Auto Penal Nº 938/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 938/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1146/2018 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 938/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018200120

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3236A

Núm. Roj: AAP M 3236/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0057600
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1146/2018 - CAUSA CON PRESO
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid
Pz situación personal 344/2018-0001
Apelante: Juan Pablo
Letrado: ÁNGEL FRANCISCO GIL LÓPEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
AUTO Nº 938/2018
En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de abril de 2018 se dictó auto en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid en las diligencias previas de procedimiento abreviado nº 271/2018, en el que se acordaba la prisión provisional de Juan Pablo y el dictado de orden de protección en favor de Sara .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra el mencionado auto por la representación letrada de Juan Pablo y admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dña. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Fundamentos


PRIMERO.- El Letrado don Ángel Francisco Gil López, actuando en nombre y representación de Juan Pablo , formuló recurso de apelación contra el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 11 de Madrid en las diligencias previas número 271/2018 con fecha 17 de abril de 2018.

Indicaba que su representado se encuentra en prisión preventiva en el Centro Penitenciario Madrid V de Soto del Real por un presunto delito de quebrantamiento de orden de alejamiento y lesiones en el ámbito familiar, habiéndose verificado el incumplimiento con ocasión de que su representado acompañara a la denunciante a un centro sanitario, dadas las lesiones que presentaba, esto es, por un motivo legítimo y humanitario, existiendo dudas de que las mismas le fueran causadas por su representado, dado que nadie se dio cuenta de los golpes que presentaba ni resulta lógico que solicitara a su patrocinado que la acompañara a un centro sanitario si había sido él quien la había agredido.

Por otro lado, consideraba que el grado de imputabilidad de su representada podía encontrarse mermado y que tiene domicilio designado, habiéndose comprometido a colaborar con la Justicia, encontrándose localizable y acudiendo a cuantos requerimientos le sean hechos.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y que se acordase la libertad provisional sin fianza de su representado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 17 de la Constitución Española , tras consignar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, establece en su PRIMER apartado que 'nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley' , indicando su apartado

CUARTO que 'por Ley se determinará el plazo máximo de su duración' .

El Tribunal Constitucional ha indicado que 'la institución de la prisión provisional está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, ( STS de 20 de Noviembre de 2006 ) y viene delimitada por el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y el derecho a la presunción de inocencia ( sentencias de 20 de Noviembre de 2006 y 41/1982 ) y sus fines, como señala en Sentencia de fecha 26/07/1995 , están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al de asegurar la presencia del imputado en el Juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo' .

Se trata, por consiguiente, de conjugar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso y de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos ( STC 12/02/2007 ).

Lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( SSTC de 20/11/2006 , 04/07/2005 , y 02/11/2004 ), ni fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras ( STC de 29/04/2002 y 14/01/2002 ), indicando la sentencia de fecha 02/11/2004 que la alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la misma, desapareciendo la alusión a este criterio de la 'alarma social' del texto de los arts. 503 y 504 de la LECrim ., tras la modificación operada por la Ley Orgánica 13/2003.

La prisión provisional ha de ajustarse a criterios de excepcionalidad y proporcionalidad, rigiendo para la misma los principios del ' favor libertatis ' y del ' in dubio pro libertate ', de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que indica que 'la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general' .

La proporcionalidad exige en cada caso al ponderación de intereses, analizando todas las circunstancias del hecho y del autor, e implica la posibilidad de que tal situación cambie (al igual que la de libertad) cuantas veces sea necesario a lo largo del procedimiento, pues las circunstancias cambian con el transcurso del tiempo ( Sentencias TC 128/1995 y 44/1997 ) A su vez, debe estar gobernada por el principio de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción ( Sentencia del TC fecha 26/07/1995 ).

Los supuestos o requisitos de la prisión preventiva pueden clasificarse del siguiente modo, en función de que tengan que concurrir necesariamente o no en cada caso: 1.- Requisitos permanentes: 1.1- Constancia de un hecho con carácter de delito, sin concurrencia de causa de justificación.

1.2- Motivos bastantes de responsabilidad penal sobre una persona, en relación con tales hechos.

2.- Requisitos Variables: 2.1- Cuando el delito esté castigado con una pena máxima igual o superior a dos años de prisión, o inferior privativa de libertad, si tuviera el imputado antecedentes penales 'vivos' por delito doloso; o bien que en los dos años anteriores se hubieran dictado contra el imputado al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca, o que sea preciso proteger a la víctima, o, en fin, que haya habitualidad, individual o pertenencia a organización.

2.2- Y sea procedente alcanzar alguno de los siguientes fines: a) Evitar un riesgo racional de fuga: - En atención a las circunstancias del hecho y del autor, así como la proximidad del Juicio.

- A la preferencia o ausencia de, al menos, dos requisitorias en los años anteriores.

b) Necesidad de proteger prueba frente a un peligro fundado concreto, que no sea el ejercicio del derecho de defensa o la falta de colaboración del imputado.

c) Evitar nuevos ataques del imputado a bienes jurídicos de la víctima, especialmente en casos de violencia doméstica.

d) En delitos dolosos, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros delitos, en atención a su habitualidad o pertenencia a organización criminal.

La legitimidad de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del Derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma ( Sentencias del TC de fecha 12/02/2007 , 20/11/2006 y 04/07/2005 , entre otras) y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida.

Con algún añadido, la Ley Orgánica 12/2003 ha incorporado estas finalidades a la nueva redacción del art. 503 de la LECrim ., al disponer que la prisión provisional debe perseguir alguno de los siguientes fines: Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Evitar la alteración, ocultación o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal .

Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Los requisitos y fines de la prisión preventiva son: 1º) Delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.

2º) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer razonable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3º) Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Neutralizar el riesgo de fuga, al respecto, señala la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de julio de 1995 la existencia de dos criterios decisivos: En primer lugar, que, al constatar la existencia de ese peligro deberán tomarse en cuenta, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. A mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, pero este dato ha de ponerse en relación con otros, relativos tanto a las características personales del inculpado como el arraigo familiar, personal y social, las conexiones con otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.

El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad par decretar su mantenimiento, puesto que el mero transcurso del tiempo va disminuyendo el peligro de fuga por la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso, del mismo modo que con el transcurso del tiempo pueden variar las circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

La STC de fecha 15/04/1996 aludía el alcance de los dos presupuestos que deben concurrir en la adopción de la medida ' fumus bonus iuris' y ' periculum in mora ', insistiendo en que el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, como arraigo, cargas familiares, carácter y moralidad del imputado.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1997 sostiene que el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios, no solo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba. Se considera como motivo suficiente de prisión preventiva el aseguramiento de la instrucción respecto a la consecución o destrucción de pruebas y evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del Código Penal . En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el Ordinal
PRIMERO del mismo apartado.

La medida cautelar consistente en la orden de alejamiento tiene por objeto dar protección a los perjudicados, esto es, tomar las decisiones necesarias para hacer cesar la actividad dañosa.

Ahora bien, tales medidas deben reunir requisitos tales como idoneidad, proporcionalidad y ausencia de perjuicio para tercero de buena fe, debiendo estar suficientemente motivadas, en cuanto que se trata de medidas restrictivas de derechos respecto de la persona sometida al proceso penal.

Tampoco es preciso para su adopción que lo solicite la persona en principio interesada o beneficiaria de la misma.

La Sala, examinado el testimonio de particulares remitido a los efectos de la resolución del recurso, considera que el auto recurrido es conforme a derecho y se debe mantener.

Así resulta del atestado obrante a los folios 2 y siguientes, en el que efectivos de la Policía Nacional hacían constar que, sobre las 0,30 horas del día 16 de abril de 2018, fueron requeridos para que acudieran al centro de salud de la calle Cestona, número 3 de esta Capital, en el que se había personado una pareja, presentando la mujer lesiones de consideración en el pómulo izquierdo. Que, una vez en el lugar, se entrevistaron con los médicos, manifestándoles uno de ellos que en la noche de ese día, sobre las 23,25 horas, se presentaron en el lugar una mujer y un varón y la mujer, una vez en consulta para ser atendida, les manifestó que su pareja, que se encontraba en la sala de espera, la había agredido ayer en un parque en la zona de Orcasitas y que, debido a los dolores que presentaba en el antebrazo derecho y en el pómulo, se personaron en el centro médico para que la asistieran. Que el varón, al escuchar a los médicos decir a la víctima que había que llamar a la policía para que denunciase los hechos, salió corriendo del centro médico en dirección a la calle Guetaria. Que la víctima, que acreditó ser Sara , presentaba un fuerte hematoma en el pómulo izquierdo y lesiones en el antebrazo derecho. Que les manifestó que el autor de las mismas había sido su pareja, un varón de origen marroquí cuya descripción les ofreció, indicando que se llama Juan Pablo , al que localizaron, tras una batida, en la calle Guetaria, número 82, comprobando que tenía en vigor una prohibición de acercarse a la víctima a menos de 500 m, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Madrid.

En su declaración en la comisaría de policía Sara manifestó que había mantenido una relación sentimental con Juan Pablo durante cuatro años, habiéndose roto la misma hacía un año, aproximadamente.

Que, sobre las 23 horas del día 14 de abril de 2018, se encontraba en la Plaza Gil Esquivel cuando se personó en el lugar su ex pareja, que comenzó a culparla por denunciarle, ya que por dichas denuncias puede perder los papeles. Que por temor a su integridad física, intentó llamar por su teléfono móvil a la policía, momento en que su pareja agarró dicho teléfono y lo arrojó, perdiéndose el mismo. Que luego le propinó un empujón, cayendo al suelo y arrojándose él encima de ella. Que trató de pedir auxilio, pero él se lo impidió, agarrándola fuertemente del cuello y tapándole la boca, bloqueándole el brazo derecho con su pierna, para evitar que se escapara, al tiempo que la insultaba, diciéndole: 'eres una hija de punta, zorra, si quiero, lo mismo te mato, así voy a la cárcel por algo'. Que comenzó a propinarle puñetazos por diferentes partes del cuerpo, así como en el rostro y en el ojo izquierdo y, tras forcejear unos minutos con él, consiguió zafarse y huir a la carrera, tras lo cual se marchó a su domicilio, sin ser asistida por ningún sanitario. Que el día siguiente se volvió a encontrar con su ex pareja, que se dirigió a ella y comenzó a pedirle perdón por lo sucedido, diciéndole que nunca más la iba a agredir, por lo que ambos se dirigieron al Hospital 12 de Octubre para ser asistida de su lesiones. Que, una vez en dicho hospital, manifestó al médico que las lesiones se las había producido su ex pareja, que estaba en la sala de espera, comunicando dicho médico los hechos a la policía. Que él es consumidor habitual de hashchísh y pastillas, es muy celoso y machista y odia a las mujeres. Que ella vive de alquiler con una amiga.

A los folios 24 y siguientes obran informes expedidos por el SUMMA 112 y el Hospital Universitario 12 de Octubre sobre las lesiones de la denunciante, constando a los folios 60 y 61 el informe emitido por la médico forense, haciendo constar la existencia de diversas lesiones, como contusión craneal en la zona occipital, hematoma periocular izquierdo, con sangrado conjuntival de dicho ojo, contusión en la nariz, importante contractura a nivel cervical derecho, inflamación, eritema y edema en zona distal de antebrazo derecho, hematoma de unos 2 cm en zona proximal del brazo derecho, escoriaciones en mentón y ala nasal derecha, etc., que consideró compatibles con los mecanismos causales referidos y que tardarían en sanar diez días.

A los folios 54 y siguientes obra la hoja histórico penal del denunciado, que ha sido condenado en sentencia firme de fecha 15 de marzo de 2014 por un delito de coacciones en el ámbito familiar cometido el día 15 de marzo de 2014 contra Sara .

En su declaración en sede judicial, obrante a los folios 62 a 64, la denunciante ratificó sus anteriores manifestaciones, describiendo la agresión de la que había sido objeto el día 14 por la noche y las amenazas de muerte, indicando que no fue al médico porque tenía miedo de salir de casa y que el día siguiente se encontró con el investigado, que le dijo que la quería mucho y que la acompañaría al médico. También indicó que desde que tienen la medida de alejamiento él le había robado la documentación y ella le había denunciado en varias ocasiones, así como que él la busca continuamente y por eso se fue de Parla y que en Orcasitas también la buscó y la última vez que se cambió de casa fue en el mes de agosto del año pasado. Que tiene tres órdenes de alejamiento y el teléfono que se perdió era un Nokia. Que cuando el día 14 huyó hasta un bar nadie le ofreció ayuda, pero ella tampoco la pidió y su amiga la animó a poner la denuncia.

A su vez, el investigado declaró en igual sede, como consta a los folios 65 y 66, que sabía que tenía una medida cautelar de alejamiento y una condena respecto a ella y no la había visto desde hacía dos o tres años. Que la policía le detuvo lejos del Hospital 12 de Octubre. Que no la ha visto ni el día 14 ni el día 15 de abril de 2018 y lleva ocho meses sin verla. Que no la acompañó al Hospital 12 de Octubre, que él estaba en un bar y la vio y le dijo que no quería buscarse problemas. Que no tiene ningún trastorno psiquiátrico y, de haberla agredido, nunca la habría acompañado al hospital. Que ella quiere dinero de él y por eso le ha denunciado. Que no sabe por qué le denuncia.

Obra a los folios 123 y 124 un informe clínico psiquiátrico sobre el denunciado, consignando síndrome de dependencia de alcohol, estado de ansiedad generalizada, probable trastorno mixto ansioso depresivo reactivo y problemas relacionados con circunstancias legales.

En el auto recurrido el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado y el dictado de orden de protección a favor de la denunciante, prohibiendo al denunciado acercarse a menos de 500 m de la misma, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como comunicarse con la misma por cualquier medio, considerando que las diligencias practicadas se desprendían indicios de haberse cometido un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de medida cautelar y otro de quebrantamiento de condena, como se desprendía de la declaración de la víctima, que narró haber sido agredida por su pareja, que le arrebató su teléfono móvil para que no pudiera pedir auxilio, corroborando dicha agresión un informe forense que recoge lesiones compatibles con la misma y revela la entidad y gravedad de la conducta del investigado, que fue detenido en las proximidades del centro médico al que acudió la perjudicada en su compañía para recibir atención por sus lesiones, siendo necesario proteger la integridad y seguridad de la perjudicada.

El artículo 544 ter exige para el dictado de la orden de protección para las víctimas de violencia doméstica la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.

En el supuesto de autos, existen indicios de la comisión por parte del investigado de un delito de lesiones en el ámbito familiar con quebrantamiento de condena y de las declaraciones de la víctima, que han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y en principio verosímiles, resulta que la misma fue agredida el día 14 de abril de 2018 por su ex pareja sentimental, que le produjo lesiones de cierta entidad, a las que se refieren los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, considerando la médico forense que las mismas eran compatibles con el relato de hechos efectuado por la paciente.

Por otra parte, las declaraciones del investigado han sido incoherentes y contradictorias, al señalar en un primer momento que hacía dos o tres años que no veía a la denunciante, para indicar posteriormente que llevaba ocho meses sin verla, indicando también que no sabía por qué le había denunciado y al mismo tiempo que ella le había denunciado porque quería dinero de él.

Lo cierto es que el mismo fue sorprendido en las inmediaciones del Hospital 12 de Octubre, al que había acudido compañía de su ex pareja sentimental para que ésta fuera asistida de las lesiones que presentaba, que le habían sido causadas por el mismo, indicando ella a uno de los facultativos que la atendieron que el causante de las lesiones había sido su ex pareja, que se encontraba en el recinto hospitalario, dando aviso los médicos a la policía, momento en el que el investigado se dio a la fuga, siendo encontrado poco después en las cercanías.

Por otra parte, las anteriores medidas cautelares estipuladas en favor de la víctima se han demostrado inútiles para la protección de su integridad física, habiendo manifestado ella que él la ha perseguido y que ha tenido que cambiarse de domicilio al menos en dos ocasiones y también que le hace culpable, por las denuncias que ha formulado contra él, del riesgo que de las mismas pudiera derivar para su situación personal en España, constando que el mismo ya ha sido condenado por un delito de coacciones en el ámbito familiar cometido contra la propia Sara en sentencia firme de fecha 10 de diciembre de 2015 por hechos cometidos el día 15 de marzo de 2014, siendo necesario prevenir la comisión por parte del denunciado de hechos similares a los que son objeto de las presentes actuaciones, por lo que es necesario el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

La Sala acuerda que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Juan Pablo contra el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 11 de Madrid en las diligencias previas número 271/2018 con fecha 17 de abril de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado junto con las actuaciones.

Así por nuestra resolución, pronunciamos, mandamos y firmamos.

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