Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 939/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1361/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 939/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200612
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6255A
Núm. Roj: AAP M 6255/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0058620
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1361/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Diligencias urgentes Juicio rápido 364/2017
Apelante: D./Dña. Alicia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
Letrado D./Dña. CONCEPCION FREIRE SAN JOSE
Apelado: D./Dña. Juan Pablo
Letrado D./Dña. JUAN IGNACIO FUSTER-FABRA TOAPANTA
AUTO Nº 939/2017
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Alicia se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 13/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid , en sus DUD.
núm. 364/2017, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra el auto de fecha 11/04/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 30/06/2017, siendo impugnado por la representación de D. Juan Pablo , conforme escrito de fecha 23/06/2017.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 20/07/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Alicia se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 13/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de MADRID , en sus DUD. núm. 364/2017, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra el auto de fecha 11/04/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a alegar, en esencia, vulneracion del art. 641 LECRIM ., al existir indicios racionales de criminalidad contra D. Juan Pablo , al haber proferido el investigado expresiones amenazantes contra un amigo de la Recurrente, llamado Braulio , con la finalidad de coaccionar la voluntad de Dª. Alicia , realizando, además, actos intimidatorios contra la misma al no quererle llevar al domicilio de sus padres, cuando viajaban en el vehiculo de Juan Pablo , y considerando, por último, que por el Ministerio Fiscal se interesó en la comparecencia del art. 798 LECRIM ., la transformación del procedimiento a diligencias previas, a fin de realizar el cotejo de los mensajes intercambiados entre la testigo y el investigado, instando esa misma parte, igualmente, la testifical de ciertas personas - los padres y ciertos amigos de Alicia - que también podrían esclarecer los hechos, interesando, en consecuencia, que se deje sin efecto tal resolución a fin de no conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E ., y que se acuerde la instrucción oportuna en las correspondientes diligencias previas a procedimiento abreviado.
Por el Ministerio Público, en su informe de fecha 30/06/2017, reiteró los pronunciamientos del informe de reforma de fecha 18/05/2017, adhiriéndose a la apelación interpuesta, instando que se deje sin efecto el auto de sobreseimiento provisional, y que se acuerde la transformación de este procedimiento en diligencias previas, y que en el seno de éstas últimas, se realice la transcripción y cotejo de los mensajes habidos entre la testigo y el investigado, asi como que se practiquen las pruebas testificales también propuestas por la Acusación Particular.
Por la representación de D. Juan Pablo , se impugnó el recurso interpuesto, en su escrito de fecha 23/06/2017, entendiendo que no existía una relación causal entre los hechos denunciados y el delito de coacciones, dado que su patrocinado nunca retuvo a la Recurrente de camino a su domicilio, ni pretendió dar publicidad a los mensajes intercambiados entre la testigo y el propio investigado, existiendo únicamente versiones contrapuestas en relación a estos extremos, sin la concurrencia de corroboración periférica alguna en las afirmaciones de Alicia , siendo además la prueba propuesta extemporánea, y considerando que la instrucción pretendida excede de los términos del art. 269 LECRIM ., solicitando, por todo ello, la plena confirmación de la resolución recurrida.
El Sr. Magistrado- Juez a quo, en el auto de fecha 13/06/2017 , en su Razonamiento Jurídico Primero, entendió, que en el ámbito de una discusión de pareja, no concurren indicios racionales de criminidad, por un presunto delito de acoso del art. 172 Ter C.P ., señalando las contradicciones habidas en la declaración de Alicia , en sede policial y en instrucción, careciendo de revelancia penal el que el inicialmente investigado no quisiera llevar en su vehículo a la testigo, y entendiendo, por todo ello, procedia desestimar la reforma interpuesta contra el auto que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO .- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.'
TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, tambien la jurisprudencia ( STS 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración, y requisitos además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo tambien la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
CUARTO.- En efecto, en el presente supuesto, la hoy Recurrente, Dª. Alicia , según la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Fuencarral-El Pardo, de fecha 10/04/2017, vino a denunciar a su entonces pareja sentimental D. Juan Pablo , alegando que acababan de romper la relación existente, que había sido chantajeada por el denunciado con revelar sus conversaciones privadas en el último año, que el denunciado le ha amenazado con suicidarse si rompía la relación, que en la tarde del día anterior, y mientras que circulaban en el vehículo del denunciado, ha recibido un mensaje de un amigo suyo llamado Braulio , diciéndole 'Hola', que Juan Pablo se ha enfadado mucho y se ha negado a llevarle a casa, teniendo que llamar a sus padres para que fuesen a recogerla, que seguidamente el denunciado a accedido a llevarla, que, según consta de forma expresa por los Policías actuantes 'lo que más le preocupa es que su ex pareja haga públicas las conversaciones y fotografías de carácter personal y comprometido que tiene Juan Pablo guardadas en su teléfono móvil', añadiendo que el denunciado al ver ese mensaje de Braulio le ha dicho 'me estas engañando' y 'voy a matar a tu amigo, y que 'hasta que no me digas dónde vive no voy a parar'. Tal atestado, además, señaló que no existían previas denuncias entre la testigo y el denunciado; que la valoración policial del riesgo fue calificada de 'Medio'; y que el denunciado no tenía licencia de armas; anexando, a la par, informe médico de Juan Pablo , que refiere que el explorado manifiestó seguir tratamiento con Trankimazin 0,5 mg, no tomando esa misma pastilla que le fue ofrecida por el Facultativo actuante 'por ser de distinto color' (folios 1 a 48).
Por la testigo Dª. Alicia , en sede de instrucción, mantuvo, tras referirse a lo que habían hecho Juan Pablo y ella misma durante la tarde del domingo, el dia 9/04/2017 - sin trascendencia alguna en relación a los hechos denunciados-, que 'un amigo le envió un mensaje diciéndole 'hola', que él se enfado, que le pidió el móvil, que tiró su móvil al suelo, que iba a matar a su amigo, que sólo vio el mensaje en el que ponía 'hola', que le iba a buscar y a matar, que le pidió que la llevase a casa, que su amigo es Braulio , que le envió mensaje por Instagram y le preguntó dónde estaba, que le llamó por teléfono y le dijo que le iba a matar, que ella le pidió que parase, y que la llevara a casa, que le dijo que la llevase o llamaría a sus padres, que llamó a sus padres diciéndoles lo que pasaba, que su madre le dijo que se bajara y que iba su padre a buscarla, que al final le llevó a casa y estaba su padre esperando abajo, que él pidió perdón a su padre, que él envió un mensaje diciéndole que bajara para hablar, que él le amenaza con dejarle sola, que le iba a hundir la vida, que él no tiene fotos íntimas, que le dijo que se iba a tirar por un puente, que en las conversaciones 'no sabe si consta si las iba a publicar', que le dijo que se está empezando a mosquear y que tenía rabia, y que son amigos de ella, que le dijo que le llevase a casa y que cuando la Policía llegó ella estaba ya en su casa' (folios 59 y 60).
Por el investigado D. Juan Pablo en igual sede de instrucción, mantuvo que volvieron sobre las 20,00 horas, que ella recibió mensaje y le dijo que era Braulio , que le preguntó que quién era él para ella, que se cabreó con ese chico, que le llamó para pedirle respeto educadamente, que no le amenazó en ningún momento, que no tiene fotos íntimas de ella, que no le amenazó con publicar fotos o conversaciones, que estuvieron cenando en Madrid en un Burger King de su barrio, y que tuvieron la misma conversación, que ella se avergüenza de él, que la llevó a su casa, que ella llamó su padre, que le dijo que la llevara que estaban a 500 metros, que ella se puso nerviosa y le dijo que iban a acabar las cosas mal, que a la segunda vez que se lo pidió la llevó a su casa, que perdió contacto con ella porque no sabía dónde estaba, que era él el que tenía que llevarla a Madrid, que le pidió disculpas a su padre, que no le dijo que se fuese a suicidar tirándose por un puente, que no la amenazó nunca, que él estaba en el coche cuando llegó la Policía, que lo último que hizo en su vida fue publicar una foto en Instagram dándose un beso, y que nunca le ha permitido comentar a nadie la relación' (folios 61 y 62).
QUINTO.- Debe indicarse que el art. 172.2 C.P ., tipifica la conducta del '... que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...'. Este tipo fue modificado por Ley 1/2004 de 2812, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que elevó a la categoría de delito, las coacciones leves hasta entonces constitutivas de faltas en atención a la condición del sujeto pasivo de las mismas.
Debe referirse que el delito de coacciones del art. 172.2 C.P ., según sentada doctrina ( SSTS núm.
1091/2005, de 10 / 10, y núm. 843/2005, de 29/06 ) requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1).- Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2).- Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica', sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e, incluso, la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'.
La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3).- Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta - hoy delito leve -, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4).- Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5).- Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva; 6.- que los actos en que se concrete su actuación sean ilícitos desde la perspectiva de la convivencia jurídica y social; y 7.- que esa conducta tenga una gravedad intensa, o importante, para distinguirla de las coacciones leves.
En el tipo penal de coacciones resulta exigible que la violencia, ejercida como medio o instrumento de coacción frente a una persona, tenga entidad suficiente y adecuada para impedir, o hacer prácticamente imposible, que el sujeto pasivo actúe según su voluntad. En este sentido, la doctrina ( STS núm. 214/2011 del 3/03 ), en un supuesto en el que el acusado, de forma reiterada, presionaba a su pareja para que reanudara la relación anterior, manifestándole su intención de suicidarse, llegando incluso, a aparentar un suicidio simulado, concluyó la ausencia de los presupuestos fácticos, integradores del delito de coacciones.
Señala dicha resolución 'como el art. 172.1 del Código Penal , castiga al que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; indicando que la jurisprudencia de dicha Sala ha declarado retiradamente que la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo ( STS 11 de marzo de 1999 ). En el empleo de la violencia, dice también la Sentencia de 5 de mayo de 2003 , se incluye no solo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral. Y en igual sentido se han pronunciado las STS de 15 de marzo de 2006 y 15 de octubre de 2008 , entre otras muchas, señalando, a su vez, la Sentencia de 28 de febrero de 1998 , que el delito ha de apreciarse tanto cuando se emplea la fuerza física sobre otro, como cuando se amenaza de forma inminente con su empleo, pues tiene entonces el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado'.
Tras este repaso de los requisitos generales del delito de coacciones, la referida resolución indicaba, '... es si tiene o no relevancia típica como delito de coacción la advertencia del acusado de quitarse a sí mismo la vida en caso de ser abandonado por su pareja. Y la respuesta ha de ser negativa: En efecto si la llamada violencia moral se considera apta como medio comisivo de la coacción, lo es en cuanto la advertencia de un mal inminente provoca un estado de temor o miedo incompatible con la libertad de elegir el comportamiento propio. De esta manera su condición de violencia moral lo es en el sentido que esta última palabra tiene para designar lo que es contrapuesto a lo físico, sin relación con lo moral en el sentido ético de la palabra. Es de esencia a la violencia moral típica que exista el anuncio o la advertencia de un mal como perjuicio inminente y la causación de miedo o temor en su destinatario. Estas exigencias no se dan en realidad cuando el sujeto activo advierte que se causará a sí mismo la muerte, suicidándose. Advertencia que por referirse a un mal propio, es decir sobre el mismo sujeto que lo anuncia, no es adecuada para causar miedo o temor al mal anunciado -salvo en sentido figurado- sino sólo sentimientos de compasión, pena o lástima por el mal ajeno, influyendo a través de ellos sobre las decisiones libres. Ejercer influencia mayor o menor en la decisión del tercero no supone limitar propiamente su libertad de decidir, en el sentido que el tipo de la coacción exige.
La libertad personal de actuación en las coacciones es el bien jurídico protegido, pero únicamente frente a comportamientos incompatibles con ella, no frente a las influencias sobre los sentimientos de la persona capaces de orientar el sentido de sus decisiones sin eliminar por ello su condición de libres, al quedar estas influencias muy fuera del ámbito de protección de la norma. En conclusión: quien advierte que se quitará la vida a sí mismo si el advertido no hace lo que se le exige no comete una coacción penalmente típica: no hay en ello verdadera limitación de la libertad a través del miedo o del temor incompatibles con su efectivo ejercicio, sino una moral influencia a través de los sentimientos de compasión o de lástima (e incluso de culpa propia) cuya eliminación no está en el ámbito de protección de la norma penal de las coacciones'. En la misma línea, la Sentencia de la STAP de Valencia de 03/01/2012 , que en un supuesto similar, señaló que '... en todo caso, esa presión que realizó no tuvo la entidad que el derecho penal exige, por lo que procede no considerar el proceder imputado constitutivo de infracción penal, pues el derecho de esta naturaleza debe regirse por el principio de intervención mínima, no extrapolándose su aplicación y sus preceptos que no pueden alcanzar a conductas como la enjuiciada, so pena de dar pábulo a caracteres susceptibles o influenciables en mayor o menor medida. En definitiva, el hecho puntual descrito no tiene entidad para generar un sentimiento de temor, angustia y culpabilidad en la destinataria, por las posibles consecuencias que la no reanudación de la relación con el acusado pudieran acarrear, por lo que no afecta a la libertad de la denunciante'.
SEXTO.- Sentado todo lo anterior, cabe concluir que en el caso presente procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por el Sr. Magistrado de instancia en el auto que se recurre, que conducen a estimar que no existen los indicios racionales de criminalidad, de la suficiente entidad, que trasvasen al Orden Jurisdiccional penal los hechos denunciados.
Y ello es así, atendiendo al contexto en el que se produjeron los hechos, esto es, la inmediata ruptura de la relación sentimental habida entre Alicia y Juan Pablo , por la discusion iniciada por hechos previos que carecen de toda relevancia en relación a los reflejados en la denuncia interpuesta, y que continuó ya en el vehículo de Juan Pablo , por el mensaje remitido por una tercera persona, que desescandenó la originaria intención del investigado de no llevar a la testigo al domicilio familiar - pero sin que ello supusiera acto alguno de retención - cesando de forma prácticamente inmediata en su intencion Juan Pablo , al dirigirse seguidamente a tal domicilio, y teniendo a su disposición la testigo su teléfono móvil con el que se puso en contacto con sus padres. Y en tal contexto, además, con la supuesta advertencia de Juan Pablo de suicidarse si Alicia ponia fin a esa relación. Por todo ello, ha de referirse que tales actos no pueden, según la doctrina referida, ser incardinados en acciones tendentes a lograr un efecto coactivo corporal que excluya el ejercicio del derecho a la libertad de la persona coaccionada.
Destacar, a la par, y según las manifestaciones de Alicia en sede policial y de instrucción, dado que en la primera mostró su reiterada preocupación a los Agentes actuantes (folio 5), en orden a la supuesta intención de Juan Pablo de hacer públicas las supuestas 'conversaciones y fotografías de carácter personal y comprometido que tiene Juan Pablo guardadas en su teléfono móvil', no obstante, señalar ante el Juzgado de Violencia, y a preguntas del Juzgador a quo que 'no tiene fotos íntimas', y que 'no sabe si las conversaciones las iba a publicar', lo que conlleva que en tal testifical no concurran los requisitos legalmente determinados, al menos el de persistencia, para poder ser considerada como prueba apta y capaz, en el ámbito del recurso en el que nos hallamos, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del hoy investigado, siendo, a la par, expresamente negados tales extremos por Juan Pablo en ese mismo Juzgado, incluida su advertencia de suicidio, debe indicarse que existen versiones plenamente contradictorias, sin hallarse las manifestaciones de una u otro, corroboradas por otros elementos periféricos, que permitan adverar cualesquiera de tales versiones.
Referir, además, que en el acta de vista del día 11/04/2017, a los efectos del art. 798 LECRIM ., no obstante instarse por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la trasformación de ese procedimiento a diligencias previas, bien para realizar el cotejo de los mensajes habidos entre la testigo y el investigado - reiteramos que no constan que fuesen revelados o publicados- bien para traer a esa causa testimonios de personas que, en modo alguno, estaban presentes al momento de los hechos objeto de denuncia, pudiendo solo a través de los mismos acreditarse hechos precedentes o subsiguientes a aquéllos, y que por ello, tal prueba fue implícitamente rechazada por el Juzgador a quo, al dictarse el auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Y todo ello sin necesidad de recordar, como es sabido ( STS 26/10/2001 ) que los testimonios contradictorios, si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso. Y que la doctrina afirma de forma persistente la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS 29/04/2015 ); asi como que no existe un derecho incondicional a la prueba ( STS 6/11/1990 y 10/07/2001 ), ya que no es factible, sin concurrir causa para ello, desapoderar a los Órganos Judiciales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinenencia y necesidad de la prueba pretendida ( SSTC num. 59/1991 y 206/1994 ), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM ., al disponer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás', pertinencia que se reitera en el art. 779.1.1º de la Ley Rituaria .
Mantener, por último, que las supuestas amenazas a esa persona llamada Braulio , no identificada por la hoy Recurrente, no han sido traídas al proceso, pudiendo haberlo hecho, concurriendo, igualmente versiones contradictorias sobre el concreto contenido de la conversación mantenida entre Juan Pablo y Braulio , según lo ya señalado.
Por todo ello, este Tribunal ad quem coincide con el Juzgador de instancia, en la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, en relación a los supuestos sucesos denunciados, debiendo afirmarse que, bien no concurren suficientes indicios racionales de criminalidad, bien que existen versiones plenamente contradictorias entre la testigo Dª. Alicia y el investigado D. Juan Pablo , siendo afirmado y negado, respectivamente, por cada uno de ellos, la existencia de tales hechos, sin existir elementos periféricos que acrediten la versión de una o de otro en relación a estos extremos.
Ha de señalarse, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm.
203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, y y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.
SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Alicia contra el auto de fecha 13/06/2017, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de MADRID , en sus DUD. núm. 364/2017, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra el auto de fecha 11/04/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
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