Auto Penal Nº 94/2007, Tr...ro de 2007

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25/01/2007

Auto Penal Nº 94/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10487/2006 de 25 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Nº de sentencia: 94/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007200127

Núm. Ecli: ES:TS:2007:936A

Resumen:
Asesinato. Presunción de inocencia. Alevosía. Homicidio imprudente. Miedo insuperable. Legítima defensa.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Civil y de lo Penal), se ha dictado sentencia de 6 de abril de 2006, en el Rollo de Apelación 7/06 , procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Granada, por la que se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por Oscar contra la sentencia de 14 de noviembre de 2005 , dictada en el procedimiento de Tribunal de Jurado por la Audiencia Provincial de Granada (sección 2ª), por la que se le condena como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto en el artículo 139.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y al pago de una indemnización de 100.000€ a Luis Carlos ., y a Ángel Jesús ., Braulio ., Franco ., Lázaro . Y Sebastián .de 40.000€, a cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Oscar formula recurso de casación en base los siguientes motivos:

- Como primer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139. 1º del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 142 del mismo texto legal.

- Como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139. 1º del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 142 del mismo texto legal.

- Como tercer motivo, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, por existir contradicciones en los mismos y por consignarse en ellos conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo;

- Y como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 142 del Código Penal .

A) El recurrente estima que el acusado fue agredido por la víctima y que debido a la gran corpulencia de esta última, al repeler la agresión, echó mano de lo primero que encontró, en concreto, un cuchillo de carnicería, ocasionando la muerte de su agresor por simple imprudencia. El recurrente estima asimismo que en el presente caso no concurre la circunstancia de alevosía, que cualifica el delito de asesinato, sino una agresión previa por parte de la víctima que dio lugar a una respuesta por el acusado con el primer objeto que tenía a mano.

B) El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articula recurso de casación por la vía del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el análisis supone la comprobación por este Tribunal de casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos del orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de un respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible que le es propia con exclusividad.

C) La argumentación en la que el recurrente apoya el motivo entra en abierto conflicto con la declaración de hechos probados. En la narración fáctica, sostenida sobre las propias manifestaciones del acusado y, en particular de las del testigo presencial Abelardo y de uno de los agentes que acudió al lugar de los hechos inmediatamente después de ocurridos, se describe como la víctima y el acusado se encontraban enzarzados en una discusión por motivo de unas cintas de vídeo y que en determinado momento la víctima Domingo empujó suavemente a Oscar y que éste, sin solución de continuidad, agarró un cuchillo de carnicero que se encontraba en el local, y se lo clavó por nueve veces en el cuerpo a aquél, alcanzándole órganos vitales que le produjeron su muerte. Los testigos pusieron de manifiesto la inexistencia de una previa agresión por parte de la víctima, sino un ataque súbito e inesperado por parte del recurrente.

Consecuentemente, la hipótesis de un delito imprudente del artículo 142 del Código Penal es absolutamente incompatible con la declaración de hechos probados, en la que por el contrario, concurren los elementos propios de la circunstancia de alevosía como cualificadora del delito de asesinato. Aunque el ataque se realiza de frente, es súbito e inesperado y deja sin posibilidad de respuesta a la víctima. Es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencia 1613/2001, de 17 de septiembre ) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa (STS de 21 de julio de 2003 ).

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139.1º de Código Penal e inaplicación indebida del artículo 142 del mismo texto legal.

A) El recurrente reitera la misma argumentación que en el motivo anterior. Interpretando en su propio interés la prueba practicada, el recurrente vuelve a insistir en los mismos argumentos que utilizara en el motivo anterior. No señala documento alguno que acredite error de el juzgador.

B) Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1999, 21 de enero y 13 de febrero de 2001 , entre otras) (STS 30/01/2004 )

C) A la vista de la doctrina expuesta en el párrafo anterior, se desprende la carencia de fundamento y de forma del motivo interpuesto. No se señalan documentos que acrediten error del juzgador y las alegaciones son simple reiteración de las hechas en el motivo primero.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a a lo que determina el artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Como tercer motivo, el acusado alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresarse de manera clara y terminante cuáles son los hechos declarados probados, existir contradicción en ellos y por consignarse en la narración fáctica de la sentencia conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

A) Vuelve una vez más a reproducir las anteriores alegaciones el recurrente, insistiendo en que el acusado Oscar fue agredido en primer lugar y cuestiona la apreciación de la circunstancia cualificadora de alevosía, alegando que lo único que hizo el acusado fue defenderse con lo primero que tenía a mano.

B) Por vía totalmente inapropiada, vuelve el recurrente a reiterar una vez más las mismas alegaciones que hiciera anteriormente y que no se basan nada más que en una interpretación parcial y en propio interés de la prueba practicada.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión.

A) El recurrente, reiterando nuevamente sus anteriores alegaciones, estima que en el presente caso los hechos deberían haberse calificado como homicidio imprudente, concurriendo las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal, las recogidas en el artículo 20. 4º y 6º del Código Penal . Estima que el acusado obró por miedo insuperable hacia la actitud agresiva de la víctima y que no hubo desproporción de medios dada la diferente corpulencia entre ambas personas. Finalmente, estima que debería haberse apreciado la circunstancia atenuante de confesión del hecho, pues fue el acusado quien llamó a la policía y urgencias y no intentó marcharse del lugar.

B) Aunque el recurrente alega vulneración de precepto constitucional, en el desarrollo del motivo, lo que hace verdaderamente es invocar la indebida inaplicación de dos circunstancias eximentes y una atenuante.

En lo que se refiere a las circunstancias eximentes invoca das, -miedo insuperable y legítima defensa- ,en los hechos declarados probados no existe base fáctica alguna para su apreciación. En la narración fáctica simplemente se describe que, en cierto momento y debido a una situación de enemistad previa entre ambas personas, la víctima empujó con la palma de la mano al acusado y, sin solución de continuidad y como respuesta, éste cogió un cuchillo de grandes dimensiones que había en el mostrador de la carnicería donde trabajaba y se lo clavó por nueve vez en el cuerpo a Domingo , alcanzándole órganos vitales y produciéndole la muerte. Los miembros del Jurado se basaron esencialmente para dictar veredicto culpabilidad en las declaraciones de propio acusado que admitió haber causado la muerte de la víctima ante los agentes de la Policía que inmediatamente acudieron al lugar de los hechos, y las declaraciones del testigo presencial Abelardo quien manifestó que en ningún momento hubo una agresión previa por parte de la víctima, sino un simple empujón suave tras una discusión por unas cintas de vídeo y que todo sucedió de manera súbita. Por último, uno de los agentes actuantes que acudió al lugar de los hechos cuando se le dio aviso, observó que en el interior del local no existía señal alguna de lucha, sino un reguero de sangre procedente la víctima que se dirigía hacia el exterior, por lo que los miembros del Jurado descartaron completamente la existencia de una previa agresión por parte de la víctima.

Consecuentemente, no existe base fáctica alguna para la apreciación de ninguna de las circunstancias eximentes invocadas.

Por otra parte, y en lo que se refiere a la atenuante de confesión invocada, también resulta acreditado que el acusado en ningún momento reconoció los hechos, sino que pretendió justificarlos con la existencia de una previa agresión que había dado lugar a su defensa. Por otro lado, la apreciación de la atenuante carecería de efectos prácticos, pues la pena impuesta de quince años se corresponde a la mínima legal para el delito apreciado.

En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha establecido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así atenuantes como agravantes, deben estar tan probadas como el hecho mismo del que toman causa (STS de 29 de junio de 2004 ).

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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