Auto Penal Nº 94/2019, Tr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 94/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 225/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 28079310012019200058

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:249A

Núm. Roj: ATSJ M 249/2019


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2019/0101353
Procedimiento Diligencias previas 225/2019
Materia: Prevaricación judicial
Querellante: D. Alexis
PROCURADOR Dña. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ
Querellado: Dña. Zulima (JUEZ SECC. NUM000 AUDIENCIA PROVINCIAL DIRECCION000 )
Dña. Adoracion (JUEZ JGDO PENAL NUM001 DIRECCION000 )
Dña. Antonia (JUEZ JGDO INSTRUCCION NUM000 DIRECCION001 )
Dña. Carina (JUEZ SECC. NUM000 AUDIENCIA PROVINCIAL DIRECCION000 )
D. Evaristo (JUEZ SECC. NUM000 AUDIENCIA PROVINCIAL DIRECCION000 )
A U T O Nº 94/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Vista por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la querella interpuesta por
la Procuradora Dña. María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de Alexis , contra los titulares
del Juzgado de Instrucción Nº NUM000 de DIRECCION001 y de lo Penal Nº NUM000 de DIRECCION000
, así como contra varios Magistrados de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 y otras
personas sin identificar, y en atención a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia tuvo entrada en fecha 3 de julio de 2019, escrito promovido por D. Alexis , respaldado por firma de abogado y procurador, en el que se formula querella contra Dña. Antonia , como titular del Juzgado de Instrucción Nº NUM000 de DIRECCION001 ; contra 'oficial de Justicia (los que corresponda); contra Dña. Adoracion , titular del Juzgado de lo Penal Nº NUM001 de DIRECCION000 ; contra 'oficial de Justicia (Los que corresponda)'; y asimismo contra los Magistrados de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , Dña. Zulima , Dña. Carina , y D. Evaristo , por supuestos delitos de prevaricación continuada y estafa procesal cualificada por abuso de derecho y de autoridad.



SEGUNDO.- Registrado como Diligencias Previas, y tras la comparecencia apud acta del querellante para formalizar la designación de su Procuradora, se acordó mediante Diligencia de Ordenación de 10 de julio de 2019 recabar informe del Ministerio Fiscal acerca de la competencia de este órgano judicial así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos denunciados.



TERCERO.- Cumplimentando dicho trámite, el Ministerio Público emitió informe en fecha 22 de julio de 2019 el que considera que procede la inadmisión de la querella a trámite, por carecer de los requisitos exigidos legalmente, y asimismo al no apuntar indicio sólido alguno que vislumbre la viabilidad de la calificación delictiva de los hechos.



CUARTO.- El asunto ha sido sometido a deliberación del Tribunal en su sesión de fecha 24 de septiembre de 2019, siendo Ponente para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia resulta competente para conocer de ' La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo'.

De igual modo que el juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular ( artículo 406 de la misma Ley Orgánica), la acción que se dirija contra los miembros del Ministerio Fiscal obedece también a determinados requisitos derivados de la forma de inicio del proceso y ejercicio de la acción. Son los que rigen la admisión de la querella a trámite -con independencia de la condición estatutaria del querellado- y aparecen contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En tal sentido hemos de tener en consideración el contenido de los artículos 277 y siguientes del mencionado texto procesal. En el ámbito formal se requiere la presentación de querella con firma de Letrado y por medio de Procurador autorizado por poder bastante, que expresará con claridad los datos personales de los implicados, la relación circunstanciada de hechos, las diligencias que el querellante entiende que han de practicarse y la petición de admisión (Artículo 277). Antes ha de haberse cuando menos intentado el acto de conciliación que se prevé en el artículo 278 si la querella tuviese por objeto algún delito de los que solo pueden perseguirse a instancia de parte. Y asimismo, en los delitos de calumnia e injuria causadas en juicio, es necesario obtener la licencia del Juez o Tribunal que de él hubiera conocido, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal (artículo 279).

Desde este punto de vista hemos de observar que la querella sobre la que nos corresponde pronunciarnos, no solamente aparece dirigida contra los distintos Magistrados (del Juzgado de Instrucción, del Juzgado de lo penal y de la Audiencia Provincial) que han intervenido sucesivamente a lo largo de la tramitación del proceso penal que concluyó con la condena del hoy querellante como autor de un delito de falsedad documental. Se incluyen también -indebidamente- en el escrito de querella otras personas que, además de carecer de fuero ante esta Sala de lo Civil y Penal (2oficiales de Justicia' se les llama) ni siquiera están identificados. Incurriría por lo tanto el querellante en un defecto de configuración personal de la relación procesal al extender su pretendido ejercicio de la acción penal contra personas para cuyo enjuiciamiento no somos competentes y cuya participación relevante en los hechos que se narran no aparece, además, siquiera apuntada.

Tan solo podemos, por lo tanto, pronunciarnos acerca de la admisibilidad de la querella contra quienes forman parte del Poder Judicial.



SEGUNDO.- En el presente supuesto, a lo largo de los numerosos fragmentos de actuaciones judiciales que se insertan fotográficamente a lo largo de la querella, deducimos que contra el hoy querellante, Alexis , se siguió ante el Juzgado de Instrucción Nº NUM000 de DIRECCION001 el Procedimiento Abreviado 700/2011, por posible delito de falsedad en documento privado, practicándose entre otras diligencias en el seno de dicho proceso, indagación pericial sobre la autenticidad de una firma. La causa fue sometida a enjuiciamiento ante el Juzgado de lo Penal Nº NUM001 de DIRECCION000 , que dictó Sentencia Nº 111/2017, en fecha 21 de marzo de 2017, por la que se condena al Sr. Alexis como autor de un delito de falsedad en documento privado a la pena de un año de prisión. Dicha Sentencia fue objeto de recurso ante la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a la Sección 1ª, que dictó la Sentencia Nº 282/2018, de fecha 3 de septiembre, en la que se estima parcialmente el recurso de apelación, reduciendo la pena privativa de libertad impuesta al apelante hasta los tres meses de prisión, y confirmando el resto de los pronunciamientos de instancia.

Considera el querellante que a lo largo de la tramitación del proceso en sus diferentes instancias, se han cometido (así lo dice expresamente en el párrafo final de su exposición de hechos) 'actuaciones prevaricantes en cascada, para tapar los errores y delitos del anterior interviniente y de mutuo acuerdo entre los diferentes órganos judiciales y sus respectivos titulares emisores de las resoluciones y no emisores de resolución alguna junto con la clara indefensión de esta parte en el trámite judicial'. Y considera por todo ello que los hechos pueden ser calificados como sendos delitos de prevaricación continuada y estafa procesal con las agravantes muy cualificadas de abuso de derecho y de autoridad.



TERCERO.- Al analizar el fondo de las alegaciones contenidas en la querella, a juicio de esta Sala encuentra plena aplicación el contenido del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la querella ha de ser desestimada cuando los hechos en los que se fundan carecen de entidad penal y por ello no pueden ser constitutivos de delito.

Como marco general procede recordar que en numerosos pronunciamientos el Tribunal Constitucional sostiene constante doctrina, ya clásica, al afirmar que 'tiene declarado (entre otras STC 148/1987, de 28 de septiembre) que quien ejercita una acción en forma de querella no tiene en el marco del art. 24.1 de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación'. ( ATC 459/1988, de 18 de abril de 1998).

La proyección negativa de la inadmisión de la querella se resalta en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto ordena su desestimación cuando los hechos en que se funda 'no constituyan delito'. La valoración de esta significación penal no puede hacerse sino en función del modo en que aparecen relatados, y no en la medida en que resulten acreditados, dado que si averiguarlos es la función del proceso, su verificación no puede convertirse en requisito o presupuesto de la incoación. La ley se expresa en modo negativo. No dispone que el Juez admitirá la querella cuando los hechos sean constitutivos de delito, pues ello obligaría a un análisis prematuro en muchos casos, encaminado a constatar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que -al menos en opinión del querellante- constituyen los hechos imputados en cada caso. Por el contrario, la ley deja esta verificación para un momento posterior. Ahora bien: contempla el rechazo de la querella en el instante inicial cuando los hechos, claramente, no puedan ser constitutivos de delito; cuando pueda descartarse su relevancia penal.

Por flexible que haya querido presentarse el trámite de admisión en cuanto al fondo del asunto, nadie tiene derecho a la incoación y seguimiento de un proceso penal sobre presupuestos infundados o de tal debilidad que no permiten atisbar ni siquiera indiciariamente la entidad penal que se requiere como base. El derecho a la tutela judicial efectiva no solo abarca la vertiente del acceso a la jurisdicción, sino también la protección de todos los ciudadanos contra acusaciones carentes de toda justificación.



CUARTO.- El conjunto de alegaciones que se desarrollan a lo largo de la exposición fáctica de la querella, ante todo se asemejan a los argumentos propios de un recurso de apelación por discrepancia con el resultado de una prueba. Evidentemente, semejante actitud de disconformidad con un pronunciamiento de condena tiene su escenario procesal en el desarrollo del recurso, pero no puede -ante el fracaso de éste- justificar la imputación de delito de prevaricación a quien ha resuelto en contra de los intereses de la parte que ahora acusa a quien ha resuelto o fallado en su contra (en este caso nada menos que absolutamente a todos los Magistrados que han intervenido en el proceso; desde su inicio hasta su conclusión por sentencia firme).

Se lleva a cabo a lo largo de la exposición del recurso una insistente crítica acerca de la trascendencia que a lo largo de la causa penal seguida contra el querellante ha tenido la prueba pericial caligráfica. Ya inicialmente se cuestiona que en la fase de instrucción se manejase un documento de varios años de antigüedad (el DNI) como cuerpo de escritura indubitado. Se prosigue cuestionando el modo en el que se desarrolló la prueba en el acto de la vista oral celebrada ante el Juzgado de lo Penal, donde se dice en la querella que no se permitió al letrado de la defensa interrogar al perito, causando con ello una grave indefensión al acusado. Se desgranan asimismo lo que la querella considera errores en la pericial grafológica (página 7 de la querella) desde un punto de vista eminentemente técnico. Se trae a colación asimismo la declaración prestada por el entonces encausado ante la Magistrada instructora (página 11 de la querella). Y así sucesivamente hasta llegar al análisis de la Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 1ª de la Audiencia provincial (no querellado) en la que se deniega la preparación del recurso de casación contra la Sentencia de apelación.

En la parte dedicada a la fundamentación jurídica, la querella afirma que los hechos son constitutivos de sendos delitos de prevaricación y de estafa procesal sin argumentación alguna. Y solicita como diligencias de prueba (página 28 y ss) una ingente batería (testificales y documentales, aunque finalmente parece que incluso apunta a una pericial) concluyendo con la exigencia de fianza de 500.000 euros a cada uno de los querellados para seguir en libertad.

La inconsistencia de la querella es palmaria. Solamente puede predicarse tras su lectura que trata de ser la reacción al sentido condenatorio de una sentencia en grado de apelación que ha ganado firmeza y por ello no puede ser objeto de ulterior recurso. No es admisible este cauce para expresar el desacuerdo con una resolución judicial.

El delito de prevaricación tipificado en el artículo 446 del Código penal (dictar a sabiendas sentencia o resolución injusta) supone un grave apartamiento del derecho, de manera que '...no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino en la postergación por el autor de la validez del derecho o de su imperio y, por lo tanto, en la vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho, en la forma prevista en el art. 117.1 CE', ( STS nº 2/1999). De esta forma, el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. Pues efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso. Por el contrario, la jurisprudencia, que ha asumido la teoría objetiva con elementos de la teoría de los deberes, ha venido insistiendo en que la injusticia requerida por el artículo 446 del Código vigente exige una absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso, de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho.

El delito de estafa procesal, como especifica el artículo 250.7 del mismo cuerpo legal, consiste - básicamente- en la manipulación, en un procedimiento judicial de cualquier clase, de las pruebas o la aplicación de otro fraude análogo, provocando con ello error en el Juez o Tribunal y llevándole al dictado de una resolución injusta. No es un delito que pueda cometer el propio Juez, que es víctima del engaño.

Al no apreciarse indicio siquiera de que ninguno de los Magistrados que han intervenido en el proceso penal seguido contra el hoy querellante hubiesen traspasado de forma intencional y palmaria los límites ordinarios de aplicación del Derecho, y al no poder tampoco ser autores de delito alguno de estafa procesal, no cabe otorgar a la presente querella otro destino que la inadmisión y archivo.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Inadmitir a trámite la querella presentada por la Procuradora Dña. María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de Alexis , contra los titulares del Juzgado de Instrucción Nº NUM000 de DIRECCION001 y de lo Penal Nº NUM000 de DIRECCION000 , así como contra varios Magistrados de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 y otras personas sin identificar, al no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

Notifíquese la presente resolución al querellante, al Ministerio Fiscal, y a los Magistrados querellados de conformidad con lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y procédase al archivo de la causa.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados integrantes de la Sala. Doy fe.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Reitero fe.

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