Auto Penal Nº 937/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 937/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1385/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 937/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018200525

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2508A

Núm. Roj: AAP M 2508/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7031132
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1385/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 1516/2015
Apelante: D./Dña. Candido
Procurador D./Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA
Letrado D./Dña. MIGUEL PASCUAL TEJEDA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 937/2018
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Candido se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 30/01/2018 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género, en su Ejecutoria núm. 1516/2015, por el que revocó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le había sido impuesta por sentencia firme de fecha 17/07/2015 , de prisión de seis meses y dos días, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada en fecha 23/04/2018.



SEGUNDO.- El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 25/06/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Candido se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 30/01/2018 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género, en su Ejecutoria núm. 1516/2015, por el que revocó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le había sido impuesta por sentencia firme de fecha 17/07/2015 , de prisión de seis meses y dos días, antes referido, viniendo a alegar que, al haber transcurrido más de dos años desde que se concedió tal suspensión, es por lo que no cabía hablar de revocar la suspensión de la pena. Se mantuvo, además, que el auto recurrido no indicaba lo que había supuestamente incumplido su patrocinado, siendo por ello nulo. Se afirmó que no puede revocarse la suspensión inicialmente concedida por el hecho de que su patrocinado no hubiese sido requerido por la Administración para el cumplimiento de los cursos a los que venía obligado, dado que la inactividad del Juzgado y el tiempo transcurrido desde esa suspensión, no puede operar contra el Recurrente. Se afirmó, igualmente, que la sentencia firme de fecha 19/07/2017 , por hechos acaecidos el día 9/10/2015, por la que D. Candido fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, que fue dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, no puede ser tenida en cuenta en la revocación de este beneficio por cuanto que no se puede imputar a su patrocinado directamente la lentitud de la Justicia, al haber trascurrido entre el auto de suspensión y esta otra sentencia más de dos años y medio, y ello porque durante ese lapso de tiempo su patrocinado ya había cumplido los dos años de suspensión de la pena sin que durante ese periodo hubiese sido condenado por otro delito. Y por todo ello, se instó que se procediese a dejar sin efecto el auto recurrido, y se dicte resolución en la que se acuerde haber cumplido la pena impuesta por el trascurso del tiempo.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 21/05/2018, que reproduce el de fecha 12/04/2018, se entendió que el beneficio de la suspensión de la pena estaba expresamente condicionada a que el penado no delinquiera en el plazo de suspensión establecido, y que al constar que el penado ha sido condenado por hechos realizados en fecha 9/10/2015, por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, al incumplir la pena de alejamiento que le fue impuesta en la presente causa, resultaba procedente acordar la revocación en base a lo establecido en el art. 86 C.P ., interesando, por todo ello, la confirmación de la resolución recurrida.

No constan alegaciones formuladas por la representación de Dª. Benita .

La Sra. Magistrada a quo, en el auto objeto de recurso, de fecha 30/01/2018, tras referirse al art. 86 C.P ., entendió que la existencia de una sentencia condenatoria contra el penado, por hechos cometidos dentro del plazo de la suspensión, determinaba la necesaria revocación de la suspensión acordada. Se aludió que se trataba de una condena por un delito de la misma naturaleza que aquél del cual se derivaba la presente ejecutoria, lo que demostraba que en el momento actual ya no era razonable esperar que la ejecución de la pena privativa de libertad no fuese necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, siendo éste el presupuesto del que partió para acordar la suspensión, decretando, en consecuencia, la revocación de la suspensión acordada por auto de fecha 17/07/2015 , y ordenándose la ejecución de la pena de prisión de seis meses y dos días impuesta en sentencia de fecha 17/07/2015 . En el auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 23/04/2018, se aludió, a la par, que la concesión de ese beneficio había sido condicionado a que el penado no delinquiese durante el plazo de dos años, quedando revocada la suspensión si lo cometiere, haciendo expresa referencia al propio auto de suspensión y a la expresa notificación personal efectuada al mismo (folios 67 y 68, y 78). Y tras referirse a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, de fecha 19/07/2017 , por la que se le condenó al propio Recurrente por hechos acaecidos el día 9/10/2015, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, esto es, tres meses después de esa suspensión, se entendió, en aplicación del art. 84 C.P ., vigente a la fecha de comisión de los hechos, que debía desestimarse esa reforma y por ello ratificar el auto de fecha 30/01/2018.

Conviene, en todo caso, indicar que el Penado y hoy Recurrente fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DUD núm. 172/2015, en trámite de conformidad, de fecha 17/07/2015 , por un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153, párrafos 1 º y 3º, C.P ., a la penas de prisión de seis meses y dos días además de a las penas de prohibición de acercamiento y comunicación en favor de Dª. Benita durante el plazo de un año, cuatro meses, y dos días, siendo declarada firme seguidamente. Indicar también que se dictó auto de suspensión de la pena impuesta por ese mismo Juzgado en fecha 17/07/2017 por un plazo de dos años, condicionándose la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstas en las reglas 1 º, 4 º y 6º del art. 83.1 C.P . y al inmediato y estricto cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación, contenidas en la sentencia dictada; al pago de las responsabilidades civiles en el plazo de un mes; al mantenimiento de domicilio conocido para futuras notificaciones, y a la participación en programas formativos, y de conformidad con el art. 83.1, regla 6º, C.P ., al sometimiento a los planes de rehabilitación que se establezcan por los Organismos competentes para condenados por delitos de violencia de género. El Penado fue requerido y advertido personalmente de que si delinquiese en el plazo de suspensión fijado en el auto se revocará la suspensión de la ejecución de la pena, y en su caso, si infringiese las obligaciones fijadas en esta resolución, de conformidad con lo previsto en el art. 86 C.P ., se podrá sustituir o se podrá prorrogar o revocar la suspensión concedida en este auto. Consta igualmente diligencia de notificación y requerimiento al imputado, de fecha 17/07/2015, en los términos ya referidos (folios 77). Y consta, según certificación del Registro Central de Penados de fecha 23/04/2018 obrante en autos (folios 51 y 52), que esa pena de prisión de seis meses y dos días constaba anotada como suspendida desde el día 17/07/2015 por un periodo de dos años.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, ha de indicarse que el penado, hoy Recurrente optó por tal suspensión de esa pena privativa de libertad impuesta, siendo sabido a tenor de la literalidad del art. 83.C.P ., en la actual redacción, que 'cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1ª, 4ª y 6ª del apartado anterior', esto es, prohibición de aproximarse a la víctima y comunicarse con ella, prohibición de residir en determinados lugares, y obligación de participar en programas formativos ... de igualdad de trato, y no discriminación y otros similares; lo que ya determinaba este precepto en su apartado 1.6º in fine, en redacción anterior a la expresada L.O. 1/2015, al señalar 'Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª de este apartado'.

El art. 86 C.P ., según redacción L.O. 1/2015, también señala que el Juez o Tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a).- sea condenado por delito cometido durante el periodo de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no pueda ser mantenida; b).- Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al art. 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria; señalando en su párrafo 2º, que 'Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el Juez o Tribunal podrá: a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas. b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.



TERCERO.- La nueva regulación legal tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión. A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas.' Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Alguno de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 C.P .) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P ., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 C.P ., vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.

Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art.

80 C.P ., es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'.

Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que 'la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión'.



CUARTO.- A los efectos que aquí interesan, debe precisarse igualmente que el concepto de delincuente primario no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común -la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la concesión del beneficio o la apreciación de la agravación- no es menos cierto que mientras el art. 22.8 C.P ., establece que no la realización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia - sólo los comprendidos en el mismo Título de imputación y que participen de la misma naturaleza - en cambio el concepto de delincuente primario viene determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre que éste sea doloso. Así, la diversa función del concepto de delincuente primario, y la eficacia de la reincidencia, ha sido puesta de manifiesto por la doctrina ( STS de 2/04/1992 ), que establece que: '...La omisión de los antecedentes penales que por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad... no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero si con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio', de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas 'no vulneraría de ninguna manera los artículos 18 LOPJ ., y 24 C .E., pues la eventual declaración en los Hechos Probados de una sentencia en el sentido de la inexistencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sólo tiene relevancia a la hora de calificar los hechos enjuiciados e individualizar las penas a imponer por los delitos cometidos, pudiendo el Juzgado o Tribunal sentenciador valorar los antecedentes penales omitidos para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio, como queda dicho'.

En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva (AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado «no haya delinquido por primera vez» debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27-12 y 1196/2000 , de 17/07 ; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme (AAP, Castellón 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado (AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art.

80.2.1º C.P .), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12 ).

Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que 'el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión'.



QUINTO.- En el presente caso, y partiendo de la doctrina antes aludida, sin perjuicio de admitir que el penado, D. Candido , ha sido condenado durante el término de la inicial suspensión decretada - que se fijó en dos años- y ello según sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, Causa núm. 310/2016, por hechos acaecidos el día 9/10/2015, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 C.P ., a la pena de prisión de siete meses, que tras el oportuno recurso ante la Sección 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Rollo de Apelación núm. 1017/2017, fue declarada firme en fecha 19/07/2017 - sanción penal ésta que consta igualmente suspendida en la Ejecutoria núm. 1703/2017 seguida ante el Juzgado de Ejecutorias núm. 32 de Madrid, según auto dictado en fecha 20/10/2017, también por un término de dos años- también es necesario precisar que el hoy Recurrente no ha vuelto a delinquir desde aquella fecha, así como que entre la firmeza de ambas sentencias, 15/07/2015 al 19/07/2017 , según la certificación del Registro Central de Penados, había trascurrido el plazo de dos años, en concreto, dos años y dos días.

Sin necesidad de entrar a debatir si el trascurso de tal lapso temporal es o no suficiente para considerar que el término de la suspensión es pertinente para entender la remisión definitiva de la pena de prisión impuesta, sin que las alegaciones del recurso a este respecto puedan ser admitidas, ya que además de esa obligación de no delinquir, tal suspensión venía condicionada a las demás obligaciones y deberes, antes aludidos - a los que posteriormente se hará referencia- ha de indicarse que la pena de prisión impuesta, de seis meses y dos días, conforme dispone el art. 33.3.a), C.P ., ha de conceptuarse como menos grave, y por tanto, sometida al plazo de prescripción de cinco años, según determina el art. 133.1 C.P ., y en consecuencia, y a pesar de los distintos retrasos apreciados en la tramitación de esta Ejecutoria, alguno de ellos expresamente debidos a la inobservancia del penado a proporcionar su domicilio a efectos de notificaciones, lo que determinó incluso su llamamiento por detención, no puede, en modo alguno, entenderse tal penalidad prescrita.

No obstante, sí ha de indicarse que según reiterada doctrina (por todas, AAP de Valladolid, Sección 4ª, núm. 73/2018 de 8/02; Castellón, Sección 2º. núm. 9/2018, de 5/01), a diferencia de la anterior regulación que de acuerdo con el art. 84 C.P . - que fue aludido en el auto desestimatorio de la previa reforma- en la redacción anterior L.O. 1/2015, de 30/03, que entró en vigor el día 1/07/2015, determinaba de forma automática la inviabilidad de la suspensión de la ejecución en base a la existencia de antecedentes penales previos no cancelables, a diferencia de la actual redacción art. 86 C.P . que al regular la revocación dispone que además de la condena por un nuevo delito cometido durante el periodo de suspensión, será preciso que ésta ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

Partiendo en consecuencia de que la suspensión de la ejecución de la pena fue concedida por auto de fecha 17/07/2015 , ya bajo la vigencia de la normativa legal contemplada en el art. 86 C.P ., en el supuesto que nos ocupa observamos que el único argumento que la Juzgadora a quo utiliza para revocar, en su auto de fecha 30/01/2018, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al Recurrente, es esa nueva condena dictada contra el mismo por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 310/2016, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, que deviene de las penas de alejamiento y de comunicación impuestas en la sentencia dictada en trámite de conformidad de fecha 17/07/2015 .

En un principio, este Tribunal ad quem podría compartir, como regla general, la corrección del argumento esgrimido por la Magistrada de Instancia, dada la estrecha vinculación entre los delitos de maltrato en el ámbito familiar por el que el Recurrente ha sido condenado, y el nuevo delito cometido durante el plazo de suspensión, sobre todo teniendo en cuenta que el delito de quebrantamiento de condena habría tenido por sujeto pasivo a la misma víctima, lo que denotaría de manera significativa una conducta de potencial peligrosidad criminal suficiente para evidenciar, tal y como requiere el artículo 86.1.a) C.P ., que 'la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida'. Sin embargo, la Sala de Apelación, evitando caer en automatismos que conlleven directamente la revocación de la suspensión de la condena, estima que en el presente caso la conclusión sobre la frustración de la expectativa en la que el citado beneficio tenía su fundamento por la comisión del delito de quebrantamiento de condena alcanzada por la Sra. Juzgadora a quo, es demasiado primordial, por falta de valoración de todas las circunstancias que concurren en el presente supuesto, las cuales, y a criterio de la Sala, aún hacen viable el mantenimiento del beneficio.

En efecto, y según literalidad de los Hechos Probados y del Fundamento Jurídico Primero de la indicada sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado núm. 310/2016, se constata que, aun a pesar de conocer la vigencia de la sentencia condenatoria de fecha 17/07/2015 - reiteramos dictada en trámite de conformidad- el ahora penado se acercó el día 9/10/2015, esto es, unos tres meses después de aquélla- al domicilio dónde vivía su ex pareja, pero a requerimiento del hijo común, Pio , por sentirse éste enfermo, quedándose en tal domicilio el entonces acusado a dormir a instancia del propio menor, porque como manifestó ese mismo menor en el plenario, pensaba que su madre no llegaría de su trabajo durante toda la noche, pero personándose la propia Benita en ese lapso temporal, y dado el trastorno bipolar que ésta padece, formarse un alboroto entre ellos que determinó la llegada de la Policía Municipal, que comprobó la vigencia de tales penas de alejamiento y de comunicación.

Ha de señalarse que el tipo delictivo por el que recayó la nueva sentencia condenatoria, quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P ., tipifica la acción vulneradora de una pena de las contempladas en el art. 48 del C.P ., o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales, en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del C.P . Ciertamente el bien jurídico protegido en el art. 468 C.P . es la Administración de Justicia, concretamente el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, por lo que se puede afirmar que el bien jurídico es de naturaleza pública por pertenecer al Estado. Ahora bien, hay que tener también en cuenta que en los supuestos de quebrantamiento de una pena de las previstas en el art. 48 C.P ., o de una medida cautelar de la misma naturaleza impuestas por delito de violencia de género (o doméstica), se están tutelando también los intereses de la persona protegida por la pena o medida quebrantada, por lo que desde esta perspectiva puede afirmarse, con base en esta especificidad, que se trata de un delito pluriofensivo mediante el que se protege no sólo la Administración de Justicia, sino también la indemnidad de la mujer o de las otras personas relacionadas en el art. 173.2 del C.P . Así lo ha venido manteniendo la doctrina al afirmar, sin ambages, que este ilícito penal 'tutela un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito o falta, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar, y por otro, el debido por todos acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado dentro del Título XX del Código Penal' (STAP Tarragona, Sección 2ª, de 7/03/2005, criterio también reiterado entre otras por la STAP de Vizcaya, Sección 1ª, de 15/07/2005, de Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007, y de Barcelona, Sección 20ª, de 6/11/2007 y 27-3-2006, entre otras), pero sin que ello comporte, como expresa el auto recurrido, que exista una plena identidad entre ambos ilícitos penales.

En este sentido, especialmente es de valorar que el delito de quebrantamiento no ocasionó temor ni desasosiego a la persona protegida, y tanto es así que no consta que su representación haya formulado alegaciones al presente recurso, como ya se ha indicado.

Por ello, y atendiendo a las concretas circunstancias de ambas condenas - malos tratos y quebrantamiento de condena - y partiendo del extenso periodo temporal - más de dos años- entre su dictado, sin que durante este lapso temporal el ahora Recurrente haya sido de nuevo condenado, no puede sostenerse, a criterio de este Tribunal ad quem, que nos hallemos ante un incumplimiento grave o reiterado de las prohibiciones de acercamiento y comunicación impuestas igualmente como condiciones de la suspensión concedida al Recurrente, habiendo sido ésta, según los términos de esa sentencia condenatoria, causadas de manera puntual y ocasional.

Ha de estimarse parcialmente el recurso interpuesto en la forma que seguidamente se expondrá, por cuanto que todas estas circunstancias permiten cuestionar que haya quedado destruida por la comisión del nuevo delito la expectativa en la que se fundaba la decisión de la suspensión adoptada, cuando la solidez de la inferencia en que sustenta la Juzgadora de Ejecutorias no viene suficientemente apoyada en otros argumentos capaces de desvirtuarlas, y es por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.2.b) C.P ., que se considera oportuno y proporcional al presente supuesto la prórroga de la suspensión de la pena de prisión que le fue impuesta como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familia por un año más, y en iguales condiciones, a las ya referidas.



SEXTO.- Ello, sin embargo, no obsta para afirmar que el estricto cumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos en el auto de fecha 17/07/2015 , esto es, los previstos en las reglas 1 º, 4 º y 6º del art. 83.1 C.P ., esto es, el inmediato y estricto cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación contenidas en la sentencia dictada; el pago de las responsabilidades civiles en el plazo de un mes; el mantenimiento de domicilio conocido para futuras notificaciones; la participación en programas formativos, y de conformidad con el art. 83.1, regla 6º, C.P ., el sometimiento a los planes de rehabilitación que se establezcan por los Organismos competentes para condenados por delitos de violencia de género, hayan de ser plenamente cumplidos, ya que el penado fue requerido y advertido personalmente de todos y cada uno de ellos, siendo condicionantes que han de ser cumplidos y observados.

Por ello, y según obra en el testimonio remitido a esta alzada, el propio penado en la diligencia de requerimiento efectuada ante el Juzgado de Ejecuciones núm. 32 de fecha 18/09/2015, proporcionó el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de Madrid a efectos de notificaciones, habiéndose comprometido anteriormente, según los términos del auto de fecha 17/07/2015 , al 'mantenimiento del domicilio conocido para futuras comunicaciones', así como que también consta acreditado que por el Centro Victoria Kent, según oficio de fecha 28/12/2015, se dio cuenta al Juzgado que el penado no había comparecido a la cita programada por 'ausente reparto y se deja aviso', teniendo que ser citado por el mismo Juzgado de Ejecutorias en fecha 13/01/2016, y ante su ignorado paradero en aquel domicilio, se tuviese que decretar, mediante auto de fecha 30/03/2016, su detención, constando, pero ya en fecha 10/04/2017, que el penado se personó ante la Secretaria de ese Juzgado de Ejecutorias para, entre otras, ser requerido de la asistencia en el indicado Centro Victoria Kent para la realización del curso obligatorio en materia de violencia de género, a lo que prestó su conformidad en fecha 23/11/2017, pero sin que obre de forma fehaciente su celebración y/o resultado y sin que conste tampoco acreditado el pago de la responsabilidad civil derivada de esa sentencia de fecha 17/07/2015 , al no haber comparecido la perjudicada a esos efectos, según diligencia de ordenación de fecha 23/11/2017.

En consecuencia, ha de indicarse que aquellas obligaciones y deberes condicionantes a la suspensión acordada, no constan 'a priori' cumplidos, por lo que el Órgano Jurisdiccional encomendado de esta Ejecutoria habrá de adoptar las decisiones que estime oportunas para su efectiva realización, en caso de no haberse cumplido, entendiendo que las mismas y dada la pena suspendida, no pueden entenderse, como afirma el recurso, por cumplidas al estar pendientes, a priori, los elementos condicionantes para decretar de forma definitiva la remisión de la pena suspendida.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con estimación parcial del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Candido contra el auto de fecha 30/01/2018 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género, en su Ejecutoria núm. 1516/2015, por el que revocó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le había sido impuesta por sentencia firme de fecha 17/07/2015 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, decretando el mantenimiento de la suspensión de la pena que le fue concedida por auto dictado en fecha 17/07/2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid , en sus DUD núm. 172/2015, no obstante decretar la prórroga de la suspensión de la pena de prisión que le fue impuesta por un año más, y en iguales condiciones a las ya establecidas, y todo ello sin perjuicio del cumplimiento y observancia de las demás obligaciones y deberes que también le fueron impuestos al penado, respecto de los cuales, por parte del Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, en plena libertad de criterio y decisión, podrá adoptar las decisiones que estime oportunas para su efectivo cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.

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