Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 939/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10255/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 939/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201551
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11353A
Núm. Roj: ATS 11353:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 939/2019
Fecha del auto: 26/09/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10255/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: NCPJ/MAM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10255/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 939/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia, con fecha 24 de octubre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 42/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, como Procedimiento Abreviado nº 185/2018, en la que se condenaba a Avelino como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para su distribución con destino al tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud -MDMA- y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, y 369.1.5 a) del Código Penal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de noventa y cinco mil euros (95.000 euros), sin que haya lugar a imponer responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta; y al pago de un tercio de las costas procesales.
Se condenó a Braulio como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para su distribución con destino al tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud -MDMA- y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, y 369.1.5 a) del Código Penal, a la pena de siete años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de cien mil euros (100.000 euros), sin que haya lugar a imponer responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta; y al pago de un tercio de las costas procesales.
Se condenó a Cipriano, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para su distribución con destino al tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud -MDMA- y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, y 369.1.5 a) del Código Penal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de noventa y cinco mil euros (95.000 euros), sin que haya lugar a imponer responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta; y al pago de un tercio de las costas procesales.
Se acordó, asimismo, el comiso y destrucción de la droga intervenida.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Cipriano y Braulio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que, con fecha 18 de marzo de 2019 dictó sentencia por la que se desestimó los recursos de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Castelo Gómez de Barreda, actuando en nombre y representación de Braulio, con base en los siguientes motivos:
1) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de los artículos 120 de la Constitución y 66.1º.6º y 72 del Código Penal.
2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 LECrim (sic) en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
3) Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del artículo 66.1.6º del Código Penal.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.
En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos primero y tercero del recurso ya que, verificado su contenido se constata que en ambas se aborda la misma cuestión relativa a la correcta individualización de la pena impuesta.
A) En el primer motivo de recurso se alega que la pena no ha sido suficientemente motivada y que no se adecuada al principio de proporcionalidad.
El tercer motivo de recurso se formula de forma subsidiaria a los anteriores y en él se sostiene que no se razona en la sentencia los motivos que han dado lugar a la imposición de la pena de 7 años y 9 meses de prisión, en lugar de la imposición de la pena legal mínima.
B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
El principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.
C) Los hechos declarados probados disponen, en síntesis, que los encausados, todos de nacionalidad marroquí, Avelino, sin antecedentes penales, quien también utiliza los nombres de Pio, Primitivo, Ricardo, Primitivo y el de Santiago, Braulio, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien también utiliza los nombres de Victorino, Jose Carlos, Jose Daniel, Carlos Jesús y el Jose Daniel, y Cipriano, sin antecedentes penales y en situación irregular en territorio español, en hora no determinada de la tarde del día 27 de enero de 2018 y puestos de mutuo acuerdo, se encontraban en el vehículo marca Fiat modelo Panda con matrícula ....- JCZ, alquilado previamente por Avelino, quien lo conducía en ese momento, circulando por las calles de Santa Cruz de Tenerife, situación que llamó la atención de unos agentes de la policía judicial de Puerto de la Cruz de la Policía Nacional al apreciar que circulaban sin aparente rumbo fijo y con una conducción extraña, por lo que decidieron seguirlos.
El encausado Avelino terminó estacionando el citado vehículo en una explanada de tierra situada en la calle fomento de dicha ciudad, descendiendo del mismo junto con los otros dos encausados, dirigiéndose los tres a pie hacia la zona del establecimiento denominado 'El Corte Inglés', situación en la que Avelino y Carlos Jesús se introdujeron en una cafetería, mientras que Braulio permaneció fuera en actitud de vigilancia, hasta que, pasados unos minutos y nuevamente todos ellos en la calle, reemprendieron la marcha, momento en el que fueron interceptados por los citados agentes de la policía judicial de Puerto de la Cruz, los cuales solicitaron apoyo a sus compañeros debidamente uniformados de Santa Cruz de Tenerife.
Seguidamente, los agentes, junto con el encausado Avelino, al encontrarse el mismo en posesión de la llave del vehículo con matrícula ....- JCZ, se trasladaron al descampado en el que el mismo se encontraba estacionado, efectuando el registro del vehículo, hallando en el asiento trasero izquierdo una bolsa de plástico con una caja de cereales en su interior, la cual contenía 932,4 gramos en roca de la sustancia que causa grave daño a la salud denominada MDMA, con una riqueza del 77%, esto es, 717,94 gramos puros de dicha sustancia.
Dicha sustancia estaba destinada a su distribución para el consumo de terceras personas y era poseída por los mismos de mutuo acuerdo, pudiendo haber alcanzado en el mercado ilícito de consumidores un valor de 37.892,74 euros.
En el momento de la detención, a Braulio se le intervinieron 125 euros y un teléfono móvil marca Samsung de color blanco; a Cipriano 40 euros y un teléfono móvil marca Samsung de color negro; y a Avelino 325 euros, un teléfono Iphone 7 de color negro y un teléfono de la marca Thomson de color negro.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de la pena, expresando criterios plausibles para la fijación de la extensión concreta a imponer, sin que se advirtiese infracción alguna de los preceptos constitucionales invocados, incluido el principio de igualdad.
Señalaba, así, el Tribunal Superior en el Fundamento Jurídico séptimo de la resolución recurrida que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial analizaba la cuestión que plantea el recurrente de forma detallada. Así, el órgano de apelación, corroborando el criterio sostenido en la instancia, recuerda que, de la pena imponible conforme a los preceptos penales aplicados -6 a 9 años de prisión- la pena efectivamente impuesta -7 años y 9 meses de prisión- se sitúa levemente por encima de la mitad superior. Para ello se atiende, tal y como recuerda la Sala, a las circunstancias personales del acusado y, en particular, a las diversas condenas que tiene por haber realizado diversas actividades delictivas y que, si bien no son computables a efectos de reincidencia, si pueden ser tenidas en cuenta a la hora de individualizar la pena impuesta. Además de ello se atiende esencialmente al dato de que los hechos enjuiciados hubieran tenido lugar mientras el recurrente disfrutaba de un periodo de suspensión de una pena de prisión impuesta con anterioridad. Ello evidencia, a juicio del órgano de apelación, la peligrosidad y contumacia delictiva del recurrente.
La Audiencia Provincial razona de forma exhaustiva la pena impuesta al recurrente, y tiene en consideración, no solo la gravedad de los hechos, atendiendo a que nos encontramos ante un delito de posesión para su distribución de 932,4 gramos netos de MDMA -cantidad que casi triplica el mínimo establecido para la notoria importancia (240 gramos)- con una elevada pureza -77%- sino que, además, al recurrente le constan diversos antecedentes penales, entre ellos por una condena por un delito contra la salud pública y que, si bien no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia, nada impide que sean valorados en la individualización de la pena impuesta.
Sobre esta posibilidad ya nos pronunciábamos, entre otras, en Sentencia 535/2008 de 18 de septiembre, al admitir que 'el artículo 66 del Código Penal impone la obligación de tener en cuenta las circunstancias del culpable en el momento de proceder a la individualización de la pena. Entre ellas, es posible valorar no solo la reincidencia, que daría lugar a una agravante nominada en el artículo 22, con sus efectos legales, sino también el hecho de haber sido condenado con anterioridad por otros delitos, aun cuando sean de diferente naturaleza al ahora enjuiciado'; y en términos similares, en la Sentencia 80/2014, de 11 de febrero, al considerar que si bien, en el caso concreto, no se pudo apreciar la agravante de reincidencia por falta de datos, 'ello no obsta a que se tengan en cuenta en la individualización de las penas'.
En el supuesto de autos, y de acuerdo con el relato fáctico, con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada, la pena impuesta -7 años y 9 meses de prisión- es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. La pena impuesta se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito y a las circunstancias personales del autor.
Esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha motivado con suficiencia la pena que entiende conveniente, al precisar qué circunstancias subjetivas del autor y objetivas del hecho en sí ha tenido en consideración y, por otro lado, lo hace con respeto pleno a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, que le faculta a aplicar la pena establecida por la ley para el delito en la extensión que estime adecuada, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Ningún argumento se sostiene en el recurso destinado a contradecir los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, que ya analizó con detalle la relevancia que a estos efectos debía tener que el acusado tuviera antecedentes penales cancelados por el mismo delito.
Ya hemos dicho que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos, o haya establecido un 'quantum' manifiestamente arbitrario. Lo que no sucede en el presente caso.
La fundamentación del Tribunal de apelación respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.
Consecuentemente, procede la desestimación de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 LECrim (sic) en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
A) Sostiene que no ha quedado acreditado que el recurrente se dispusiera a la venta de la sustancia estupefaciente que fue intervenida y no existe prueba alguna de transacción o acercamiento a terceras personas con fines de venta. Argumenta que ninguno de los coimputados declaró que el recurrente portara la bolsa en la que se halló la sustancia o la introdujera en el vehículo y que este vehículo ni era de él ni fue alquilado a su nombre. En definitiva, cuestiona la valoración de la prueba y la suficiencia de los indicios sobre los que se asienta el pronunciamiento condenatorio.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Hemos mantenido que la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 195/2019, de 9 de abril y 163/2019, de 26 de marzo, entre otras).
C) El recurrente, de acuerdo con su argumentación, no cuestiona la tenencia de la droga, cuya incautación declaró probada el tribunal de instancia. Sostiene, esencialmente, que no le pertenecía y no estaba destinada a ser distribuida a terceras personas. Sin embargo, la cuestión ya fue planteada en la instancia y en la apelación en términos muy similares a los que ahora sirven de sustento al recurso de casación.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la Audiencia había contado con una serie de elementos de carácter indiciario que permitían inferir racionalmente que los 932,4 gramos de MDMA que fueron hallados en el interior del vehículo en el que viajaba el recurrente, junto con los coacusados, estaban destinados a su difusión a terceras personas y, por tanto, enervar el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.
En este sentido destaca que los agentes de policía intervinientes pusieron de manifiesto, de forma sólida y contundente, la forma en la que se desarrollaron los hechos. En particular, de la declaración de los agentes NUM000 y NUM001, se desprende que fueron éstos quienes se encargaron de las labores de seguimiento de los acusados y que no los perdieron de vista en ningún momento. Los agentes explicaron la forma en la que los acusados estacionaron el vehículo y se bajaron del mismo y como, una vez detenidos, ofrecieron explicaciones inverosímiles del motivo por el cual se hallaban allí. Así, manifestaron a los agentes que habían llegado hasta allí en autobús y que el vehículo cuya llave portaba Avelino se hallaba estacionado en el sur de la isla. Ello supuso un indicio de que los detenidos trataban de ocultar la existencia del vehículo, su ubicación y, por ende, que la sustancia estupefaciente que se encontraba en su interior fuera hallada. El órgano de apelación pone de manifiesto, asimismo, numerosas contradicciones en las que incurrieron los acusados cuando trataron de explicar el motivo por el cual se hallaban en el lugar y que, a juicio de la Sala de instancia, suponía un vano intento de eludir sus responsabilidades.
De la lectura de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se desprende la extensa y detallada valoración de la prueba practicada, a través de una exposición exhaustiva de las declaraciones de todos los agentes que intervinieron en las labores de seguimiento y posteriores de detención de los acusados e incautación de la sustancia, así como las distintas versiones que ofrecieron éstos, tanto a los agentes, como en fase de instrucción y en el Plenario. El órgano sentenciador refleja que, tal y como manifestaron los agentes NUM002, NUM003 y NUM001, ante la actitud sospechosa y las contradicciones en las que incurrían los detenidos entre sí, al explicar por qué se hallaban allí, decidieron trasladarse a la explanada en la que se encontraba estacionado el vehículo y efectuaron su registro en presencia de Avelino -la persona que portaba la llave y a cuyo nombre había sido alquilado- encontrando la sustancia estupefaciente que consta en el apartado de hechos probados de la resolución. Todo ello indica, a juicio de la Sala sentenciadora, que todos los acusados y, por ende, también el recurrente, conocían la sustancia que transportaban en la bolsa que se halló en el interior del vehículo y que actuaban concertadamente respecto de la misma.
Con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que el acusado estaba concertado con los otros acusados y tenía pleno conocimiento del contenido de la bolsa, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al mismo.
En conclusión, ambas Salas indican minuciosamente los indicios acerca del conocimiento por parte del recurrente del contenido de la bolsa que se hallaba en el interior del vehículo en el que viajaba, y del que se había apeado instantes previos a su detención, y no albergan dudas acerca de la concurrencia del elemento del dolo en su conducta y el destino de la misma a ser introducida posteriormente en el mercado ilícito, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria.
Los criterios que expone el tribunal de apelación merecen su refrendo y los criterios valorativos de las alegaciones exculpatorias del recurrente también se ajustan a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica.
Es cierto que, como alega el recurrente, no concurre prueba alguna de que realizara o intentara realizar algún tipo de transacción con la sustancia que se halló en el interior del vehículo, pero ello no implica una ausencia de prueba para sustentar la condena, si se tienen en cuenta el conjunto de indicios que, valorados por el tribunal de instancia, fueron adecuadamente refrendados por el tribunal de apelación. El tipo penal del artículo 368 del Código Penal no solo contempla los actos de tráfico estricto, sino, en general, cualquier acto de favorecimiento al consumo de drogas y la posesión preordenada al tráfico. Se trata de un delito de peligro y de consumación anticipada integrado por dos elementos: uno objetivo, constituido por la detención material de la droga, o también por el cultivo, elaboración o fabricación de la droga; y el subjetivo, integrado por la intención o dolo básico de favorecer, promover o facilitar el ilícito consumo, o sea, la intención de trasmitir la droga a otra persona ( SSTS 684/1997, de 15 de mayo y 1410/2004, de 9 de diciembre).
En realidad, lo que se cuestiona por el recurrente, en idénticos términos a los comprendidos en el recurso de apelación formulado ante el Tribunal Superior de Justicia, es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes frente a sus alegaciones exculpatorias; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de la sustancia al tráfico y la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.
A la vista de lo anterior, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular, adecuadamente citada en la misma.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
