Última revisión
16/04/2007
Auto Penal Nº 94/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 48/2007 de 16 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 94/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007200051
Núm. Ecli: ES:APSO:2007:50A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00094/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº001
Rollo: 48/2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 33/2004
AUTO PENAL NUM. 94/07(Ejecutoria)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a 16 de Abril de 2.007.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 48/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en la Ejecutoria nº 33/04.
Han sido partes:
Apelante: D. Daniel , representado por la Procuradora Sra. Yañez Sanchez y asistido por la Letrado Sra. González Prieto.
Apelado: DOÑA Erica , representada por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendida por la Letrado Sra. Gassol Quilez.
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó Auto con fecha 23 de Febrero de 2.007 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se acuerda declarar la nulidad del Auto de fecha 31 de mayo de 2004 y reponer las actuaciones al momento procesal en que se produjo la falta.
".Firme que sea esta resolución, dese cuenta a fin de resolver lo procedente respecto de la revocación de la suspensión de condena solicitada por el Ministerio Fiscal".
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 48/07, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Daniel se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 23 de febrero de 2007 , por el que, al amparo del art. 241 L.O.P.J ., se acordó declarar la nulidad de actuaciones a partir del auto del propio Juzgado de 31 de mayo de 2004 (sic) reponiendo las actuaciones al momento procesal anterior a dicha resolución.
La parte recurrente sostiene, como fundamento de su recurso de apelación, que el auto dictado por el Juzgado de lo Penal ha incurrido en infracción del art. 241 L.O.P.J . vulnerando el principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 C.E ., toda vez que el auto del Juzgado de lo Penal por el que se acordó la remisión definitiva de la pena de cinco meses de prisión impuesta a D. Daniel por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria de 10 de febrero de 2004 devino firme, hasta el punto de que el propio Juzgado de lo Penal acordó por providencia de 30 de marzo de 2006 el archivo definitivo de la ejecutoria. Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la acusación particular ejercida por Dª. Erica , se han opuesto al recurso de apelación interpuesto de contrario.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Penal de 23 de febrero de 2007 ha de señalarse que esta resolución ha incurrido en un error material en su parte dispositiva al acordar la nulidad del auto de 21 de mayo de 2004 , cuando lo cierto es que la resolución a la que se refiere la declaración de nulidad es el auto del Juzgado de lo Penal de 27 de febrero de 2006 (mencionado en el primer antecedente de hecho del auto de 23 de febrero de 2007 ), por ser ésta la resolución judicial que acordó la remisión definitiva de la pena de cinco meses de prisión impuesta a D. Daniel por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria de 10 de febrero de 2004 (suspendida por auto del propio Juzgado de Instrucción de esa misma fecha) tras el transcurso del plazo de suspensión de dos años fijado en este auto.
El examen en esta alzada de la ejecutoria seguida ante el Juzgado de lo Penal revela que la resolución objeto del recurso de apelación ha incurrido en una patente infracción de los arts. 238 y 241 L.O.P.J . determinante de vulneración del principio de seguridad jurídica garantizado constitucionalmente (art. 9.3 C.E .) al declarar, en contra del penado recurrente Sr. Daniel , la nulidad del auto del propio Juzgado de 27 de febrero de 2006 , por el que se acordó la remisión definitiva de la pena de prisión impuesta en su día al penado y la cancelación de la inscripción practicada en la sección especial del Registro Central de Penados y Rebeldes, y el cual había llegado a adquirir firmeza tras ser notificado a todas las partes en la ejecutoria sin que ninguna de ellas hubiese interpuesto recurso alguno, hasta el punto de que el propio Juzgado por providencia de 30 de marzo de 2006 acordó (siguiendo en este punto el informe fiscal de 28 de marzo de 2006) el archivo definitivo de la ejecutoria. Frente a lo que se afirma por la titular del Juzgado de lo Penal en el fundamento jurídico único del auto de 23 de febrero de 2007 no aprecia esta Sala que se haya producido infracción de las normas esenciales del procedimiento determinante de indefensión para alguna de las partes acusadoras en el procedimiento penal, toda vez que, una vez transcurrido el plazo de dos años de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad fijado en el auto del Juzgado de Instrucción de 10 de febrero de 2004 con arreglo a las previsiones del art. 80 C.Penal , se interesó informe del Ministerio Fiscal sobre la procedencia de la remisión definitiva de la pena, y éste lo evacuó en fecha 23 de febrero de 2006 en el sentido de no oponerse a la remisión definitiva de la pena por aplicación del art. 85.2 C.Penal . El auto dictado por el Juzgado de lo Penal por el que se acordó la remisión definitiva de la pena privativa de libertad impuesta en su día al penado fue notificado a todas las partes en la ejecutoria, sin que ninguna de ellas interpusiese recurso contra el mismo (folios 99 a 104 de la ejecutoria), por lo que es evidente que la circunstancia de que el Ministerio Fiscal no hubiera tenido presente la tramitación de un procedimiento abreviado contra el Sr. Daniel por hechos cometidos por éste los días 12 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 a la hora de emitir su informe de 23 de febrero es únicamente imputable al Ministerio Público y no puede servir de fundamento para la declaración de nulidad de una resolución judicial firme (el auto de remisión definitiva de la pena de 27 de febrero de 2006 ) que había sido notificado a todas las partes (incluido el Ministerio Fiscal), sin que se hiciese valer ningún tipo de recurso en contra del mismo.
En definitiva no cabe sostener fundadamente que el auto dictado por el Juzgado de lo Penal por el que, al amparo del art. 85.2 C.Penal , se acordó la remisión definitiva de la pena privativa de libertad dejada en suspenso hubiese sido determinante de indefensión para alguna de las partes como consecuencia de una infracción de las normas esenciales de procedimiento, máxime si se tiene presente que el certificado emitido por el Registro Central de Penados y Rebeldes en fecha 27 de marzo de 2006 (en el que se basó la decisión judicial de remisión definitiva de la pena suspendida) no incurrió en ningún tipo de error en cuanto a su contenido, porque la sentencia condenatoria dictada contra D. Daniel por los hechos cometidos los días 12 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 es de 13 de septiembre de 2006, y posterior, por tanto, a la fecha de la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes y a la fecha del auto de remisión definitiva de 27 de febrero de 2006 . Es evidente que la declaración de nulidad del auto firme invocando un supuesto defecto formal inexistente (y que, en cualquier caso, no ha sido determinante de indefensión alguna para las partes acusadoras en el proceso penal) implica una infracción del principio de seguridad jurídica garantizado en el art. 9.3 C.E ., el cual -como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, sentencias 69/2000, 135/2002 y 231/2006 )- impide que una situación jurídica se mantenga en estado de incertidumbre temporalmente indefinida desconociendo el efecto de firmeza de la resolución judicial que define y configura esa situación jurídica, toda vez que, en palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional nº 69/2000 (Fundamento Jurídico 2º ) la "intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E .), pues, de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes, se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales".
Por todo lo expuesto, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del penado Sr. Daniel contra el auto del Juzgado de lo Penal de Soria de 23 de febrero de 2007 , el cual ha de ser revocado y dejado sin efecto.
TERCERO.- Por la estimación del recurso de apelación procede declarar de oficio las costas de esta alzada (art. 240.1º L.E.Crim .)
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Yáñez Sánchez en nombre y representación de D. Daniel contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 23 de febrero de 2007 en la Ejecutoria nº 33/2004 de ese Juzgado, el cual es revocado y dejado sin efecto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
