Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 935/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1290/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 935/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200468
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2446A
Núm. Roj: AAP M 2446/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.049.00.1-2016/0007089
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1290/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 151/2018
Apelante: D./Dña. Gaspar
Letrado D./Dña. MIRIAM GALINDO MARTENS
Apelado: D./Dña. Marí Trini y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SILVINO GONZALEZ MORENO
AUTO Nº 935/2018
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Gaspar se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15/05/2018 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares , en su Ejecutoria núm.
151/2018, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 25/06/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Gaspar se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15/05/2018, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares en su Ejecutoria núm. 151/2018, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, viniendo a alegar, en su escrito de fecha 22/05/2018, que la decisión judicial adoptada ha de considerarse como drástica, por cuanto que no se ha tenido en cuenta que su patrocinado se conformó ante el Juzgado sentenciador, y que no constaba que la Acusación Particular se opusiera a tal pretensión. Se mantuvo, además, que el penado no cuenta con antecedentes penales a efectos de reincidencia, y que tampoco puede ser considerado como reo habitual, a la par de indicar que los antecedentes penales que se han tenido en cuenta para la denegación de este beneficio han de entenderse cancelados. Se señaló igualmente que su patrocinado ha sido condenado pero que desde las fechas de comisión de esos hechos, acaecidos en el año 2016, hasta la actualidad, no ha vuelto a delinquir, lo que le hace merecedor de la suspensión instada. Y por todo ello, se solicitó que previa revocación del auto recurrido, se acuerde la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, con los demás pronunciamientos que fueren de menester en derecho.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 30/05/2018, reiterando el emitido en el día 7/05/2018, impugnando la apelación interpuesta, se entendió que la resolución recurrida es conforme a derecho. En este último, se mantuvo igualmente que en el Recurrente no concurrían las circunstancias previstas en los arts.
80 y siguientes C.P ., por cuanto que tal penado había sido condenado en diversas ocasiones por delitos de la misma naturaleza - Violencia de Genero- por lo que cabría apreciar una especial peligrosidad del sujeto y que de no ejecutarse la presente sentencia, serviría de acicate para que el penado pueda proseguir con la realización de acciones cada vez más graves.
Por la representación de Dª. Marí Trini , que se personó en el presente procedimiento, no se formuló alegación alguna a este recurso.
La Sra. Magistrada a quo, en el auto objeto de recurso de fecha 15/05/2018 , tras analizar los requisitos legalmente establecidos en el art. 80 y siguientes del C.P ., consideró que el penado no cumplía, dada su habitualidad delictiva, los requisitos para la concesión de ese beneficio, atendiendo a las sentencias condenatorias de fecha 29/05/2014 , por hechos sucedidos el día 24/05/2014, por la comisión de un delito de coacciones, y la de fecha 10/01/2018, por hechos acaecidos el día 28/07/2016, por la comisión de un delito de violencia en el ámbito familiar, y por ello se entendió que el penado había sido condenado de forma previa y posterior a la actual condena que pretendía suspender, y en todos los casos por delitos de similar naturaleza jurídica. Se afirmó que la existencia de tales condenas demostraban una tendencia delictiva reiterada en el ámbito de la violencia de género, lo que exigía la oportuna respuesta dirigida a apartar al delincuente de su actividad delictiva, lo que conllevaba la necesidad de ejecutar la pena de prisión para evitar la futura comisión de nuevos delitos de esta naturaleza. Se mantuvo, a la par, que tampoco existía un pronóstico favorable a que fuese innecesaria la ejecución de la pena, a fin de salvaguardar la integridad de la víctima y garantizar el cumplimiento de las resoluciones judiciales.
Conviene, en todo caso, indicar que el penado y hoy Recurrente fue condenado en el Juicio Oral núm. 157/2017, por sentencia dictada en trámite de conformidad, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares de fecha 15/03/2018 , por hechos acaecidos el día 11/09/2016, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153, párrafos 1 º y 3º, C.P , por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 171, párrafos 4 y 5 C.P ., y por un delito leve de injurias, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de nueve meses y un día, además de las de prohibición de acercamiento y de comunicación respecto de Dª. Marí Trini , por término de tres años; a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a las de prohibición de acercamiento y de comunicación respecto de Dª. Marí Trini , por término de dos años, y a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio diferente y alejado al de la víctima, respectivamente, con las oportunas accesorias legales.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80 C.P ., establece, respecto de la ejecución de la suspensión de las penas privativas de libertad que: 1.- Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2.- Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. 3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª. del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. 4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación. 6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
TERCERO.- La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.
A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas'.
De ahí que, el art. 84 C.P ., tras la modificación, contenga la siguiente redacción: '1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.
Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Alguno de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 C.P .) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P ., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 C.P ., vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.
Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 C.P ., como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que 'la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión'.
CUARTO.- A los efectos que aquí interesan, debe precisarse igualmente que el concepto de delincuente primario no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común -la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la concesión del beneficio o la apreciación de la agravación- no es menos cierto que mientras el art. 22.8 C.P ., establece que no la realización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia - sólo los comprendidos en el mismo Título de imputación y que participen de la misma naturaleza - en cambio el concepto de delincuente primario viene determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre que éste sea doloso. Así, la diversa función del concepto de delincuente primario, y la eficacia de la reincidencia, ha sido puesta de manifiesto por la doctrina ( STS de 2/04/1992 ), que establece que: '...La omisión de los antecedentes penales que por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad... no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero si con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio', de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas 'no vulneraría de ninguna manera los artículos 18 LOPJ ., y 24 C .E., pues la eventual declaración en los Hechos Probados de una sentencia en el sentido de la inexistencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sólo tiene relevancia a la hora de calificar los hechos enjuiciados e individualizar las penas a imponer por los delitos cometidos, pudiendo el Juzgado o Tribunal sentenciador valorar los antecedentes penales omitidos para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio, como queda dicho'.
En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva (AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado «no haya delinquido por primera vez» debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27-12 y 1196/2000 , de 17/07 ; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme (AAP Castellón núm. 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado (AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art. 80.2.1º C.P .), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12 ).
Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que 'el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión'.
QUINTO.- Partiendo del primer motivo alegado, la posible caducidad de las penas impuestas, que únicamente se identifican como trabajos en beneficio de la comunidad y penas ya cumplidas en fecha 24/05/2014, que según la certificación del Registro Central de Penados, ha de referirse a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares, DUD núm.
106/2014, Ejecutoria núm. 273/2014, por hechos sucedidos el día 24/05/2014, por la que se ha condenado al hoy Recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones del art. 172.1 C.P ., a las penas de 22 días trabajos en beneficio de la comunidad, que consta cumplida en fecha 30/09/2015, y a las penas de prohibición de comunicación y acercamiento a la víctima, por término de 18 meses, que igualmente consta cumplida en fecha 24/05/2014, ha de indicarse que el art. 136 C.P ., establece que: 1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos: a) Seis meses para las penas leves. b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes. c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años. d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años. e) Diez años para las penas graves. 2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión. 3. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia. 4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia. 5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes.
Partiendo de tal precepto, y según consta de la citada certificación del Registro Central de Penados, tales penas constan cumplidas y/o extinguidas en fechas 30/09/2015 -la de trabajos- y en fecha 24/05/2014 - las de alejamiento y comunicación- entendiendo, a la par, que tales penalidades han de ser conceptuadas bien como leve - la de trabajos en beneficio de la comunidad-, según dispone el art. 33.4.i), y bien como menos graves - la otras prohibiciones- a los efectos del art. 33.3.h ) e i), del C.P ., respectivamente, por lo que en aplicación del art. 136.1.b) de igual Texto, estas últimas tienen un plazo de caducidad de dos años, siempre que hubiese transcurrido tal plazo sin haber vuelto a delinquir, según dispone el primer apartado de ese mismo precepto.
Y según esa misma certificación, se constata que el penado no fue de nuevo condenado hasta que la condena dictada por el Juzgado de Violencia núm. 1 de Parla, DUD núm. 163/2016, que fue declarada firme en fecha 10/01/2018, según apelación tramitada ante la Sección 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en su Causa núm. 2041/2017, por hechos acaecidos el día 28/07/2016, por la comisión de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 C.P ., por la que se le impuso la pena de prisión de nueve meses, que pende de cumplimiento, y las de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de una tercera persona, por término de un año, nueve meses y un día, que sí constan cumplidas en fecha 25/04/2018, y a las que habrían de conceptuarse igualmente como menos graves a los efectos del art. 33.3, apartados a), h ), e i), respectivamente del C.P ., y por ende, sometidas a igual plazo de caducidad de dos años. Y también consta que igual penado fue condenado por la sentencia cuyas penas se pretende hoy suspender, antes aludida.
Es por todo ello, y al ser doctrina reiterada (por todas STS núm. 636/1999, de 28/04 ) que el plazo para obtener la cancelación de antecedentes penales comienza una vez que se ha extinguido la pena, por lo que es factible entender que es cancelable de oficio, a los efectos del art. 136.5 C.P ., la primera de las condenas aludidas, la relativa al delito de coacciones, pero no así la segunda, la que se refiere al delito de maltrato habitual, y todo ello a los efectos de la valoración del historial delictual del hoy Recurrente, y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá.
SEXTO.- En el presente caso, y con dichos antecedentes, si bien es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de nueve meses y un día) se incluye dentro de las posibilidades legales de suspensión, art. 80.2.1º C.P ., sin embargo solo cabe afirmar que el penado no puede conceptuarse de delincuente primario, aunque no como habitual a los efectos del art. 94 C.P ., ni como reincidente, según determina el art. 22.8 C.P ., conforme la doctrina ya aludida, pero sin que concurran ninguna de las circunstancias, ordinarias o excepcionales, que pueden determinar la concesión de este beneficio.
En efecto, para ello debemos atender, por un lado, a la propia naturaleza del hecho analizado, esto es, el delito de lesiones en el ámbito familiar, de amenazas leves en igual ámbito, y un delito leve de injurias, antes referidos, además de haber sido condenado, como ya se ha dicho, por el Juzgado de Violencia núm.
1 de Parla, DUD núm. 163/2016, firme en fecha 10/01/2018, por hechos acaecidos el día 28/07/2016, por la comisión de un delito maltrato habitual del art. 173.2 C.P ., por el que se le impuso la pena de prisión de nueve meses, que pende de cumplimiento, y las de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de una tercera persona, por el plazo de un año, nueve meses y un día, que si constan cumplidas en fecha 25/04/2018.
Y de otra no puede obviarse de este historial delictivo del penado, según igual certificación, la gravedad de los delitos por los que fue condenado, que afectaron a dos mujeres distintas, Dª. Paloma - maltrato habitual- y Dª. Marí Trini - lesiones, amenazas leves y leve de injurias- habiéndose cometido tales ilícitas acciones en un lapso temporal muy breve, esto es, entre el día 28/07/2016 y el día 11/09/2016, respectivamente, careciendo de todo valor exonerativo que el hoy penado no cometiese nuevos hechos delictivos entre los años 2014 a 2016, o entre esta última fecha hasta la actualidad, además de ya haber obtenido por el trámite de conformidad aludido una evidente reducción de las penalidades inicialmente instadas por el Ministerio Público, tanto respecto a las lesiones, como en relación a las amenazas leves, según se constata de la literalidad de los Antecedentes Primero y Segundo de la sentencia de fecha 15/03/2018 .
De todo ello debe entenderse, coincidiendo con la Juzgadora a quo, que el hoy Recurrente no sólo no ostenta la condición de delincuente primario, a los efectos del art. 80.2.1º C.P ., sino que además, conforme a ese historial delictual, ha de inferirse de una forma lógica y racional que no existe una mínima voluntad de reinserción por parte de D. Gaspar , sin que tampoco concurran circunstancias personales excepcionales de las que pueda sustentarse que procede acordar la suspensión por vía del art. 80.3 C.P ., al haberse únicamente alegado su voluntad de no volver a reincidir, lo que adolece de toda virtualidad en relación a los extremos pretendidos, y que en modo alguno se compadece con la aludida certificación del Registro Central de Penados, de la que se comprueba que este historial delictual se ha producido en el breve periodo temporal comprendido entre los meses de julio y septiembre de 2016, y como ya se ha dicho, en relación a dos perjudicadas distintas.
Por todo ello, y según la hoja histórico-penal del hoy Recurrente, se constata que D. Gaspar ha sido condenado sucesivamente según las resoluciones ya indicadas, y de ello solo cabe afirmar que los antecedentes reseñados reflejan una reiteración delictiva del penado, de lo que se deriva necesariamente que el hoy Recurrente no es merecedor del beneficio pretendido, como señala el auto recurrido, ya que los mismos antecedentes apuntan y denotan su peligrosidad, no pudiéndose entender razonable esperar que la ejecución de la actual pena no sea necesaria para evitar futuros ilícitos, apareciendo razonable y razonada la denegación efectuada en la resolución impugnada, cuyas consideraciones comparte esta Sala, debiendo, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto.
Por último, indicar que el auto recurrido, a criterio de este Tribunal ad quem observa y cumple la doctrina constitucional relativa a la motivación de las resoluciones que se refieran a la concesión o denegación de ese beneficio ( SSTC 24/1990, de 16 de febrero, F. 4 ; 108/2001, de 23 de abril, F. 2 ; 35/2002, de 11 de febrero , F. 3, 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 ; 68/2002, de 21 de marzo, F. 4 ; 128/2002, de 3 de junio , F. 4), habiendo tenido pleno conocimiento el Recurrente de la «ratio decidendi» determinante de la causa de tal desestimación, como puede apreciarse de la propia literalidad del recurso interpuesto.
SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar contra el auto de fecha 15/05/2018 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares , en su Ejecutoria núm. 151/2018, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.

