (...) la concreción de la fecha del hecho es sin duda un elemento que enriquece las posibilidades de diseñar estrategias defensivas. Pero su relativa (sí se señala un periodo de tiempo) inconcreción no las anula. Y es que además del elemento tiempo, se suministran otras múltiples circunstancias, -lugar, ocasión, actos de ejecución, etc.- que hacen posible abordar una actividad de refutación.'.

En definitiva, la imputación de hechos ocurridos a lo largo de un amplio período de tiempo puede hacer inviable la existencia de una concreción más precisa que la del hecho declarado probado. Extremo que, si bien dificulta eventuales líneas de defensa a medio de contraprueba o coartada, ni excluye la defensa mediante contradicción en la práctica de prueba en el juicio oral, ni la defensa del recurrente invoca insuperables obstáculos en concreto para eventuales estrategias defensivas ( STS 761/2017, de 27 de noviembre).

Y así, hemos señalado que, en estos casos en los que la víctima es un menor de edad que, finalmente, se decide a contar lo ocurrido en hechos tan graves para su personalidad como son los de haber sido víctima de abusos sexuales, y, además, por personas que son de su entorno y que, en principio, les inspiran confianza, pero que acaban convirtiéndose en sus agresores sexuales, hace difícil exigir a un menor que recuerde con exactitud las fechas exactas de los hechos, estimándose suficiente el periodo de tiempoen el que los mismos han sucedido. Así las cosas, lo que se exige al objeto de valoración de prueba es que se identifique en los hechos probados cómo se cometieron exactamente, y con el mayor detalle posible, para valorar en esa 'acción' la incardinación de la conducta en determinado tipo penal, ya que el 'modus operandi'puede añadir al ilícito penal contra la libertad sexual del menor, subtipos agravados, o no ( STS 171/2018, de 11 de abril).

Lo expuesto, pues, demuestra la improcedencia de los alegatos del recurrente. Pese a lo afirmado en el recurso, la relativa indeterminación de las fechas en que se produjeron los tocamientos objeto de enjuiciamiento en modo alguno desvirtuaba la credibilidad que el testimonio de la menor mereció para ambas Salas sentenciadoras, expresivo, como hacía constar el Tribunal Superior de Justicia, de la existencia de una pluralidad de actos que justificada la apreciación de la continuidad delictiva discutida.

Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española.

A) Como desarrollo del motivo, el recurrente discute el reconocimiento de una indemnización a favor de la menor, al no haberse acreditado la existencia de secuelas, descartadas por el informe forense; así como lo desproporcionado de la cantidad reconocida.

B) En cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

Por otra parte, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

C) Este motivo también ha de ser inadmitido, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas. El Tribunal Superior de Justicia rechazó esta pretensión al entender que la indemnización establecida en sentencia estaba perfectamente justificada, en tanto que el daño moral se justificó sobre la base del tipo de delito perpetrado y sufrido por la víctima, estimándose que la cantidad fijada no resultaba arbitraria o desproporcionada en relación con las que de ordinario suelen establecerse por los Tribunales por los daños provocados a menores por estos delitos.

La decisión del Tribunal Superior de Justicia nuevamente merece refrendo en esta instancia. Los argumentos expuestos para valorar la procedencia del resarcimiento del daño moral en el caso y la proporcionalidad misma de la cantidad señalada, no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, exigen la acreditación de especiales secuelas psicológicas, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992).

Tal y como expusimos en, entre otras, nuestras SSTS 832/2007, de 5-10, y 643/2007, de 3-7, en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007; STS de 3-7-2007, nº 643/2007). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6).

A lo expuesto no es óbice que, como se indica en el recurso, existan otras resoluciones judiciales que hayan reconocido cantidades inferiores, pues examinadas las citadas por el recurrente, observamos que o bien no se pronunciaban sobre la cuantía establecida por la Sala sentenciadora, o bien concluyeron que la fijada (5.000 euros) era muy inferior a la que habitualmente es concedida en supuestos similares (vid. SSTS 102/2021, de 5 de febrero, y 151/2022, de 22 de febrero).

El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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