Última revisión
16/03/2009
Auto Penal Nº 94/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 74/2009 de 16 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA
Nº de sentencia: 94/2009
Núm. Cendoj: 36038370022009200135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00094/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000074 /2009, I
Número Identificación Único: 36038 37 2 2009 0003428
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000617 /2009
Apelante: Carlos Daniel
Procurador/a :
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 94
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Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO
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Pontevedra, dieciséis de marzo de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto del Juzgado de Instrucción Número Tres de Pontevedra, de fecha 5 de febrero de 2009 , se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de D. Carlos Daniel , por un supuesto delito de robo con intimidación y otro de exhibicionismo. Contra dicha resolución la defensa de D. Carlos Daniel se interpuso Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación. Por Auto de fecha 9 de febrero del mismo año, el Juzgado de Instrucción , desestima el Recurso de Reforma y acuerda mantener la prisión provisional y sin fianza de D. Carlos Daniel y tener por preparado Recurso de Apelación.
SEGUNDO.- Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste interesa la confirmación del Auto recurrido por sus propios fundamentos, y en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se registraron, formando el presente rollo núm. 74/2009 , habiendo tenido lugar, la deliberación, votación y decisión del Tribunal.
Ha sido ponente la Magistrada Suplente Doña BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente en la Alegación Primera de su escrito de recurso invoca infracción del principio "in dubio pro reo".
Como recuerda el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de fecha 27 de abril de 1998 (RJ 19983817 ), "... el principio in dubio pro reo debe ser interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, principio que no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que resuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, el Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero si tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Y es de este modo como el principio "in dubio pro reo" revela su interna conexión con el derecho a la presunción de inocencia. Ello implica, en definitiva, que si tras haber agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentalmente admisibles que puedan emplearse en base al deber de esclarecimiento que incumbe al Juez, no llega a aclararse el supuesto de hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los presupuestos negativo y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad". Es por ello un principio que, tal y como expresa el Juez Instructor en Auto de 9 de febrero de 2009 , no cabe alegar en este momento procesal.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, STC 165/2000, de 12 de Junio /RTC/2000/165, y 60/01 de 26 de febrero /RTC/2001/60 , y mas recientemente Sentencia 27/2008, de 11 de febrero , que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos. En primer lugar, es necesario que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva. Y por su parte el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece las circunstancias que se requieren para que proceda la prisión provisional.
Como establece el Juez de Instrucción en la resolución recurrida, Fundamento de Derecho Tercero, en el presente caso concurren todos los requisitos establecidos en el citado artículo 503, y entre ellos el 2º - que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión-. Y así nos encontramos con unos hechos, que en principio presentan los carácteres de un delito de robo con intimidación en las personas del articulo 242 del Código Penal , y de un delito de exhibicionismo del articulo 185 del propio texto legal, por los cuales cabe la posibilidad de imposición de una pena privativa de libertad superior a los dos años de prisión; en la causa constan motivos bastantes para creer responsable criminalmente de tales figuras penales a D. Carlos Daniel , como lo demuestran, sobre todo, las declaraciones de D. Damaso , parcialmente las del propio imputado, la identificación que de éste último hizo el perjudicado en la diligencia de reconocimiento en rueda, y la declaración del testigo a quien el imputado le vendió el MP4.
Además es necesario que la prisión provisional persiga alguno de los fines previstos en el número 3º del artículo 503 . En el Auto recurrido se apunta la necesidad de la medida para evitar que el imputado pueda cometer hechos de análoga naturaleza, y evitar el riesgo de fuga. En cuanto al riesgo de fuga se tiene en cuenta la gravedad de las penas que se le pueden imponer al imputado, y la carencia de arraigo laboral y familiar. Y por lo que se refiere a la reiteración delictiva se constata una detención anterior del Sr. Carlos Daniel ocurrida el 23 de diciembre del año 2008, y por tanto en fechas muy próximas a la comisión de los hechos objeto de las presentes actuaciones, y precisamente por un supuesto delito de robo, su situación económica y su condición de drogodependiente. Como ya se dijo en el Auto de esta Sala de fecha 9 de marzo también justifica la medida la inminencia de la vista oral a tenor del estado de tramitación de la causa.
SEGUNDO.- En la Alegación Segunda invoca la parte apelante, infracción del principio de proporcionalidad, artículo 25 de la Constitución en relación con el artículo 503 de la Ley de Enjuciamiento Criminal , y se argumenta en torno a la inexistencia de riesgo de fuga y reiteración delictiva.
Tal y como se acaba de manifestar en el Fundamento anterior de la presente resolución, el riesgo de fuga y de reiteración delictiva continuan latentes en base a los argumentos que en el mismo se exponen, y que se dan por reproducidos al efecto de evitar innecesarias repeticiones.
No constan acreditados ninguno de los argumentos que la defensa utiliza para rebatir la existencia de los mencionados riesgos.
Se manifiesta que D. Carlos Daniel cobra una pensión de 900 euros, no obstante declara que se dedica a pedir dinero en la Estación de Autobuses. Y tal y como se manifesto en la resolución de esta Sala de fecha 9 de marzo , la detención del apelante no se produjo en el lugar donde manifiesta que vive con su madre, sino en un hostal de Pontevedra. Y en cuanto a su drogodependencia, reconocida por el propio imputado, no se ha acreditado que se hubiese iniciado un tratamiento de deshabituación con anterioridad a la comisión de los hechos que se le imputan, y el comprador del MP4 manifiesta que lo adquirio porque es conocedor de los problemas de droga de D. Carlos Daniel , a pesar de que no lo necesitaba.
Es por todo ello que la medida se considera proporcionada a la consecución de los expresados fines, teniéndo en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan a D. Carlos Daniel , de la pena que le puede ser impuesta, las circunstancias del caso y las personales del imputado.
TERCERO.- Por todos estos motivos consideramos que se hace preciso confirmar la resolución recurrida y, por lo tanto, la medida cautelar de prisión provisional de D. Carlos Daniel en tanto existen elementos incriminatorios sobre el mismo por un supuesto delito de robo con intimidación y otro de exhibicionismo, y se considera que en el presente caso concurren los riesgos de reiteración delictiva y de fuga, sin perjuicio de ulteriores valoraciones en caso de demorarse la vista oral contra el imputado.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto, por la defensa de D. Carlos Daniel , contra el Auto de fecha de 5 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Pontevedra, en las Diligencias previas 617/2009 de las que dimana el rollo de la Sala, confirmado por Auto de fecha 9 de febrero desestimando el Recurso de Reforma interpuesto contra aquella resolución, y en consecuencia se confirman íntegramente ambas resoluciones, declarando de oficio las costas causadas.
Remítase al Juzgado de procedencia un testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.
