Auto Penal Nº 936/2013, A...re de 2013

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 936/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 572/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 936/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013200107

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2013:2444A

Núm. Roj: AAP M 2444/2013


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
AUTO: 00936/2013
ROLLO Nº 572/13-RT
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 100/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MADRID
AUTO 936/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección Primera
Don Alejandro Mª Benito López
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 16 de diciembre de 2013.

Antecedentes


PRIMERO . Por la representación procesal de Secundino se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de marzo de 2013 , que desestima el recurso de reforma previamente interpuesto frente al auto de 1 de febrero de 2013, que acuerda la inadmisión de la querella presentada por Secundino , resoluciones ambas dictadas en las Diligencias Previas arriba indicadas por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid.

Conferido traslado, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO . Remitidos los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 22 de julio de 2013. Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2013 se señaló para deliberación el día 14 de noviembre de 2013.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de noviembre de 2013 se tiene por recibido el escrito presentado por la representación procesal de Secundino el día anterior, y se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para que alegue lo que a su derecho convenga por plazo de cinco días, con suspensión de la fecha de deliberación.

El Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones el 20 de noviembre de 2013.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2013 se señala fecha para deliberación el 12 de diciembre de 2013.

El 3 de diciembre de 2013 el recurrente presenta escrito junto con el cual aporta denuncia interpuesta por el Colegio de Abogados de Chile, y resolución de la Organización Internacional del Trabajo, escrito que contiene nuevas alegaciones del querellante.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

Fundamentos


PRIMERO . Se recurre en apelación la decisión del Instructor del procedimiento a que este rollo se refiere, de acordar la inadmisión de la querella presentada por Secundino .

Alega el recurrente que concurriría infracción del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y con el artículo 3 de la LECRIM .

Considera que la cuestión administrativa relacionada con los hechos objeto del procedimiento debería ser conocida como cuestión prejudicial por el Juzgado de Instrucción, argumentando que la inobservancia de los presupuestos legales administrativos tendría relevancia penal, máxime cuando se imputaría al hoy recurrente una conducta que sería constitutiva de delito de intrusismo profesional.

Sostiene que existiría infracción del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 248.2 de la LOPJ , por falta de motivación de la resolución recurrida, explicando que no existiría fundamento que permitiera deducir la inexistencia de ilícito penal y, por el contrario, interpretaría caprichosamente las normas aplicables a la profesión de Procurador. Según estas normas, no se podría obligar, al ciudadano que solicitara abogado y procurador de oficio, a que se le designara un profesional que no cumpliera los requisitos de formación legalmente establecidos y que, por tanto, no podría asumir la tarea en el ámbito de la asistencia jurídica gratuita, con la consiguiente improcedencia de percepción de fondos públicos por los procuradores que no cumplieran con los requisitos para percibirlos. Indica que la negativa de Secundino a formar parte del servicio de asistencia jurídica gratuita, y a percibir ilegalmente fondos públicos por ese concepto, habría conllevado que se le expedientara y se le impusiera como sanción su cese en el ejercicio profesional. Señala que las normas del Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid supeditarían la adscripción al turno de asistencia jurídica gratuita al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, entre los que estaría la previa formación especializada, requisitos que no habrían sido cumplidos por los querellados, miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid (en adelante ICPM).

Pretende que los hechos objeto de querella serían constitutivos de delito de prevaricación del artículo 404 del Código penal . Hechos que consistirían, según el recurrente, en que el ICPM no adoptaría las medidas precisas para la adscripción de un Procurador al servicio de asistencia jurídica gratuita, seguido por la adscripción forzosa del hoy recurrente a tal servicio, la posterior negativa de Secundino al respecto, la incoación de expediente sancionador e imposición de una sanción desproporcionada y no prevista. Añade el hecho de que el ICPM percibiría de forma ilegal fondos públicos por la prestación del reiterado servicio, subvencionado.

Argumenta que se habría vulnerado la normativa española y europea sobre competencia, en tanto en cuanto el ICPM no habría solicitado a la Comisión Europea la memoria justificativa previamente necesaria para la aprobación de cualquier norma reglamentaria que prevea requisitos del artículo 11 de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por lo que el ICPM y el Estado español vulneraría la Directiva 2006/123/CE traspuesta por la Ley 17/09.

Alega que se vulneraría la reserva de ley en materia de asistencia jurídica gratuita, argumentando que la imposición, por parte del ICPM, de la obligación de formar parte del servicio de asistencia jurídica gratuita, no estaría recogida por norma alguna.

Sostiene que, por lo expuesto, se vulneraría la normativa internacional sobre trabajo forzoso, pues se obligaría al procurador a realizar un trabajo forzoso u obligatorio.

Finalmente, sostiene que, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, habría declarado la nulidad del Estatuto del ICPM en su integridad, a pesar de lo cual los querellados no habrían revisado el acto administrativo expuesto en el escrito de querella.

En el escrito presentado directamente en esta Sección el 7 de noviembre de 2013, el recurrente alude a los argumentos que el Fiscal Jefe del Tribunal de Cuentas habría expuesto, en el recurso de apelación que habría presentado Secundino frente al auto dictado por el Tribunal de Cuentas el 2 de septiembre de 2013, inadmitiendo a trámite la acción pública ejercitada por el querellante. Explica el recurrente que el Ministerio Fiscal consideraría que los hechos denunciados ante el Tribunal de Cuentas, coincidentes con los que han sido objeto de querella, pudieran ser constitutivos de delito de apropiación indebida y falsedad en documento oficial. Junto con el escrito aporta documentación consistente en las memorias del ICPM de los últimos cinco años, en las que se constataría que no se habrían convocado cursos formativos específicos de formación para el servicio de asistencia jurídica gratuita, ni se habrían convocado pruebas de acceso a dicho servicio.

Asimismo, presenta copia del escrito presentado por el Letrado de la Comunidad de Madrid ante el Tribunal de Cuentas, en el indicado expediente, que sería coincidente con el presentado en el procedimiento objeto del presente recurso de apelación.

El 3 de diciembre de 2013 el recurrente presenta escrito junto con el cual aporta denuncia interpuesta por el Colegio de Abogados de Chile, y resolución de la Organización Internacional del Trabajo, escrito que contiene nuevas alegaciones del querellante.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO . Es copiosa la Jurisprudencia que declara que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de estos o sus aspiraciones ( S.T.S. 9-3-1995 ; 18-4- 1995 que cita la S.T.C.

148/94 de 12 de marzo ), así como la que precisa que el ejercicio de la acción penal mediante querella (o, en su caso, denuncia) no es un derecho incondicionado a la plena substanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que la ponga término anticipadamente e incluso con la misma desestimación de la querella conforme al art. 313 de la L.E.Cr , siempre que aquel entienda razonadamente que los hechos carecen de ilicitud penal (Ss. T.C. 138/1997 de 22 de julio, 85/1997 de 22 de abril entre otras muchas); siendo también factible que la fase preliminar concluya legítimamente mediante auto de sobreseimiento, siempre que sean respetadas las garantías procesales ( STC 46/82 , 148/87 , 33/89 , 37/93 y 217/94 , entre otras).

En relación con la falta de motivación invocada por el recurrente, si bien es cierto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales viene enmarcada en el artículo 24 de la Constitución Española en concordancia con el 120.3 del mismo texto legal , tal exigencia se ve cumplida cuando las resoluciones judiciales se apoyan en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de las mismas. Hemos recordado en resoluciones precedentes que 'el Tribunal Constitucional, con carácter general, ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, implica que éstas deban exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y que su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no arbitraria, irracional o manifiestamente errónea de la legalidad ( STC 31.10.2001 y 10.2.2003 ). De ahí que se insista en que el fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; y otro, de la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 29.5.2000 y 10.2.2003 )' ( SAP Madrid, Sec. 15ª, nº 64/09, de 16 de febrero ). Así como que, 'tal y como recuerda la STC de 18 de marzo de 1997 , el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen, impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación necesaria para comprobar que la solución dada sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad. Tal exigencia constitucional no obliga sin embargo a desarrollar extensas argumentaciones, que vayan respondiendo punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes. De este modo, «la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no comporta necesariamente que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, desde la perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» ( STC 70/1990 ). Así, y según reiterada doctrina constitucional, en relación con lo que deba entenderse por motivación bastante en las resoluciones judiciales, se viene manteniendo ( STC 66/1996 y 169/1996 , entre otras) que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (en este sentido, STC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), y ello es así por cuanto que el concepto de motivación no está necesariamente reñido con la brevedad y concisión ( STC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 ,...), siendo necesario analizar el caso concreto ( ATC 73/1996 )' (AAP Madrid, Sección Cuarta, de 22 de mayo de 2007).

Un examen del procedimiento permite constatar que el hoy recurrente presentó querella (folios 15 y siguientes), relatando que el 1 de octubre de 2010 habría sido adscrito por el ICPM al servicio de asistencia jurídica gratuita, a lo que se opuso por escrito, por imposibilidad de conciliar esa tarea con su actividad profesional privada. Explicaba que esa imposibilidad le habría llevado a comunicar el 22 de marzo de 2011 su baja en tal servicio, no obligatorio según el Estatuto del ICPM y el Estatuto General de Procuradores de España. Relataba que, a pesar de comunicar la baja, le habrían sido remitidas designaciones por el turno de asistencia jurídica gratuita, con oposición formal e interposición de recursos. Exponía que, a pesar de ello, los querellados, en su condición de miembros de Junta de Gobierno del ICPM, habrían incoado un expediente sancionador, haciendo uso arbitrario de su potestad administrativa, con suspensión de funciones por seis meses, que habría sido recurrida por el querellante, habiéndose desatendido la solicitud de suspensión cautelar del acuerdo. Manifestaba que sería Secretario de la Asociación Nacional para la Defensa del Procurador, que encabezaría la oposición y sector crítico de la actual Junta de Gobierno del ICPM, por lo que la conducta de los querellados se calificaría de abuso de su posición para tratar de doblegar injustamente la voluntad del querellante y su actuación en los procedimientos en curso.

Se argumentaba que los hechos podrían ser constitutivos de delito de prevaricación, en atención a los hechos expuestos, a los que añadía el argumento consistente en que, al no haber superado curso alguno de formación específica en la tarea, en la práctica supondría carecer de una titulación oficialmente exigida. Y ello porque consideraba que la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y la Orden dictada por el Ministerio de Justicia el 3 de junio de 1997, exigirían la previa formación en la materia, salvo exclusión motivada, formación de la que carecería el querellante, quien no habría sido excluido expresamente. Debiendo tener en cuenta, por otra parte, que el ICPM tampoco habría convocado cursos de acceso. Continuaba el escrito de querella sosteniendo que los hechos podrían ser constitutivos de delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional, habiendo resuelto los querellados suspender del ejercicio profesional a Secundino , con el fin de descabezar los procedimientos pendientes contra los querellados y como venganza por los ya iniciados. Y añadía que los hechos podrían ser constitutivos de delito de coacciones y contra las libertades individuales.

El Juez de Instrucción dicta la resolución de que dimana el presente recurso de apelación, frente a la cual el querellante interpuso recurso de reforma, invocando infracción del artículo 24.1 de la Constitución , derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 3 de la LECRIM , argumentando que varias de las normas empleadas por los querellados no tendrían interpretación posible, lo que por vía del artículo 3 de la LECRIM debería llevar a conocer al Juzgado de Instrucción, y ello por considerar que los hechos podrían ser constitutivos de delito de prevaricación.

Frente al auto que resuelve el recurso de reforma, el recurrente interpone recurso de apelación, con base en los argumentos anteriormente expuestos.



TERCERO . Debemos dejar sentado el objeto del presente recurso de apelación, en línea con principios inspiradores del Derecho, en general y, en particular, Penal y Procesal Penal, tales como la seguridad jurídica, el doble grado de jurisdicción derivado de la competencia funcional, la audiencia bilateral y la igualdad.

Y ello porque, como ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes, el recurso de apelación debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada. Debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto 'desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008 ).

Teniendo en cuenta lo expuesto, la revisión de las resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción no pueden tener en cuenta las pretensiones, argumentos ni razonamientos que el hoy recurrente pone de manifiesto ex novo en el escrito de interposición del recurso de apelación, ni en los escritos presentados directamente en esta alzada.

Por ello, el objeto del presente recurso debe ceñirse a analizar el procedimiento en relación con los hechos que el querellante relataba en los escritos presentados ante el Juez de Instrucción.

Y el examen de los mismos nos lleva a compartir los pronunciamientos del Juez de Instrucción quien, al igual que esta Sala, considera acertadamente que el escrito de querella pone de manifiesto el conflicto que el querellante mantiene con el ICPM, en relación con la interpretación legal de la participación de los procuradores en el turno de asistencia jurídica gratuita. Las distintas interpretaciones que sostienen la Junta de Gobierno del ICPM, por un lado, y Secundino , por otro, han de ser objeto de análisis en la vía contencioso administrativa. Lo están siendo, según relata el recurrente, quien explica que está ejercitando las acciones legales que estima oportunas, tanto en relación con su situación personal en sí, como con las disposiciones estatutarias aplicables a la adscripción al servicio de asistencia jurídica gratuita. Aporta junto con la querella soporte documental de dichas acciones.

Como ha recordado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes, el proceso penal tiene como finalidad sancionar aquellas conductas atentatorias contra la convivencia social que por su gravedad merezcan reproche penal, mientras que aquellas conductas que no revistan esta gravedad podrán ser objeto de enjuiciamiento en otro orden jurisdiccional. En este sentido la cada vez más uniforme Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho punitivo, atribuyéndosele a éste un carácter extensivo que es totalmente contrario al que asigna un estado de derecho como el definido en nuestra vigente Constitución.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003 establece: 'El citado es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones- límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático', y de la misma manera se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 24 de junio de 2004 cuando dice: 'En estos «casos límite» o problemáticos no puede olvidarse que el derecho penal se rige, entre otros, por el principio de intervención mínima, que es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección' (AAP Madrid, Sección 17ª, de 11 mayo 2006; AAP Madrid, Sección 6ª, de 13 enero 2006).

Estos postulados resultan plenamente aplicables a los hechos denunciados ante el Juez de Instrucción, hechos que deben ceñir el objeto sobre el cual ofrecer un motivado pronunciamiento que tienda, bien a la investigación criminal, por ser los hechos supuestamente constitutivos de infracción penal, bien al archivo del procedimiento.

Son varios los ilícitos penales a los que alude el querellante, supuestamente cometidos por los querellados. Prevaricación, obstrucción a la justicia y deslealtad profesional, coacciones y delito contra las libertades individuales. Ilícitos que sostiene sobre el supuesto carácter arbitrario del proceder de los querellados. La Jurisprudencia ha determinado los requisitos que debe contener una actuación administrativa para la concurrencia de los elementos del delito de prevaricación, esto es 'a) una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; b) que sea contraria al derecho, es decir, ilegal; c) que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; d) que ocasione un resultado materialmente injusto; e) que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho' ( STS 331/03, 5-3 ; 1658/03, 4-12 ; 654/04, 25-5 ; 1223/04, 21-10 ; 773/08, 19-11 ; 49/10, 4-2 ). En relación con la resolución administrativa, debe ser 'arbitraria que, según reiterada doctrina, es algo más que una resolución ilegal: ha de encontrarse en oposición a la norma jurídica establecida de modo evidente, tanto que carezca de justificación razonable desde cualquier ángulo o posibilidades de interpretación de la norma de que se trate, procesal o sustantiva ( STS 1318/04, 15-11 ; 986/05, 21-7 ; 226/06, 19-2 ; 443/08, 1-7 ).

Un examen del procedimiento advertir que las resoluciones dictadas por la Junta de Gobierno del ICPM se sostienen en su Estatuto ( artículo 23 -folio 35-) y en la interpretación que la Junta hace del mismo, y del Reglamento de 1 de octubre de 2010, de Organización y Funcionamiento de los Servicios de Representación Gratuita y Turno de Oficio del ICPM al que se alude en el acuerdo de fecha 15 de marzo de 2012 (folio 54); así como en la normativa administrativa aplicable en materia de abstención, según la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (folios 11 y 12). Interpretación respecto de la cual el hoy recurrente manifiesta su legítima discrepancia, con base en los argumentos elevados en apelación, pero que no permite ser calificada en los términos jurisprudencialmente establecidos, antes indicados, para ser constitutivos de ilícito penal.

Las resoluciones que se acompañaban junto con el escrito de querella (folios 82 y siguientes) tampoco permiten sostener la tesis del recurrente, tendente a acreditar el supuesto conocimiento por los querellados de las consecuencias que, en determinados órganos judiciales, habrían producido las alegaciones de Secundino , como si ese conocimiento fuera revelador de hechos constitutivos de las infracciones penales hoy denunciadas. Y ello porque las resoluciones, bien expresamente, bien por remisión a informe previo del Ministerio Fiscal, deciden solicitar en dichos procedimientos nuevo Procurador que ejercite la representación procesal en determinados asuntos, con el fin de contar con la debida representación (sin hallar en las alegaciones del hoy recurrente 'el más mínimo atisbo de responsabilidades penales', Auto dictado el 16 de febrero de 2012 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo , que remite al informe del Ministerio Fiscal de 14 de febrero de 2012 - folios 82 a 84 -), no dilatar el procedimiento ( Auto dictado el 24 de octubre de 2012 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo - folios 85 y 86 -) o legalizar la oportuna representación procesal (folios 87 y siguientes).

Lo expuesto impide que la invocada vía de la cuestión prejudicial, del artículo 3 de la LECRIM , deba ser empleada para ofrecer una respuesta a pretensiones relacionadas con hechos que no presentan indicios de relevancia penal.

Con arreglo a lo expuesto, sin perjuicio de la, reiteramos, legítima interpretación que el hoy recurrente pueda mantener respecto a las actuaciones relatadas en el escrito de querella, del resultado de las mismas, y de las eventuales derivaciones que pudieren acaecer a raíz de las acciones ejercitadas en otros órdenes jurisdiccionales, compartimos los ponderados razonamientos, y la decisión, del Juez de Instrucción, por lo que resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino contra el auto de fecha 22 de marzo de 2013 , que desestima el recurso de reforma previamente interpuesto frente al auto de 1 de febrero de 2013, que acuerda la inadmisión de la querella presentada por Secundino , resoluciones ambas dictadas en las Diligencias Previas arriba indicadas por el Ilmo. Sr.

Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid.



CUARTO . No procede hacer pronunciamiento en materia de costas de esta alzada.

Visto lo anterior

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino contra el auto de fecha 22 de marzo de 2013 , que desestima el recurso de reforma previamente interpuesto frente al auto de 1 de febrero de 2013, que acuerda la inadmisión de la querella presentada por Secundino , resoluciones ambas dictadas en las Diligencias Previas arriba indicadas por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid. Todo ello, declarando de oficio las costas de este recurso.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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