Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 938/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1372/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 938/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200807
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6450A
Núm. Roj: AAP M 6450/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0078640
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1372/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid
Pz de orden de protección 559/2017-01
Apelante: D./Dña. Nicolas
Procurador D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON
Letrado D./Dña. DIEGO ROJO OLALLA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 938/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Nicolas se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 18/05/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid , en su Pieza de Orden de Protección núm. 486/2017-01, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Enriqueta , prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello hasta que se dicte sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 3/07/2017.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Nicolas se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 18/05/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid , en su Pieza de Orden de Protección núm. 486/2017-01, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Enriqueta , en los términos ya referidos, alegándose, en esencia, que la resolución recurrida carece de la debida fundamentación y motivación para justificar esa medida cautelar, señalando, a la par, que no concurren los requisitos legalmente determinados para el dictado de esta medida cautelar, al no existir ni indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, ni una situación objetiva de riesgo, careciendo, además, de utilidad esta medida, al haberse dictado sentencia firme contra D. Nicolas , dada una sentencia condenatoria, ya firme, que acordó como penas el alejamiento y la comunicación respecto de Dª. Enriqueta , instando, en consecuencia, que se revoque la orden de protección concedida.
Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 3/07/2017, reiterándose en sus alegaciones formuladas en la comparecencia efectuada en fecha 18/05/2017, teniendo en cuenta, por un lado, la declaración de Dª. Enriqueta , por otro, los propios términos del atestado que comprende su denuncia, así como que el investigado ha sido condenado por ilícitos penales relativos a violencia de género, por los que incluso ha estado privado de libertad, entendió que esta medida cautelar es proporcionada y acorde con los requisitos legalmente establecidos, concurriendo, igualmente, indicios racionales de criminalidad contra D. Nicolas por la supuesta comisión de un delito de quebrantamiento y de maltrato en el ámbito familiar, todo lo cual, conlleva a una situación objetiva de riesgo, por lo que se hace necesaria la adopción de esa orden de protección.
No constan alegaciones formuladas por la representación Dª. Enriqueta .
La Sra. Magistrada-Juez a quo, en su resolución de fecha 18/05/2017 para fundamentar la concesión de la orden de protección hoy recurrida, hace expresa mención a que existen indicios racionales de criminalidad contra D. Nicolas por la supuesta comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C.P ., y de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 C.P ., a salvo de una más depurada calificación, que se derivan de la propia testifical de Dª. Enriqueta , concurriendo, además, una situación objetiva de riesgo porque al investigado le constan anteriores sentencias condenatorias por estos mismos ilícitos penales, habiendo sido dictada en el día de ayer (17/05/2017), a la par, otra sentencia, en trámite de conformidad, por iguales delitos contra el hoy Recurrente, todo lo cual determina, en aras a la protección de la víctima, que sea necesaria la concesión de la orden de protección objeto del actual recurso.
SEGUNDO.- El art. 544 Bis LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.' Recoge, además, el art. 544 Ter de dicha Ley Rituaria , introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.
Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 Ter, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 Bis de la referida Ley , nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P ., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.
Como señala la jurisprudencia (AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquel que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.
Procede recordar también que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012), y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar lo señalado por la jurisprudencia ( STS de 29/03/1999 ), en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican su adopción equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones, sin el menor soporte objetivo, destacando las STS de 22/06/2005 y 21/10/2005 , entre otras, que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la doctrina ( STS de 9/01/2006 ) que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos la LECRIM., exige indicios para procesar (art. 384), o para acordar la prisión provisional ( art. 503), o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544 bis o 544 ter), o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).
TERCERO.- La doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , 30/01/1999 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la testigo-perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, tal circunstancia impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas.
Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando también la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, tambien la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
CUARTO.- Por todo ello, del examen de la prueba documentada que, por copia nos ha sido remitida, obra el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Tetuán de fecha 14/05/2017 que comprende la denuncia interpuesta por D. Argimiro , por los hechos acaecidos sobre las 06,20 horas del propio día 14, en la que señaló que al acudir al domicilio de su pareja Dª. Enriqueta , vio a ésta que estaba siendo acompañada por su ex pareja sentimental, D. Nicolas , respecto del que pesa una orden de alejamiento, señalando tanto Enriqueta como Nicolas , que habían quedado de manera voluntaria para cenar en esa misma noche. En tal atestado se hacía expresa mención a la orden de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase Enriqueta , respecto de Nicolas . En tal prueba documentada constan igualmente las distintas denuncias formuladas por Enriqueta contra Nicolas , en concreto, en fechas 5/09/2015, 28/01, 3/02 y 09/03/2016, con las oportunas anotaciones en el SIRAJ (folios 2 a 37). Obra igualmente, como prueba documentada, el atestado núm. NUM001 , de igual Comisaría, de fecha 17/05/2017, que comprende la denuncia formulada por Dª. Enriqueta , contra su ex pareja sentimental D. Nicolas , por los hechos acaecidos sobre las 23,00 horas del día 13/05/2017, en la calle Geranios núm.
13, en la que la denunciante señaló que quedó voluntariamente con Nicolas , en las inmediaciones del estadio de fútbol Santiago Bernabéu de Madrid, existiendo entre ambos orden de alejamiento dictadas por los Juzgados de lo Penal núm. 37 y 35 de Madrid, con la finalidad de conversar entre ellos respecto de un juicio que se celebraría el miércoles 17 de mayo, no obstante ser consciente que dicha reunión vulneraba la orden de alejamiento en vigor, señalando, a la par, la denunciante que sobre las 03,00 horas, y dentro de un establecimiento hostelero, al comentarle a Nicolas que tenía una nueva pareja sentimental, éste le rompió la falda y la insultó con términos tales como 'guarra', que seguidamente, y para tranquilizarse, acudieron a un parque cercano a esa zona, que en tal parque el denunciado le cogió, por la espalda, del cuello y le puso un cuchillo en el mismo manifestándole 'que la iba a matar y que la iba a cortar el cuello y que ahora mismo vamos a ir para tu casa', que acudieron a su domicilio en un taxi, que el denunciado le dijo que tenía que manifestar a su novio 'ahora le dices a tu novio que no quieres estar más con él y que quieres estar conmigo'; que se encontraron a su actual pareja, Argimiro , paseando al perro, manteniendo entre ellos una discusión acalorada, avisando Argimiro a la Policía, siendo seguidamente detenido el denunciado por los Agentes actuantes. La denunciante, y según se refleja en esa prueba documentada, señaló no recordar los hechos dado su estado de embriaguez, señalando incluso que pudiese haber sido drogada. Tal atestado reflejó una valoración policial de riesgo calificada como 'Extremo'; tal atestado anexó, además, parte médico de Enriqueta , que indicó en la explorada lesiones de cuatro días de evolución, hematoma en muslo izquierdo, hematoma en brazo y antebrazo derecho, hematoma brazo izquierdo, en hipogastrio y nalga derecha, erosiones en cuello en nalga derecha y en pómulo (folios 65 a 129).
Por la testigo Dª. Enriqueta , en sede de instrucción, señaló que el investigado 'es su ex pareja, que no lo son desde hace año y algo, que tiene concedida una orden de alejamiento desde hace año y pico cuando él ingreso en prisión, que la orden está en vigor y ayer tuvo un juicio que ampliaron la orden a cuatro años, que el sábado quedó con el investigado porque ella tenía contacto con su hermana, y a través de ella, él empezó a escribir y a contactar con la dicente, que él quería verla, estuvieron hablando, y quedaron para cenar y hablar del juicio de ayer para que no testificara, que estuvieron hablando, y se enteró que ella tenía pareja y él empezó a ponerse violento, que la agresión fue debajo de su casa, que después de cenar fueron a tomar una copa y ella le explicó que tenía una pareja, que él le dijo que como le viera con otro le iba a matar y rompió una copa y empezaron a discutir, que un par de veces, ella fue al baño y no sabe si él le drogó, que no recordaba cómo salió de ese bar, que tiene lagunas, que él le cogió del cuello y no sabe si le puso un cuchillo o una navaja, algo cortante, aunque ella no lo vio, que después cogieron un taxi y fueron a su casa, y allí su novio estaba paseando al perro, y empezó la discusión, que ella estuvo con él coaccionada, que del pinchazo no se acuerda, que lo vio al día siguiente, que no se cayó, que no se ha hecho prueba para ver si le han echado algo, que le presionó primero por las buenas y luego por las malas por lo del juicio y le dijo que dijese a su pareja que no volviera con él, que a ella le dijo que si le veía con otro la mataba, que ella tiene miedo porque él no la dejaba ir y sabe que cuando le lleva la contraria se pone como se pone, que en el forcejeo con ella debajo de su casa, le agarró de las manos, del pecho y ella tiene un mordisco, que no recuerda ni lo de atrás ni lo del mordisco, que tiene muchas lagunas, que tenía la falda rota y se dio cuenta en el bar porque se le caía y tenía que ir agarrando, que la Policía también lo vio, que es consciente que el denunciado se la rompió, que el denunciado contactó con ella, que va a cambiar de domicilio y ha cambiado de teléfono, que el amenazó a su hijo, que si no testificaba que tuviese cuidado con su hijo, que ella le ha cambiado de colegio, que cuando cogieron el taxi iban hablando, que ella temió por su vida, que los hechos ocurrieron en la madrugada del día 13 al día 14, que estuvieron cenando sobre las 23 horas, que habían quedado sobre las 21 horas, que llegaron a casa sobre las 05,00 horas de la mañana, que ella quería marcharse pero él no la dejaba, que tuvieron un juicio, pero ella no le ha visto, que ha esperado a denunciarlo porque tiene miedo, y que toda las denuncias las ha quitado porque no le dejaba en paz (folios 144 a 146).
Por el investigado, D. Nicolas , en sede de instrucción, en fecha 15/05/2017, se acogió a su derecho constitucional a no declarar (folio 44). El investigado, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, y en fecha 18/05/2017 , señaló que 'tiene una condena que le impide acercarse a Enriqueta , que reconoce que quedó con ella porque pensaba que la orden estaba vencida, que fue ella quien le llamó, que habló con su hermana y le dijo que le seguía queriendo y quedaron a cenar, que ella no le dijo que tenía una nueva pareja, que él no le dijo que no testificara en el juicio de ayer o que le quitara la denuncia, que quedó con ella porque le dijo que necesitaba verla y que le echaba mucho de menos, que lo que ella ha dicho es mentira, que no llevaba un cuchillo, que no sabe porque ella tenía la falda rota, que la falda no estaba rota sino que se le abrió la cremallera, que el Juzgado Penal no le notificó que la pena era hasta el año 2018, que reconoció los hechos e hizo trabajos en beneficio de la comunidad, que su hermana le dio a ella su número de teléfono y ella fue quien le llamó, que estuvieron cenando en el Bernabéu y luego fueron a tomar copas, que no rompió ninguna copa, que le parece normal que ella haya rehecho su vida, que ella tenía un arañazo en el brazo y le dijo que estaba trabajando en Paracuellos con su padre, que no le vio que tuviese lesiones en la cara, que no pasó nada entre ellos, que no amenazó a su pareja actual, que él no sabía que tenía pareja y el chaval no sabía que ella había quedado con él mismo, que el chaval le dijo a ella 'váyase a la mierda, zorra', que vive en Torrevieja y vino al juicio, y a ver a su hijo, que no puso ninguna sustancia en la copa de ella, que ella no le deja vivir, que durante el tiempo que estuvieron cenando estuvieron genial, que la besó, que todo fue precioso, que ella le dijo que era el hombre de su vida, que en el momento que se rompió la falda, él le acompañó a un taxi, y en su casa fue cuando vio que tenía una nueva pareja, que ella le comentó que tenía intentos con otras parejas pero que se acordaba del mismo (folios 147 y 148).
Obra informe médico forense de fecha 18/05/2017, relativo a Enriqueta , que tras la referencia al parte de lesiones, señaló, en la exploración actual, la existencia de erosiones cicatrizadas en el cuello de 1 cm, erosiones en el glúteo izquierdo y derecho y un tamaño aproximadamente de 1 cm, erosiones en el cuadrante ínfero-interno de la mama izquierda, hematomas en brazos y antebrazos en forma redondeada como digitaciones, equimosis alrededor del ombligo en la parte izquierda, menoscabos éstos de los que sanó, tras una única asistencia facultativa, a los siete días, ninguno impeditivo, y sin secuelas (folio 139).
Consta también como prueba documental, testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, en el procedimiento abreviado núm. 412/2016, sentencia número 379/2016, de fecha 27/07/2016 , en la que se condenó a D. Nicolas como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de un año de prisión, y como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, además de las oportunas accesorias, con prohibición de acercarse a Enriqueta a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y a comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un período de dos años; consta diligencia de requerimiento de igual fecha a Nicolas , respecto de las penas de alejamiento y de prohibición de comunicación, con expreso apercibimiento de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena; obra en las actuaciones la diligencia de liquidación de pena, de fecha 11/10/2016, en la que se indicó, cómo fecha de cumplimiento, el día 26/07/2018, la cual fue debidamente notificada a Nicolas , mediante exhorto remitido al Centro Penitenciario de Dueñas (Palencia), folios 151 a 163.
Y obra, además, la testifical de D. Argimiro en la que mantuvo que 'desde hacía un mes ya no es pareja de Enriqueta , que estuvo con ella alrededor de un año y medio, que tiene amistad con esta persona, que el día de los hechos estuvo trabajando y en un momento bajó al perro a pasear, y se encontró en la calle a Enriqueta y a Nicolas , que notó que habían hablado y él quería dinero para irse, que apreció que Enriqueta estaba muy perdida, que dijo a Nicolas que el dinero se lo daba él mismo, y entonces Nicolas le contestó 'primo no te metas que te parto la cara', que subió al domicilio y llamó a la Policía, que no vio nada pero que Enriqueta llevaba la ropa reventada y la falda abierta totalmente, como si fuese en bragas y desnuda, que sabía que tenía una orden de alejamiento, que en el portal es cuando le hizo cara al denunciado, que los hechos ocurrieron sobre las 06,00 horas, que dentro del portal si vio que Enriqueta le decía a Nicolas que se fuera y que no le quería ver y hubo un forcejeo entre ellos, tales como empujones, que dentro del portal no vio amenazas, y que el denunciado quería que le diese dinero (folios 215 y 216).
De todo lo expuesto, y aplicando la doctrina ya referida, este Tribunal ad quem llega a la conclusión de que los alegatos de la parte Recurrente no han de tener acogida, al existir a los solos efectos que nos ocupan, indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente por la presunta comisión de delito de quebrantamiento de condena y de maltrato en el ámbito familiar, previstos y penados, respectivamente, en los art. 468 y 153, todos del C.P ., y, a salvo de una ulterior calificación más depurada, que se derivan de la propia testifical de Dª. Enriqueta , la cual ha sido persistente en sus manifestaciones, sin que se aprecien motivos que hagan dudar de la veracidad de las mismas, hallándose también corroboradas sus afirmaciones por la testifical de D. Argimiro , así como por la prueba médica y médico-forense, antes referida, además de por el testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, antes expresado.
No existe contienda alguna sobre que entre la testigo y el investigado ha existido una relación de análoga relación de afectividad previa a estos sucesos.
Y además, se infiere, de todas las aludidas circunstancias, una situación objetiva de riesgo para Enriqueta , dados los propios ilícitos penales objeto de instrucción, que hacen estrictamente necesaria la adopción de la misma, no obstante la existencia de una anterior condena que impuso tales penas de alejamiento y de prohibición, que supuestamente se ha quebrantado, y sin que exista elemento probatorio alguno relativo a la efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado por la concesión de esta orden de protección.
Consecuentemente, hemos de estimar que la orden de protección adoptada resulta correcta y adecuada, para proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra los bienes jurídicos que tales delitos protegen.
Por tanto, los indicados requisitos para la concesión de una orden de protección, concurren al caso de autos, y la resolución que así lo acuerda, auto de fecha 18/05/2017 , fundamenta de forma adecuada, la necesidad de adoptar esta medida cautelar en su Razonamiento Jurídico Segundo, cumpliendo con ello con el deber de motivación, entendiendo igualmente que esta medida cautelar está dirigida a proteger a la víctima.
Por todo lo expuesto, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Nicolas contra el auto de fecha 18/05/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid , en su Pieza de Orden de Protección núm. 486/2017-01, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de D. Enriqueta , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
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