Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 936/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1372/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 936/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200472
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2450A
Núm. Roj: AAP M 2450/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0007604
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1372/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid
Procedimiento sumario ordinario 61/2018
Apelante: D./Dña. Valeriano
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
Letrado D./Dña. CARLOS LOPEZ MASCARAQUE
Apelado: D./Dña. Aida , Abogacía General de la Comunidad de Madrid - Civil y Mercantil y D./
Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE LUIS FREIRE RIO
Letrado D./Dña. JOSE MARIA LLEDO COLLADA y Letrado de Comunidad Autónoma
A U T O Nº 936/2018
Ilmas/os Sras/es. Magistradas/os:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Valeriano se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 26/05/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid , en los autos de Sumario núm. 61/2018, por el que se declaró el procesamiento del acusado por la presunta comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con mantenimiento de la situación de prisión provisional ya decretada, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, y por la representación de Dª. Aida .
La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 12/06/2018.
SEGUNDO.- El recurso subsidiario de apelación contra el auto de 26/05/2018 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid , y admitido a trámite, se señaló día para la celebración de la vista el día de la fecha, 25/06/2018, designando como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Valeriano se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 26/05/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid , en los autos de Sumario núm. 61/2018, por el que se declaró el procesamiento del acusado por la presunta comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, viniendo a señalar los siguientes motivos: 1.- el auto no contenía los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios que amparasen sus conclusiones incriminatorias, al no exteriorizar los elementos que habían llevado al Juzgador para considerar a su patrocinado como autor de esos ilícitos penales, careciendo de la mínima motivación autorizante para tal pronunciamiento. 2.- Se alegó, además, la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el procesado en relación a ambos delitos, entendiendo que los existentes deben ser incardinados más que en un delito de homicidio tentado, en el ámbito de un delito de lesiones al no haberse tenido en cuenta las concretas circunstancias en las que se pudieron producir los hechos, al poder concurrir una posible agresión mutua. 3.- Se señaló, igualmente, que no se habían tenido en cuenta elementos probatorios determinantes de las eximentes de la responsabilidad criminal en las que pudo incurrir su patrocinado, dado su estado mental, las cuales podrían haber evitado el dictado de esta resolución, refiriéndose para todo ello a la prueba obrante en autos, en concreto a determinadas pruebas médico-forenses, que tendrían que evitar que la valoración de tales pruebas correspondiese a la Sala sentenciadora. 4.- Se afirmó, a la par, que tampoco concurrían indicios racionales de criminalidad por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, atendiendo a que D. Valeriano no se acercó el día 25/01/2018 voluntariamente al domicilio de Dª. Aida , sino que únicamente acudió a la Sucursal Bancaria sita en la calle Oliva Plasencia núm. 1, con su hija y con un amigo para resolver un tema bancario, pero sin que ello supusiese una acción culpable por su parte, por cuanto que no sabía que la misma se encontraba en el radio de acción de la distancia de seguridad fijada por el Juzgado, la de 1000 metros, actuando, en consecuencia, bajo un evidente error de prohibición del art. 14 C.P . Y por todo ello, y en los exactos términos del suplico, se instó que se dejase sin efecto el auto referido, denegando el procesamiento, con revocación de cuantas medidas cautelares se hayan adoptado contra su patrocinado. Tales alegaciones fueron igualmente afirmadas en la Vista celebrada el día 25/06/2018, incidiéndose igualmente en la inexistencia tanto de un ánimo homicida, como de un ánimo vulnerador de la orden de protección instada por parte de su patrocinado, además de señalar la concurrencia de prueba para justificar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme a las periciales obrante en autos, que podrían excluir el dictado de la resolución recurrida. Se instó, igualmente, que la medida de prisión debía ser dejada sin efecto, sin perjuicio de reseñarse que se había solicitado un nuevo escrito ante el Juzgado de Violencia para solicitar una modificación a este respecto. Se solicitó, por todo ello, que se dejase sin efecto el auto de procesamiento.
El Ministerio Fiscal, en su informe de 14/06/2018, igualmente ratificado en la Vista, impugnado la subsidiaria apelación interpuesta, tras aludir a la naturaleza del auto de procesamiento previsto en el art. 384 LECRIM ., afirmó que el Magistrado Instructor había realizado una concreción de los hechos en el Antecedente de Hecho Primero del auto recurrido, sin perjuicio, como igualmente se indicó, de la posterior calificación jurídica que las partes puedan realizar. Se mantuvo que existían indicios racionales de criminalidad a la vista de la declaración del acusado, de los testigos, de los informes médicos y médico-forenses, y de la documental obrante en autos, que adveran los indicios sobre dos ilícitos penales, homicidio en grado de tentativa y amenazas leves, aludiendo para ello a la testifical de Dª. Aida y a las testificales de D. Emiliano , de D.
Estanislao , de D. Florencio , y de los Policías Nacionales intervinientes, además de a la propia declaración del investigado. Se señaló, igualmente, el informe médico- forense de Dª. Aida , y la concreta localización de sus lesiones, y al referido del propio D. Valeriano , que reflejó que detentaba un deterioro cognitivo moderado, con facultades cognoscitivas y volitivas descendidas, incluso anuladas, cuestión ésta que debía ser analizada en el ámbito del plenario. Se solicitó igualmente el mantenimiento de la situación de prisión del ahora procesado, al tener este plena libertad de acción y movimiento, si se le dejase en libertad provisional, y que a la par, no habían sido modificadas las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la adopción de esa medida cautelar.
Por la representación de Dª. Aida , ratificándose también en su escrito impugnatorio de fecha 5/06/2018, mantuvo que el auto de procesamiento estaba debidamente motivado, y en el mismo se detallaban los indicios racionales de criminalidad tenidos en cuenta por el Juzgador para el dictado de esa resolución. Se señaló que las alegaciones de la Parte Recurrente relativas a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, han de hacerse valer en el acto del plenario, además de indicar que el delito de quebrantamiento fue reconocido por el investigado en sede de instrucción. Se aludió, también, en la Vista celebrada que no era factible ni lógico mantener que el día de los hechos se hubiese producido una riña entre Valeriano y Aida , sino que ésta fue acometida de forma sucesiva por el procesado con un bastón y un cuchillo, además, de intentar volver a agredirla con otra arma blanca. Se señaló, en relación a los indicios racionales que el Recurrente podría haber intentado acudir a otra oficina bancaria, que no hubiese estado en el radio de la distancia de seguridad establecido, siendo su verdadera intención la de quebrantar esa orden de protección.
Por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, tras ratificarse igualmente en su escrito de fecha 7/06/2018, se refirió a la naturaleza procesal del auto de procesamiento, y conforme a las pruebas obrantes en autos, entendió que sí concurrían indicios racionales de criminalidad contra el Recurrente, aludiendo igualmente a las testificales e informes médicos y médico-forenses obrantes en autos. Se entendió que, conforme doctrina reiterada, el procesamiento se constituía como el acto de imputación formal a efectos de conferir al procesado ciertos derechos, y que tal resolución únicamente vinculaba en relación a los hechos, pero no respecto a la calificación jurídica. Por ello, se afirmó que el cauce procesal para discutir si concurría uno u otro delito, o respecto de las circunstancias modificativas, ha se ser reservado para el acto del juicio oral.
Por el Sr. Magistrado a quo, en el auto de fecha 26/05/2018 , tras realizar una descripción pormenorizada de las pruebas celebradas ante el mismo, las testificales de Dª. Aida y de los testigos presenciales, además de las manifestaciones del investigado D. Valeriano , describió los sucesos acaecidos en el domicilio familiar el día 21/01/2018, durante los cuales, Dª. Aida fue supuestamente acometida por su marido con un bastón en la cabeza, hasta partirlo, y seguidamente herida con un cuchillo en el costado, teniendo que ser cogido de las muñecas el investigado cuando llevando esa misma arma blanca, le dirigía un golpe hacia la zona del vientre a su mujer. Además, se señaló que momentos después, y tras volver a coger otro cuchillo, el investigado intentó de nuevo asestar otra puñalada a su esposa, siendo detenido por otro testigo presencial. Se aludió igualmente por el Juzgador de Instancia, que existían también indicios racionales de criminalidad por las supuestas frases proferidas por el investigado dirigidas tanto a su esposa como a su hijo - 'contigo tengo que acabar; tengo que matarlos a todos menos a la de San Ignacio, refiriéndose a una hija que reside en ese barrio', donde el investigado convivió durante la vigencia de la orden de protección dictada, la cual se hallaba a una distancia de 625,20 metros del domicilio de su madre, y por tanto, en el ámbito de la zona de seguridad establecida, que había sido la de 1.000 metros, señalándose también la existencia de indicios sobre la supuesta vulneración de las prohibiciones de acercamiento decretadas, al dirigirse a una oficina bancaria próxima a la vivienda de su esposa. Se aludió, igualmente, a la resolución de fecha 22/01/2018, por la que se decretó orden de protección otorgada en favor de Dª. Aida , cuyo incumplimiento dio lugar al auto de fecha 8/02/2018, por el que se decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado, resolución esta que fue confirmada por auto de 2/04/2018 de esta misma Sección . Y se efectuó expresa referencia al informe médico-forense de Dª.
Aida , y al del investigado D. Valeriano , sobre su imputabilidad. Y por todo ello, conforme a lo prevenido en el art. 384 LECRIM , se acordó el procesamiento de D. Valeriano , por la supuesta comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 16 y 62, C.P ., y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 C.P ., sin perjuicio de la calificación definitiva, acordando, a la par, el mantenimiento de la situación de prisión del ya procesado.
En el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta, de fecha 12/06/2018, por el Juzgador a quo se rechazaron las pretensiones de la Defensa en relación a la inexistencia de fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para el dictado de la resolución recurrida, dado que se señaló que a través de tal pedimento se pretendía efectuar una valoración probatoria distinta a la alcanzada por ese mismo Instructor, señalando, además, que la valoración de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas habían de ser analizadas, con la oportuna contracción, en el acto del plenario, así como que la impugnación genérica relativa al mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, ya había sido resuelta en vía de apelación.
SEGUNDO.- Al respecto de la supuesta infracción del deber de motivación, ha de traerse a colación la reiterada doctrina constitucional atinente a este respecto, según la cual la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ; SSTC núm. 24/1990, de 16 / 02, F.
4; núm. 108/2001, de 23/2004 F. 2 ; núm. 35/2002, de 11/02 , F. 3). En este sentido hemos declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por vía del art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad.
En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que, no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC núm. 128/2002, de 3/06 , F. 4).
No obstante lo anterior, el propio Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm.
196/1988, de 24 / 10 F. 2; núm. 215/1998, de 11/11, F. 3 ; núm. 68/2002, de 21/03, F. 4 ; y núm. 128/2002, de 3/06 , F. 4). Aun cuanto el control de este Tribunal no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso ( SSTC núm. 121/1991, de 3 / 06; núm. 122/1994, de 25/04, F. 4 ; 37/2001, de 12/02 , F. 6).
Atendiendo a la propia motivación del auto 26/05/2018 , por el que se decretó el procesamiento del hoy Recurrente en los términos ya aludidos, debe indicarse que, a criterio de esta Sala, esta resolución cumple de forma adecuada el canon de motivación exigible, refiriéndose a los concretos indicios racionales de criminalidad que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador a quo para justificar la atribución del 'status de procesado' a D. Valeriano , y ello se deriva igualmente de la propia literalidad del recurso interpuesto, a través del cual la Defensa del procesado ha tenido pleno conocimiento de la 'ratio decidendi' por la que el Sr. Magistrado adoptó este pronunciamiento incriminatorio, y ello aunque la Parte Recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, discrepe del mismo y sin perjuicio de lo que a continuación se señalará.
TERCERO.- Es también necesario recordar que la finalidad del auto de procesamiento es controlar la existencia, en su caso, de verdaderos indicios racionales de criminalidad sobre la base de un relato fáctico, o lo que es lo mismo, de indicios inequívocamente incriminatorios que permitan su dictado.
La doctrina (AP Jaén, Sección 3ª de 4/08/2009), en relación a este tipo de resolución, la prevista en el art. 384 LECRIM ., determina que no es exigible la existencia de una prueba plena para apoyar en ella la resolución en cuestión, ya que conforme a la más generalizada jurisprudencia, tal auto, motivado y provisional, únicamente declara a una persona concreta como formalmente imputada, al tiempo que se le comunica la existencia de una determinada imputación para que pueda defenderse de ella con plenitud de medios y efectos.
Se trata de una medida interina o provisional, un requisito previo e indispensable de la acusación que, en modo alguno, atenta a la presunción de inocencia. Es un acto de imputación formal (por todas, las SSTS núm. 21/11/2002 y de 22/06/2001 ) que estima que unos determinados hechos, de carácter ilícito, de los que resultan indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta, lo que no supone, ni conlleva, una declaración de culpabilidad ( STS núm. 5/2003, de 14/01 ).
Así las cosas, el acordar o no el procesamiento deberá hacerse exclusivamente atendiendo a la existencia de indicios de criminalidad, esto es, de indicios de que se ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito y, en segundo lugar, que, también indiciariamente, que el procesado ha tenido participación en el hecho.
La jurisprudencia ( STS núm. 78/2016, de 10/02 y AAP Madrid, sección 23ª, de 10/08/2006) afirma que 'la naturaleza propia de la resolución impugnada prevista en el artículo 384 LECRIM ., y que supone un acto procesal del Juzgado de Instrucción consistente en la declaración de presunta culpabilidad de la persona contra del quien el sumario resulta algún indicio racional de criminalidad, como probable partícipe del hecho punible por el que se procede, y que le constituye en estado de procesado con las garantías inherentes a dicha posición. Se trata, pues, de una decisión interina o provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente acusada, y que representa, al ser requisito previo e indispensable de acusación, una medida protectora del imputado, evitando así que la voluntad de quien acusa sea requisito suficiente para abrir juicio oral, que en sí mismo es ya un importante gravamen para la persona afectada ( STS de 25/06/1990 ).
Respecto a los efectos del auto de procesamiento, el Tribunal Constitucional ha mantenido que 'no vulnera la presunción de inocencia, pues se basa en datos y circunstancias de valor fáctico que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismas la probabilidad de la comisión de un delito, que se constata con la formalización de un acto de imputación que constituye al procesado en parte procesal para poder determinar posteriormente el Tribunal, en juicio oral, de existir acusación pública o particular, la presencia o no del reproche de culpabilidad que, en su caso, conlleva la imposición de la pena' ( ATC de 21/03/1984 ), añadiendo dicho Tribunal además que 'no atenta a la presunción de inocencia el auto de procesamiento si se tiene en cuenta que tal institución, que no por ser verdadera clave del sistema procesal español, en tanto constitutiva del necesario presupuesto de la acción penal que, al formalizar la imputación erige o constituye al imputado en parte procesal, no es, a la vez, otra cosa que una simple medida cautelar, como tal compatible con la presunción de inocencia' ( ATC núm. 324/1982 y núm. 83/1985 ), debiendo fundarse el auto de procesamiento en una decisión que represente algo más que una mera posibilidad, pues precisamente al ser el presupuesto de nacimiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no exige la existencia de una certeza, pero sí de una probabilidad ( STS 21/09/1987 ).
Por tanto, es necesario pues para adoptar dicha resolución, la concurrencia de los siguientes elementos: a).- la presencia de unos hechos o datos básicos; b).- que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c).- que resulte calificado como una conducta criminal o delictiva...'. Este criterio es también mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 21/11/2002 ), cuando afirma que 'el auto de procesamiento es un acto de imputación formal que debe ser notificado personalmente al interesado para que conozca los términos concretos de la acción delictiva que se le achaca', o como señala la STS de 10/07/2002 , el auto de procesamiento es '...una resolución que contiene una imputación formal exteriorizadora de un juicio de probabilidad sobre la posible comisión de un delito determinado y la implicación que en él tenga el procesado'; o como también afirma la STS de 22/06/2001 '...el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria'.
CUARTO.- Referir además y en relación a la esencia de la cuestión planteada, la concurrencia de uno u otro ánimo, bien de matar, bien de lesionar, en el ilícito actuar del hoy Recurrente, que la jurisprudencia ( ATS núm. 1966/2007, de 8/11 ) señala 'en que el ánimo que guía la conducta del sujeto en esta clase de disyuntivas, debe deducirse de las circunstancias concurrentes, tanto las precedentes como las coetáneas al suceso, y, en especial, de la existencia de odio o animadversión entre los contendientes, de la naturaleza del arma empleada y su aptitud para producir la muerte, de la región del cuerpo a dónde se dirige el ataque, y la reiteración de los actos agresivos ( STS 26/03/2001 ). No se trata, sin embargo, de un grupo de requisitos conjuntamente exigibles, sino de la indicación 'ad exemplum' de distintos indicios susceptibles de valorarse en la construcción de una deducción lógica, a través de la cual obtener la certeza razonable sobre algo no perceptible sensorialmente (el ánimo de matar, o de lesionar) a partir de los datos y circunstancias objetivas y materiales. El que la concurrencia de muchos de esos datos intensifique el rigor lógico de la deducción, no significa que no quepa obtener la misma conclusión a partir de solo alguno o algunos de esos criterios cuando su importancia significativa permite por su misma la elocuencia de construir la inferencia con el mismo rigor lógico ( STS 25/06/2001 )'.
Por tanto, en los supuestos de agresiones mediante la utilización de un objeto contundente - un bastón o de un arma blanca, cual ocurre al caso de autos- la doctrina señala que ante la ausencia de prueba directa, ha de aplicarse la prueba de indicios, para lo cual habrá de determinarse si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados ( art. 286.1 LECRIM ), debiendo tener para ello en consideración tres elementos objetivos, como hechos básicos, en la mencionada prueba de indicios: 1.- La clase de arma utilizada, que siempre concurre en estos casos, porque el cuchillo, navaja o instrumento análogo se llama precisamente arma blanca cuando tiene aptitud para introducirse en el interior del cuerpo humano al efectuar el correspondiente impacto; 2.- El lugar del cuerpo elegido para asestar dicho golpe; 3.- Que ese golpe en zona vital tenga incidencia en el cuerpo humano de forma que llegue a penetrar en el interior, en donde se encuentran los órganos vitales cuya afectación puede producir el resultado de muerte. Y cuando los tres elementos concurren en el caso, cabe afirmar, cuando de agresión con arma blanca se trata, que hay dolo homicida.
Debe también señalarse que los juicios de valor de los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS 22/05/2001 y núm. 180/2010 , de 10/03).
Y por ello, la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte del acusado de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a la víctima, y su utilización dirigiendo el ataque a una zona donde se encuentran órganos vitales, son elementos de cuya valoración conjunta se infiere, sin forzar el razonamiento, la existencia de intención de matar en su autor.
Así pues, y como concluye la STS núm. 577/2014, de 12/07 , y por referencia de ésta la STS de 3/07/2006 , bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia, tanto el dolo directo como el dolo eventual. Así como en el primero, la acción vine guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. Se estima, en consecuencia, que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí, por ello, en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador. En similar dirección, la jurisprudencia ( STS 4/06/2011 ) afirma que el dolo supone que el agente se representa el resultado dañoso, de posible y no necesaria causación, y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico ( ATS núm. 776/2011, de 10/11 ).
QUINTO.- Partiendo de tal criterio interpretativo, en el caso que nos ocupa y descartada la ausencia de la falta de motivación esgrimida, el auto recurrido y la resolución de la que trae causa - el desestimatorio de la previa reforma, de fecha 12/06/2018- cumplen los tales requisitos, ya que existen claramente indicios racionales de criminalidad contra el ahora Recurrente, por en base a la declaración de la propia perjudicada, Dª. Aida en sede de policial, estando hospitalizada el día 22/01/2018 (folios 112 a 116), según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de La Latina, de fecha 21/02/2018, en momentos prácticamente inmediatos a la propia producción de los hechos, y de su testimonio en sede de instrucción (folios 142 a 144), ratificándose en aquélla y señalando en que fue acometida repentinamente por su esposo, de forma repetitiva, con un bastón en la cabeza hasta que se rompió, cogiendo seguidamente un cuchillo con el que le agredió antes de salir de la casa, dándole patadas y golpes para evitar que huyese, para seguidamente manifestar que fue auxiliada por un vecino, Emiliano , quien le quitó el cuchillo a su marido, yéndose Valeriano de nuevo a por otro cuchillo, aunque este extremo se lo contaron los testigos, para volver a intentar a agredirla, siendo su vecino Estanislao quien le quitó a su marido este segundo cuchillo, afirmando además que temió por su vida; extremos estos corroborados por D. Emiliano (folios 145 y 146) quien afirmó que Valeriano tenía un cuchillo en las manos y que pretendía clavárselo a Aida , además de referir el otro incidente subsiguiente con otro cuchillo y las expresiones del D. Valeriano tales como 'a ésta la mato'; por D. Estanislao (folios 147 y 148) refiriendo también por este testigo el segundo acometimiento con esa arma blanca, y la expresión ' a ésta la mato', así como la expresión proferida por Valeriano a D. Florencio , su hijo, 'a ti también te tengo que matar, porque todos estáis contra mí, menos mi hija que vive en San Ignacio'; además de las del propio hijo de ese matrimonio, D. Florencio , que igualmente refirió esas expresiones contra su madre y contra él mismo (folios 173 y 174), todo lo cual, ha de ponerse además en relación con los informes médico- forenses, de fecha 8/02/2018 y 10/05/2018 (folios 141, 293 y 316), que describieron en la explorada la existencia de herida inciso de 3 cm en flanco izquierdo no penetrante en el abdomen, hematoma perilesional y a nivel de los transversos y oblicuos, herida de 0,5 cm en región parietal izquierda, equimosis palpebral izquierda, equimosis en ambas piernas, contusiones con dos improntas dentales compatibles con mordedura, hematoma subungueal de 3 cm de diámetro, y erosiones superficiales, siendo todos estos menoscabos compatibles con el mecanismo causal referido - golpes con un bastón en la cabeza, corte con un cuchillo de cocina en espina iliaca izquierda, mordisco en muñeca derecha, pisotones, patadas, meter el dedo en el ojo- de las que Dª. Aida , sanó, necesitando además de una primera asistencia, de posterior tratamiento médico facultativo, consistente en ingreso hospitalario, sutura mediante grapa en región parietal izquierda, y un punto de sutura en herida abdominal, en 17 días, 3 de ellos de hospitalización, y los restantes 14 no impeditivos y sin secuelas valorables. Además de por el Informe médico emitido por el Hospital Clínico de Madrid, en fecha 23/01/2018 (folios 105 a 109).
Además, y según oficio de la Policía Nacional, de fecha 12/02/2018, contaba la aprehensión por Policía Judicial de dos cuchillos, de 16 cm y de 14 cm de hoja respectivamente, así como un bastón cuyas características en tal oficio no vienen descritas (folios 165 y 204).
Frente a ello, el ahora procesado, D. Valeriano , en diferentes declaraciones en sede de instrucción (folios 62 y 63; 149 a 181), no obstante reconocer una discusión con su esposa, afirmó que 'la dio con el bastón en la cabeza porque me pilló mal', sin perjuicio de señalar que no agredió a su esposa con un cuchillo, que la dijese que la iba a matar o que amenazase a sus hijos, negando sufrir enfermedad psiquiátrica, aunque sí pérdidas de memoria en el último año, a la par de señalar que estaba arrepentido de todo ello, y de afirmar que el banco donde fue estaba más cerca de la casa de su hija que de la de su mujer, que no quiso hacer daño a su mujer, y que ésta le insultaba cuando llevaba la bolsa de basura en las manos y no le dejaba salir a la calle.
Y obra, igualmente, informe médico-forense, de fecha 18/04/2018, relativo a la imputabilidad del procesado, en el que se indicó que padecía un deterioro cognitivo moderado-severo; que sus facultades cognoscitivas y volitivas para los hechos denunciados, se encontraban claramente descendidas pudiendo incluso estar anuladas por completo; que al ser tal padecimiento progresivo, es improbable una mejoría, siendo el empeoramiento de sus facultades psíquicas la evolución natural; que no podía descartarse la repetición de conductas similares, tanto por actos agresivos como a quebrantamientos de órdenes de alejamiento o comunicación; sin existir documentación clínica que acredite que el explorado tenga una enfermedad terminal; que sus padecimientos, edad y diabetes, no suponen un impedimento para su permanencia en prisión con el adecuado tratamiento, así como que su estado físico y mental no estaba determinado por su permanencia en prisión, no obstante ser más adecuado un centro más conveniente a sus características.
SEXTO.- Por todo ello, resulta evidente, sin duda alguna, a los exclusivos efectos del plano indiciario en que nos encontramos, la existencia de indicios racionales de criminalidad por los hechos acaecidos el día 21/01/2018, que revisten los caracteres de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el art. 138.1 C.P ., en relación con los arts. 16 y 62 C.P ., además de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, al obrar distintos oficios de la Policía Municipal que acreditaban que el domicilio donde vivía D. Valeriano , sito en la CALLE000 núm. NUM001 de Madrid, se encontraba a unos 637,2 metros de la vivienda donde lo hacía Dª Aida , sito en la CALLE001 núm. NUM002 (folio 77 y 78; y 125 y 126), y ello conforme a la distancia de seguridad establecida en el auto de orden de protección, que constaba debidamente notificado y apercibido a D. Valeriano , de fecha 22/01/2018 (folio 57 y 58), que fue la de 1000 metros, además de haberse acercado a una sucursal bancaria según el mismo reconoció (folios 149 a 151) que se hallaba cerca del domicilio de su mujer, y sin perjuicio, como también indicó el Juzgador, de la calificación que pudiesen hacer las Partes Personadas.
Resultan, asimismo, claros indicios racionales de criminalidad contra el ahora Recurrente y de que el mismo tuvo participación en dichos hechos, desprendiéndose su inferencia - reiteramos- de los citados elementos probatorios, obrantes en autos.
Destacar además, y según la aludida doctrina jurisprudencial relativa a la inferencia de un 'animus necandi' que, de los indicios racionales de criminalidad aludidos cabe inferir también de forma indiciaria, la concurrencia de tal elemento subjetivo del injusto, al igual que el relativo al delito de quebrantamiento, los cuales, necesariamente, han de ser residenciados en el acto del juicio oral para su concreta y exacta valoración, bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción, e inmediación que rigen el plenario, pues tales circunstancias se encuentra extramuros de los criterios procesales que corresponden al presente recurso, al igual que respecto al pretendido error de prohibición vencible del art. 14 C.P ., o a las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes y/o atenuantes, que en tal fase procesal puedan hacer valer iguales Partes personadas.
Y en relación a los concretos términos del suplico del recurso, relativos a dejar sin efecto las medidas cautelares respecto de su patrocinado, han de reiterarse los términos del auto dictado por este mismo Tribunal ad quem, en el RAV núm. 691/2018, de fecha 2/04/2018 , que desestimó la apelación interpuesta contra el auto de prisión provisional, de fecha 8/02/2018, dictado por el Sr. Magistrado del Juzgado de Violencia núm. 4 de Madrid, quien volvió, en resolución de fecha 10/05/2018, según consta en la Pieza de Situación Personal, a desestimar la petición de libertad instada por el hoy procesado, sin que parezca que se hayan modificado las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, sin necesidad, a la par, de reiterar los términos del informe de imputabilidad del hoy Recurrente, antes aludido.
Se constata, pues, que la relación de hechos probados se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia, así como a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.
SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación de D. Valeriano contra el auto de fecha 26/05/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid , en los autos de Sumario núm. 61/2018, por el que se declaró el procesamiento del acusado por la presunta comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, manteniendo la situación de prisión provisional previamente decretada, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra el presente no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe
