Última revisión
09/12/2022
Auto Penal Nº 941/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 436/2022 de 03 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO DE LAS HERAS, ANDRES
Nº de sentencia: 941/2022
Núm. Cendoj: 30030370022022200005
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:223A
Núm. Roj: AAP MU 223:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 MURCIA
AUTO: 00941/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMO Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2020 0011681
RT APELACION AUTOS 0000436 /2022
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001381 /2020 Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: REAL MURCIAL C.F., SAD Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO Abogado/a: D/Dª EVARISTO MANUEL LLANOS SOLA
Recurrido: Sixto, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MANUEL SEVILLA FLORES, Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CABALLERO SALINAS,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIART 436/2022, SECCIÓN SEGUNDA
D.P. 1.381/2020, JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE MURCIA.
AUTO NUMERO 941/2022
Tribunal:
Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras (Ponente). Presidente.
Ilmo. Sr. Francisco Navarro Campillo. Magistrado.
Ilma. Sra. Nerea Cavero Sedano. Magistrada.
En Murcia, a día tres de noviembre del año 2022.
Antecedentes
ÚNICO: En el procedimiento de Diligencias Previas número 1.381/2020, procedente del Juzgado de Instrucción número cinco de Murcia, se dictó Auto de fecha 14-III-2022 , acordando el sobreseimiento provisional de esta litis, iniciada por medio de querella interpuesta en representación de ' REAL MURCIA C.F S.A.D.', contra Sixto e ' ICONOS NACIONALES, S.R.L.C.V.'.
Dicho Auto de fecha 14-III-2022 fue recurrido en directa apelación por medio de escrito de la parte querellante, constituida como acusación particular, de fecha 31-III-2022, y, dado traslado de dicho recurso de reforma a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso a su estimación por medio de dictamen de fecha 13-V-2022 (presentado por LexNET el día 20-V- 2022), del mismo modo que lo hizo la defensa del querellado Sixtopor medio de escrito de fecha 7-IV-2022, de modo que se remitió la causa a esta Audiencia Provincial de Murcia por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 22-V-2022.
Recibidas estas actuaciones en el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de esta Audiencia Provincial en fecha 25-V-2022, se incoó rollo de apelación por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 3-VI-2022, designando Ponente, quedando la causa por medio de Providencia de fecha 15-VI-2022 señalada para (previo estudio de la causa) deliberación y votación para el día 4-X-2022.
Todo lo subrayado, y resaltado en negrita o en cursiva en la presente resolución, lo es por parte de su redactor y Ponente.
Fundamentos
PRIMERO: El Auto de fecha 14-III-2022 , recurrido en apelación, de sobreseimiento provisional de esta causa iniciada por querella que se ha estado tramitando en el Juzgado de Instrucción número cinco de Murcia por presuntos delitos de administración desleal y de apropiación indebida, en lo que se entendería que es el alegato, la acusación de la querellante más importante de su escrito de querella (a saber, la de supuesta administración desleal, por presuntamente haber Sixto, persona que actuaba por la empresa mejicana ' ICONOS NACIONALES, S.R.L.C.V.', causado, con su administración de facto del 'REAL MURCIA C.F S.A.D.' durante unos tres meses, un perjuicio a ese patrimonio que administraba claro y mensurable en más de un millón de euros, todo ello infringiendo los debidos fines de esas capacidades de administración, y con conocimiento de lo que estaba efectuando), razona que no hay indicios racionales como para poder continuar con la investigación de la causa porque, entre otros extremos, 'la afirmación realizada en la querella, sobre que la intención del querellado era aumentar su deuda(vid, la del ' REAL MURCIA C.F S.A.D.')y con ello beneficiarse en el precio de la compra de acciones, ya que se descontaría del mismo, no se ajusta a la realidad, visto el contenido del propio contrato de opción de compra.E xistía un límite temporal, el de la 'due diligence',11/12/17, de tal forma que, aunque la deuda del Club aumentase, el querellado no tendría quepagar menos de lo acordado, salvo que la situación del club a su entrada no se correspondiesecon la reflejada en sus libros contables' (sic.).
En base a ese alegato (y a otros que también se examinarán por separado), fundamentalmente, se llega a la conclusión de que, caso de que la administración fáctica del ' REAL MURCIA C.F S.A.D.' por parte de Sixto pudiera tenerse, en su caso, por negligente, incluso por arriesgada relevantemente en cuanto a los resultados que se podían esperar de ella, no sería la misma constitutiva de una administración desleal. Así, en el segundo razonamiento jurídico de la resolución recurrida, aquel en el que la Instructora refiere porqué no se hace ya preciso el recibir declaración testifical a las personas de Adrian y de Andrés (a pesar de que esas declaraciones testificales habían sido acordadas por la propia Instructora, en su Providencia de fecha 21-IX-2021, tras la declaración de los demás testigos que han despuesto en esta causa por el momento, y de oficio, a saber, por entenderlas a esa fecha la Instructora procedentes ' a los efectos de concretar la naturaleza y circunstancias del hecho, y de las personas que en el hayan participado..., a los efectos de aclarar términos sobre los que tendrían un conocimiento directo', sic.), se razona por la Instructora que esas testificales ya no serían necesarias, pues 'las diligencias practicadas justifican acordar el sobreseimiento provisional interesado, como anticipábamos, no constan datos objetivos para sustentar que el querelladorealizara su gestión de forma intencionada y con el objeto de causar un perjuicio al Club' (sic.).
Pues bien, la Sala, reconociendo la labor de la Instructora en el examen de una causa que es muy prolija y cuenta con una dificultad relevante, no coincide, al menos por el momento, con esa conclusión, que se entiende precipitada. Si se examina el denominado ' contrato de opción de compra de acciones que celebra, por una parte, ' Corporación Empresarial Augusta, S.L.', representada por Adrian(en lo sucesivo la 'otorgante' de la opción), y por una segunda parte ' ICONOS NACIONALES, S.R.L.C.V.', representada por Sixto(en lo sucesivo, el 'beneficiario de la opción')', fechado el13-XII-2017, se aprecia que, efectivamente, esa opción de compra se concede sobre todas las acciones del ' REAL MURCIA C.F S.A.D.' de las que era titular 'Corporación EmpresarialAugusta, S.L.' (y que representaban la amplia mayoría del capital de esa sociedad deportiva, un 84'20% del mismo), y se basa en una situación financiero-contable de la sociedad deportiva a la fecha del día11-XII-2017, que en el contrato queda definida conforme al pasivo total de las acciones que se pactan en opción de compra, pasivo total que sería el derivado de la sociedad deportiva y que figura en las páginas dos y tres (de un total de 36), adjuntas a ese contrato, consistentes en los estados financieros de esa sociedad deportiva a fecha 31-XII-2016(Balance y notas explicativas). De este modo, cualquier elemento de pasivo societario que no se hallare recogido en esas páginas, o que se hallare allí reflejado por importes inferiores a los que existían en realidad a esa fecha límite de valoración de las acciones cuya opción de compra se pactaba, el 11-XII-2017, y conforme a la cláusula 2.2, cuarto párrafo, de ese contrato, tendría su influencia en el precio de la opción de compra, pues ese o esos importes serían deducidos del precio a satisfacer por el beneficiario. Por otro lado, y para averiguar concretamente el beneficiario en estado real fiscal y contable del club a fecha del 11-XII-2017, se pactó en la cláusula 7 de ese contrato la llamada 'due diligence', a saber, que un experto designado por el beneficiario (y que finalmente fue Calixto, el Decano del Colegio de Economistas de la Región de Murcia) analizara el estado, a esa fecha 11-XII-2017, financiero, fiscal y legal de la sociedad deportiva, de modo que, de ser ese pasivo superior realmente el reflejado en las antedichas dos páginas al 11-XII-2017, ese mayor pasivo real se restaría del precio de la opción de compra, comprometiéndose el otorgante a aceptar el resultado indicado de esta 'due diligence', más en concreto (mas no exclusivamente) en lo que se refiriera a posibles variaciones que se hubieran producido en cada una de las partidas de pasivo analizadas en esas dos páginas a la que se refiere la meritada cláusula 2.2, cuarto párrafo.
SEGUNDO: Si se tienen en cuenta sólo los anteriores extremos, podría pensarse que nada que hiciera, incluso tomando decisiones que pudieran afectar negativamente a la sociedad deportiva (que, es claro de lo que se deduce de la causa, estaba pasando por una muy mala situación económica-financiera-deportiva, pero sin que ello pueda ser, sólo de por sí, un argumento para tomar decisiones de administración que claramente perjudicaran aún más en esa situación al 'REAL MURCIA C.F S.A.D.') el investigado Sixto, debería de afectar a sus expectativas de compra, pues siendo así que esta persona estaba indiciariamente (como posteriormente se examinará), de facto, administrando el club y siendo el referente de todas las decisiones que se debían de adoptar en el mismo, si al fin y al cabo su precio de opción quedaba determinado en fecha 11-XII-2017 (y él, como se refiere en la querella, de facto fue el administrador, el gerente, el que tomaba las decisiones deportivas y de todo tipo, desde el 18-XII-2017 al 13-III-2018), por mucho que su administración hiciera incrementar el pasivo y complicar la situación deportiva del club, ello sería en fecha posterior a ese 11-XII-2017, y Sixto debería de pagar lo mismo por el ejercicio de su opción de compra, pues estaba amparado por la 'due diligence' que a esa fecha del 11-XII-2017 debía de practicarse.
Pero lo anterior no lo entiende la Sala como una conclusión correcta, al menos con lo hasta ahora instruido en la causa: y es que el precio de la opción de compra que debía de pagar el investigado ya se establecía en el propio contrato de 13-XII- 2017, y era una cifra alzada, ya determinada, en ese contrato, que sí que dependía del devenir económico y, a la postre (el estado de crisis financiera de la sociedad deportiva, si se incrementase, podría dar lugar, por ejemplo, a intervenciones por parte de los acreedores, especialmente los públicos, del club, o incluso podría, ante faltas de pago de sus salarios por los trabajadores y futbolistas contratados por la sociedad deportiva, llevar a que éstos -lo que, lejos de ser insólito, podía suceder, pues en el propio contrato de 13-XII-2017 se reflejaba, cláusula 3.2, que si se impagaban totalmente los salarios de la plantilla del primer equipo del club durante tres meses consecutivos, las partes contratantes tenían la facultad de rescindir ese contrato- rescindieran su contrato con el club libremente, dejando a su anterior empleadora sin los profesionales que debían de conseguir logros deportivos), del deportivo de la entidad 'REAL MURCIA C.F S.A.D.'. En este sentido, lo que se pactó en ese contrato de 13-XII-2017 es que, con un plazo máximo para el ejercicio de la opción de compra que terminaba el30-VI-2019, si, por un lado, a la fecha en la que se notificara por escrito a ' Corporación Empresarial Augusta, S.L.' la decisión de ejercitar esa opción de compra por la empresa representada por el investigado, el 'REAL MURCIA C.F S.A.D.' seguía militando (como hacía a la fecha de esa contratación) en la categoría 'Segunda División B' de la competición española de fútbol profesional, 'ICONOS NACIONALES, S.R.L.C.V.' tendría que pagar por las acciones que adquiríaun millón de euros, mientras que si, por otro lado, a esa fecha de la notificación de la decisión del ejercicio de la opción de compra el club había ascendido a 'Segunda División A' (llamada entonces la Liga 1, 2, 3), el otorgante debería de desembolsar tres millones de euros(dos millones más que si el club no promocionaba), y si, porúltimo, a la fecha de notificación de esa decisión de optar el ' REAL MURCIA C.F S.A.D.' militaba, por ascensos sucesivos, en la Primera División ('La Liga', como se llamaba a esa fecha), 'ICONOS NACIONALES, S.R.L.C.V.' debería de pagarseis millones de euros(a saber, cinco millones de euros más que si no existía esa promoción). Ya se aprecia que el valor de un club de fútbol, claramente, está determinado por la trayectoria que deportivamente lleve el mismo, y que ambas realidades están interconectadas en este tipo de sociedades, las deportivas, a saber, la realidad económica de la mercantil, con su realidad y proyección deportiva.
Conforme a lo antes expuesto, la Sala se plantea si realmente era indiferente a los intereses y aspiraciones económicas de Sixto, como persona actuante por ' ICONOS NACIONALES, S.R.L.C.V.', el adoptar decisiones mercantiles y deportivas (que pudieran tener su reflejo en el destino futbolístico del club) que pudieren ser claramente perjudiciales para el devenir del 'REAL MURCIA C.F S.A.D.', y la respuesta es que la adopción voluntaria de esas decisiones no es descartable con lo hasta ahora practicado en esta instrucción, y dependerá de que las decisiones llevadas a cabo tengan una mayor o menor explicación económica-deportiva, siquiera no parezcan finalmente adecuadas y se pudieran asentar en el ámbito de la falta de diligencia, en el ámbito y en la situación en la que se encontraba la sociedad deportiva. Es decir, a Sixto, objetivamente, y en base al contrato de opción de compra, bien podría no interesarle ni un poco que el ' REAL MURCIAC.F S.A.D.' ascendiera de categoría, pues ello implicaría que para la adquisición de sus acciones el mismo tendría que desembolsar varios millones de euros más.
Se podría argüír frente a lo anterior que, en realidad, Sixto ejercitó su opción de compra muy tempranamente, a saber, como se refleja en la escritura notarial de 30-VIII-2018, de 'Acreditación del Cumplimiento de las Formalidades exigidas para la Transmisión de Acciones de la Sociedad Anónima Deportiva', fue en otra acta notarial de fecha 22-III-2018, en la que se notificó a ' Corporación Empresarial Augusta, S.L.' el resultado de la 'due diligence', obrante en informe fechado el9-III-2018, y que arrojaba un mayor pasivo frente al tenido en cuenta en el contrato de 13-XII-2017, a fecha 11-XII-2017, de un importe de 2.442.189'51 euros, a minorar por ende del precio de adquisición de las acciones de la sociedad deportiva (con lo cual, por ende, teniendo que pagar solamente un millón de euros, del que deducir posibles pasivos surgidos de ese examen profesional encargado por el beneficiario de la opción, por las acciones del club aún en 'Segunda División B', pues no había siquiera terminado la temporada 2017-2018, la sociedad representada por Sixto no tenía que abonar ni un solo euro por hacerse con esas acciones, con esa participación muy mayoritaria), con lo que podría defenderse como posible que, en ese periodo desde el 18-XII-2017 al 13-III-2018 (o, si se quiere, hasta el 10-III-2018, en el que se indica por Sixto que el Consejero Delegado Jaime le impidió ya el acceso a los locales del club), en el que presuntamente Sixto ejercitó una administración total y de facto sobre la sociedad deportiva, poco iba a poder decidir Sixto voluntariamente con la intención de perjudicar la marcha deportiva y la económica del club, y así evitarse el riesgo de verse pagando millones de euros más por posibles ascensos de categoría, cuando él iba a ejercitar la opción de compra sólo unos pocos meses después, sin agotar esa temporada, del contrato de 13-XII-2017. Ahora bien, en realidad se aprecia que fue en acta notarial de7-III-2018por la cual Sixto, por ' ICONOS NACIONALES, S.R.L.C.V.', notificó a 'Corporación Empresarial Augusta,S.L.' su 'decisión irrevocable de ejercitar, en ese acto, el derecho de opción de compra sobre las acciones de ' REAL MURCIA C.F S.A.D.'', fecha esa en la que, en modo alguno, es aventurado considerar indiciariamente que Sixto ya conocía que el resultado de esa 'due diligence' (que, por más que se fechara en informe de 9-III-2018, obviamente no se hizo en un par de días, sino que requirió un tiempo de examen y estudio de la situación financiera del club por la persona elegida por el hoy investigado) iba a ser de una diferencia de pasivo a su favor muy abultada, de modo que a Sixto le pasara a convenir (en base a ese conocimiento, que presuntamente obtuvo a primeros de marzo de 2018), sin duda, ejercitar ya esa opción de compra, de inmediato, para no tener que pagar ningún dinero por hacerse con el control del club de fútbol.
Es decir, se colige indiciariamente que no fue hasta principios de marzo del año 2018 cuando Sixto decidió ejercitar ya esa opción de compra, por conocer ya el resultado muy a favor de sus intereses económicos de la 'due diligence', y antes de dar lugar a situaciones temporales que podrían dar lugar a que el club ascendiera a 'Segunda A' (pues, si así hubiere sido antes de notificar el ejercicio de opción de compra a la empresa representada por el Sr. Adrian, ' ICONOS NACIONALES, S.R.L.C.V.' hubiere debido de abonar, de los tres millones señalados en el contrato, ya una cifra superior al medio millón de euros por las acciones de la sociedad deportiva). Ello hace que, indiciariamente, lo que se tengan que analizar sean las decisiones económicas y deportivas de Sixto (y si éste es el que estaba realmente en la gestión efectiva, en el origen de todas las decisiones del club, como se arguye, lo que el mismo niega, lo que pasará a ser lo siguiente que se examine indiciariamente con lo obrante en autos y en esta resolución) en el periodo comprendido entre el 18-XII-2017 y los meses de enero y febrero del año 2018 (y, acaso, en los primeros siete días de marzo de 2018), fechas en las cuales la Sala no puede indiciariamente concluir que Sixto tuviera ya decidido el ejercitar tan prontamente la opción de compra, y periodo ese de tiempo en el que lo que se acordara por el investigado podría, indiciariamente, obedecer a un presunto plan (ya antes explicitado presuntamente, aún no influido por el resultado de esa 'due diligence') que hiciera más que difícil, empeorando la situación económica, financiera y deportiva del club, que el equipo pudiera promocionar de categoría. No se necesita, para la comisión de un delito de administración desleal, que los actos presuntamente desleales, desviados de la finalidad de beneficio del patrimonio administrado que ha de tener todo probo administrador, aunque sea fáctico, sean ni múltiples ni muy continuados en el tiempo: basta con que, durante algo más de dos meses y medio, se hayan realizado actos pensando en el beneficio futuro del administrador, no del administrado, y consciente aquél de que perjudican en ese momento al patrimonio administrado, para que se pueda consumar un delito de administración desleal, y para ello en lo que hay que profundizar es en los actos de administración concretamente realizados, y en su posible justificación, y en si es plausible pensar, siquiera sea indiciariamente, que esos actos sólo podrían perjudicar al club, sin en ningún caso beneficiarle, por el modo en que se acometieron, aunado lo anterior a una posibilidad indiciaria (que, en el caso que nos ocupa, ya se ha referido que podría existir) de interés espurio, ajeno al interés del patrimonio administrado por poder ser su recuperación económica y futbolística perjudicial para los intereses pecuniarios del administrador de facto en nombre de ' ICONOS NACIONALES, S.R.L.C.V.', y por parte del investigado por la presunta administración desleal.
TERCERO: Siguiendo, pues, con el examen del recurso de apelación, la Sala considera indiciariamente que, efectivamente, Sixto pasó a ser un factótum en lo relativo a todas las decisiones relevantes que se adoptaban en el club, desde mediados de diciembre del año 2017. Mientras que este investigado refiere que él no gestionaba realmente, no 'tenía el control' del club, pues lo único que tenía era, en nombre de ' ICONOS NACIONALES, S.R.L.C.V.', una opción de compra sobre la gran mayoría de las acciones del 'REAL MURCIA C.F S.A.D.', pero ni era parte del Consejo de Administración ni tenía poder alguno que le habilitara para administrar el club, de modo que sus facultades se limitaban a 'hacer sugerencias' en lo deportivo (contrataciones de futbolistas y del Director Técnico de Fútbol) y a poco más (refiere Sixto que, habiendo aportado 55.000 euros de su peculio a partir de enero del año 2018, para pagar los sueldos de los trabajadores y futbolistas contratados por el club, al no ostentar realmente el control del club, decidió dejar de aportar dinero hasta que pasara a tener esa capacidad real de dirigir los designios de la sociedad deportiva, pues únicamente ostentaba, por escritura notarial de14-XII-2017, un poder otorgado por Adrian, en representación de ' Corporación Empresarial Augusta, S.L.', a fin de que Sixto ostentare la plena representación de ' Corporación Empresarial Augusta, S.L.', 'sin traba,limitación ni excepción alguna', sic., en relación con el 'REAL MURCIA C.F S.A.D.', para el ejercicio de todos los derechos de socio de la sociedad deportiva que correspondían a 'Corporación Empresarial Augusta, S.L.', pero que nunca llegó a dirigir esa sociedad deportiva porque él sólo podría, con ese poder, ejercer el derecho de voto de las acciones propias de 'Corporación Empresarial Augusta, S.L.'), lo cierto es que otra cosa se deriva, indiciariamente, de las declaraciones testificales hasta ahora recibidas en esta causa, y del propio documento notarial de 14-XII-2017, que apodera a Sixto para realizar actos ' conplenitud de competencia, atribuciones y libertad para fijar precios, cláusulas, disposiciones,determinaciones y declaraciones' (sic., de lo que se infiere, en sus términos tan amplios, que en realidad se estaba apoderando, y ese era el propósito de Adrian, para todo lo relativo con el Club y a Sixto, hasta que el mismo ejercitara, o no lo hiciera dentro del plazo acordado, la opción de compra).
Así, se entiende muy relevante, indiciariamente, la declaración testifical de Jaime, anterior Consejero Delegado, a la fecha de los hechos, del ' REAL MURCIA C.FS.A.D.'. Manifiesta este testigo que fue él mismo el que le presentó a Sixto a los trabajadores y a los jugadores del club, teniendo una reunión con todos ellos, en la que a todos se les hizo saber, mostrándose como 'jefe' el investigado, que esa persona era el nuevo inversor de la sociedad deportiva, el nuevo máximo accionista del club, y que venía a resolver los problemas del mismo. Más explícitamente, Jaime refiere que Sixto se mostró como jefe ydijo qué tiene que hacer cada uno. Por otro lado, indica este testigo, en relación con Sixto, que sí dirigía el Consejo, aunque no estuviese presente, que no sólo le daba órdenes aél, sino también a otro Consejero Delegado, que, en relación con el contrato del Director Técnico Andrés, y dado que ese contrato le parecía elevado a Jaime para la situación económica del club a esa fecha, y que le parecía innecesario, le comentó este extremo a Adrian, y éste le dijo otra vez, que hiciera todo lo que Sixto pedía, que no se firmaba un papel en el club sin que Sixto le diera el visto bueno,que el Sr. Adrian siempre decía que se le hiciese caso a Sixto. Es más, el testigo Jaime refiere que la firma de los despidos la hizo (firmándola, en nombre de la sociedad deportiva, como Consejero Delegado que era) ese propio testigo, pero que él sabía desde octubre del año 2017 (por los contactos previos que tuvo con Sixto y con Andrés, lo que no parece insólito a esta Sala, pues aunque el contrato de opción de compra se firmara en diciembre de 2017, ya indica Jaime que él fue el que presentó a Sixto como nuevo inversor, pues le pidió el Sr. Adrian que lo buscara, y es patente que antes de la firma del contrato el investigado y Adrian debieron de entablar negociaciones, en el mes o dos meses previos a la plasmación por escrito en unos determinados términos, firma y elevación a público del contrato de opción de compra) que él, Jaime, ya no iba a tomar más decisiones respecto a los jugadores, que él hacía lo que le decían por orden del Sr. Sixto (en este sentido, en el aspecto deportivo, según su declaración, el hombre que llevaba la batuta para el investigado Sr. Sixto fue el Director Técnico que se contrató presuntamente por decisión de este investigado, el Sr. Andrés, que era la persona con la que departía el investigado y con la que este último decidía indiciariamente los aspectos de contrataciones y despidos deportivos, siendo este Sr. Andrés la 'voz autorizada' a esos efectos, como hombre de confianza de Sixto, pues de hecho ambos llegaron juntos al club antes de que se firmara el contrato de opción de compra con ' Corporación EmpresarialAugusta, S.L.'), insistiendo el testigo Jaime que, como esa no era forma de despedir a los jugadores contratados por el club, volvió a decirle al Sr. Adrian que se estaba despidiendo a futbolistas de un modo que no era beneficioso para la sociedad deportiva, pero que el referido señor le volvió a recalcar que él hiciera todo lo que le pedía Sixto, porque este último tenía poder para decidir esos extremos, refiriendo el testigo Jaime que Sixto ' tenía poder para hacer y deshacer en el club'.
De las manifestaciones de este testigo se derivan, con claridad, los indicios acerca de que, en realidad, el Sr. Sixto era mucho más que alguien que hiciera sugerencias y que no dispusiera sobre el destino del club por no formar parte de su Consejo de Administración, sino que se aprecia indiciariamente que el investigado era el máximo decisor de todo lo que acontecía con la sociedad deportiva (en los locales de la cual, de hecho, según Jaime, pasó a ocupar el despacho del Presidente). Pero los demás testigos también aportan datos importantes que corroboran indiciariamente lo manifestado por Jaime. Así, el testigo Jacobo (a la fecha de su declaración el 17-IX-2021, este señor era el Gerente de la sociedad deportiva desde octubre del año 2019, y a la fecha de los hechos objeto de instrucción, era el Director de Comunicación de la sociedad deportiva) refiere que conoció a Sixto en noviembre del año 2017, junto al Sr. Andrés, en una visita que hicieron con ocasión de un partido, y que fue a finales de diciembre de 2017 cuando lo presentaron como Presidente, ocupando el despacho del Presidente, indicando que fue el Sr. Sixto el que incorporó al club al nuevo Director Técnico Andrés (pasando en lo deportivo Jaime a un segundo plano, pues este último es el que hacía, de facto y con el entrenador del equipo principal, las funciones de Director Deportivo antes de la contratación de Andrés), y que las labores de gerencia las hacía Sixto como máximo mandatario del club, siendo así que en diciembre del año 2017 el propio Jaime fue presentando a Sixto despacho por despacho, diciéndoles a todos que a partir de entonces a quien había que hacerle caso era a Sixto. Por otro lado, el testigo Romulo, encargado de material deportivo y utillero del club, refiere que Sixto les reunió en la sala de prensa y se presentó como el nuevo Presidente de la entidad deportiva, y que fue el propio Sixto el que le dio a él la orden de coger determinados muebles de las instalaciones del club, que se hallaban en zonas 'vip' y despachos del estadio (aquellos muebles en base a los cuales se considera por la acusación particular que se produjo un presunto y adicional delito de apropiación indebida), para llevarlos a los domicilios particulares que pasaron a ocupar durante su estancia en el club de Sixto y el Sr. Andrés, en dos alturas distintas de un mismo edificio. Igualmente, el testigo Jose Miguel (en su día, futbolista contratado por el ' REAL MURCIA C.F S.A.D.', que dejó la disciplina del club en esa temporada 2017-2018) refiere que conoció a Sixto y que se lo presentaron como nuevo propietario del club, que él era uno de los capitanes de la plantilla del club, y que, como tal, le exponían las dificultades de no cobrar directamente al investigado Sixto, que con él tuvieron varias reuniones, no llegando a cobrar, sabiendo que a finales de enero del año 2018 se despidió a varios futbolistas y habiéndoles dicho que esas decisiones las tomaba el investigado (aunque luego refiere que en realidad no le dijeron de quién había procedido la decisión).
CUARTO: Como corolario de todo lo anterior, se puede concluir indiciariamente que existen motivos sólidos, en esta fase procesal, para considerar que el investigado Sixto, aunque él indique lo contrario, era en realidad el que, como última instancia decisora, pasó a controlar de facto, como administrador único y plenipotenciario, al ' REAL MURCIAC.F S.A.D.', tanto en lo económico como en lo deportivo, y que así lo fue desde mediados del mes de diciembre del año 2017 y hasta los diez primeros días, aproximadamente, del mes de marzo del año 2018.
Llegados a esta conclusión indiciaria, resta ahora examinar las decisiones que se tomaron por Sixto durante el tiempo que antes se ha examinado como de su gestión efectiva del club, anterior a la decisión de ejercitar su opción de compra, indiciariamente animado por el resultado, tras la primera semana del año 2018, de la 'due diligence', tan a favor de los intereses económicos de ' ICONOS NACIONALES, S.R.L.C.V.' como para que la misma se pudiera convertir en accionista del 84'20% del 'REAL MURCIA C.F S.A.D.' sin desembolsar por las acciones ni un solo euro. No es materia de este auto hacer un prolijo examen de cada una de las decisiones, pero, esencialmente, del peritaje encargado por la parte querellante (realizado por Juan Alberto, que en ese informe se ha ratificado, contestando a las preguntas de las partes, en la fase de instrucción), se deriva un perjuicio para el club, en sólo unos dos meses y medio, por la gestión y administración del investigado, de 1.114.266'08 euros. Las partidas en las que se desglosaría ese perjuicio serían las derivadas de la contratación (y posterior despido) del Sr. Andrés como 'Director Deportivo Blindado' (lo que habría costado supuestamente al club 103.200'16 euros), del pago de las indemnizaciones despedidos por el club en fechas en las que difícilmente se podía por ellos ya acudir al mercado de contrataciones de invierno o tratar de pactar otra salida que no fuera la contenciosa (en la vía laboral, en varios casos) contra el club (lo que habría comportado indiciariamente un pasivo adicional para el club de 278.479'62 euros, siendo así que, aunque la defensa del investigado aporta fotografías de alguna noticia de prensa acerca de que se contrataron algunos jugadores con menor nómina tras despedirse a otros de mayor sueldo por Sixto, el posible ahorro que, en su caso - incluso si se diera veracidad absoluta a lo allí publicado en prensa, lo que no puede ser, a los fines de una instrucción judicial, sino algo meramente orientativo-, se pudiera conseguir durante algunos meses con esos pocos jugadores que cobraran algo menos que los anteriores, bien parece haberse reducido a nada comparado con los costos que para el club, presuntamente, supusieron determinadas decisiones y modos presuntamente exóticos a la hora de despedir a parte de la anterior plantilla), de las nóminas no abonadas durante ese referido periodo (lo que supuso una presunta deuda adicional para el club de 265.85'41 euros) y de las obligaciones con las administraciones públicas (Agencia Tributaria y Seguridad Social, que supondrían, en las obligaciones vendidas en ese periodo y no satisfechas, 366.007'22 euros, y en cuanto a las obligaciones devengadas en ese periodo, no vencidas ni provisionadas, 100.723'67 euros).
Se podría argüír que, en cuanto a las más abultadas obligaciones derivadas para la entidad deportiva en el tiempo en el que estuvo administrando de facto la misma Sixto, a saber, las derivadas de las deudas con las antes referidas administraciones públicas, ya existía una deuda muy importante anterior a la llegada al club del investigado (en las noticias de prensa aportadas con la querella -con la misma necesaria prevención respecto a la exactitud de las mismas que antes se ha referido-, de la presentación ante la sociedad de Sixto como nuevo gestor del ' REAL MURCIA C.F S.A.D.', ya se hablaba de una deuda con la Agencia Tributaria de más de veinticinco millones de euros, y de que los futbolistas de la entidad acumulaban dos meses de impagos de sus salarios), y que simplemente, como antes posiblemente ocurría, se siguió impagando porque no había dinero. Lo mismo cabría referir, en cuanto a la deuda que se tenía en relación con las faltas de abono de los salarios de los trabajadores y miembros de la plantilla del club (del listado que se adjunta con la querella inicial se apreciaría que, en cuanto a las nóminas, y desde el 8-XII-2017 al 8-III-2018, se debían meses como noviembre y diciembre del año 2017, en ocasiones incluso octubre, que se pagaron parcialmente sólo y en, principalmente, enero y febrero del año 2018). Pero arrojar sobre lo anterior, como conclusión sobreseyente de la causa, que los nuevos impagos a las administraciones públicas y a los trabajadores, en general, eran consecuencia inevitable de la situación anterior financiera del club, y en ello nada tuvo que ver Sixto, es algo que la Sala entiende precipitado: ello requeriría, en esencia, un peritaje de la situación del club algoantes, durante y algo después de la administración fáctica de Sixto sobre el mismo, para analizar si se estaban abonando esas obligaciones antes de su llegada, siquiera parcialmente, a un determinado ritmo u otro, y si el periodo en el que el investigado estuvo al frente del club ese ritmo, esos acaso pagos parciales, se ralentizaron o se interrumpieron (cierto es que Sixto refiere que desde enero del año 2018 se aportó por él un importe de 55.000 euros, procedentes de una cuenta de ' ICONOS NACIONALES, S.R.L.C.V.' en 'La Caixa', lo que se sustentaría como cierto por la testifical de Jaime, que indica que el investigado no puso dinero en la cuenta del club hasta febrero del año 2018, para pagar el día a día de la sociedad deportiva y las nóminas, aunque considera el testigo que lo hizo para que no se juntaran tres mensualidades de impago consecutivas, situación en la que según el propio contrato de opción de compra ' ICONOS NACIONALES, S.R.L.C.V.' podría perder, por estar facultada a rescindir en ese caso el contrato 'Corporación Empresarial Augusta, S.L.', su derecho a opción de compra), no pudiendo achacarse a la parte querellante que la pericial que aportó, y que examina la influencia en la situación del club de las decisiones de Sixto se limite al tiempo en el que el mismo estuvo de facto al frente del club, y no al antes o al después (en puridad, es a ese periodo casi trimestral de administración fáctica del investigado a lo que se ha ceñido en ese peritaje aportado, como lapso de tiempo en que las decisiones de Sixto pudieron afectar al club, lo que no se estima incorrecto, sin perjuicio de que la parte recurrente ya anuncia en su recurso que si ha de extender su pericial, para mejor comprensión de la situación global, a otros periodos, así lo hará, o puede, si lo estima oportuno, acordarlo la Instructora de oficio).
QUINTO: Sin perjuicio de lo anterior, sí que existen, al menos indiciariamente (no obvia la Sala que el mundo del deporte profesional es un ámbito en el que las decisiones económicas muchas veces son inciertas y tienen sus propias peculiaridades, pero, a entender de la Sala, una decisión presuntamente ilógica y antieconómica puede existir también en esa esfera económico- deportiva, y sus posibles perjuicios no tienen necesariamente que estar exentas de la consideración penal), una serie de decisiones de Sixto que sí que han costado dinero, e indiciariamente no poco, al club. En una sociedad deportiva que estaba en semejante situación, muy delicada, acosada por las deudas, y con necesidad de triunfos deportivos para ayudar a mejorar la situación financiera (y viceversa), la contratación de Andréscomo (así, contrato de fecha 20-I-2018, aportado con la querella) ' segundo entrenador del primer equipo... y director de fútbol de todos los equipos federados del Real Murcia', cuando esas funciones ya las estaban desempeñando Jaime y el entrenador del club, puede suponer un expendio injustificado y que poco podía ayudar económicamente a la entidad (así, la declaración testifical de Jose Miguel, al indicar que en la Segunda División B, y por la crisis existente a esa época, esa era una figura que habían eliminado los distintos equipos de esa categoría, y las varias manifestaciones testificales de Jaime, insistiendo en que esa contratación era cara e innecesaria, tal y como se hallaba el club económicamente, y manifestando que ese papel ya lo desempeñaban él y otras personas, siendo prescindible, pues no había en el club dinero para pagarlo).
Lo anterior puede ser aún más así si esa contratación del Sr. Emiliano, presuntamente decidida por Sixto y como persona en el que él confiaba para la llevanza deportiva del club a través de sus decisiones como su administrador (ya se especificó por Jaime que el investigado y Andrés llegaron de la mano al club desde el primer momento), va acompañada de sueldos y condiciones que pudieren ser, desde luego, muy gravosas para un club importantemente afectado por una crisis económica y deportiva. Así se derivaría indiciariamente del contrato de fecha 20-I-2018, contrato por dieciocho meses, con seis pagas de 4.000 euros netos mensuales cada una hasta la finalización de la temporada 2017-2018, y de ese importe, a elevar en su caso a 10.000 euros al mes netos, si se pasaba a militar en 'Segunda División A' en la temporada de 2018 a 2019 (sin que ello estuviera condicionado a objetivos de mejora deportiva del club, pues para esos casos, se pactaron retribuciones por ascensos al margen de ese sueldo base), contrato este además con condiciones que indiciariamente suponían una suerte de 'blindaje' en beneficio de esta persona y en posible perjuicio del club (como la cláusula de que Andrés no podía ser suspendido en sus funciones sino mediante el oportuno expediente y por faltas graves cometidas por el mismo, lo conveniado en el sentido de que la sociedad deportiva, si por exclusiva conveniencia de la misma privando al Sr. Andrés del ejercicio de cualquiera de sus funciones y facultades según ese contrato, o por impago al contratado de 8.000 euros a Andrés sin abono en los diez días siguientes a su reclamación, debía de indemnizar al Sr. Andrés mediante el pago de todas las cantidades consignadas en ese contrato y por el tiempo de vigencia conveniado, hasta el 30-VI-2019, asumiendo el club los gastos de vehículo del que se proveería al contratado, los propios de la vivienda en la ciudad de Murcia y sus gastos de teléfono), lo que, como se ha indicado por testigos aquí declarantes, ni era necesario para el club, ni esas condiciones eran posibles en atención a la situación de la entidad deportiva, habiendo dado lugar esa contratación a que el ' REAL MURCIA C.F S.A.D.', cuando decidió prescindir de los servicios de Andrés como Director de Fútbol el 16-III-2018, se viera demandado ante la jurisdicción social, la cual, a la vista de las condiciones reflejadas anteriormente en ese contrato, condenara a la entidad deportiva al pago, por tan escaso tiempo de servicios para el club, de 68.000 euros netos.
Otro tanto se puede referir del despido de varios jugadores de la plantilla principal del club. Jaime, el testigo de aspecto más técnico de cuantos han declarado en la causa, critica abiertamente el modo en el que se despidió a estos jugadores, refiriendo que en enero de cada año se abre una ventana de mercado (el llamado 'mercado de invierno'), y que lo peor que le podía pasar al club era un bloqueo deportivo, no siendo lo habitual la forma de despedir a esos trabajadores- futbolistas, pues la forma ordinaria de gestionar estos extremos (no se olvide que Jaime refiere como 'voz autorizada' en estas materias en ese periodo al Sr. Andrés, como persona que tenía sobrados conocimientos deportivos acerca de las consecuencias de actuar de un modo u otro, y que obraba bajo las instrucciones de la persona que estaba tras su contratación presuntamente, a saber, de Sixto, por lo que no es dable considerar indiciariamente ignorancia del investigado en las consecuencias de hacer deportivamente de un modo u otro) es avisar primeramente al representante de cada jugador con tiempo, al menos con el mínimo, para poder negociar su salida del club, de un modo que ni se perjudique innecesariamente a esos jugadores ni su despido le cueste mucho dinero a la entidad deportiva por haberse efectuado en unos días en las que las opciones deportivas de esos jugadores ya se les habían cerrado, siendo así que en la temporada anterior a la que nos ocupa el propio Jaime, en nombre del club, despidió a algunos jugadores, pero en todo caso con negociación con ellos y sus representantes y con acuerdos que se alcanzaron, mientras que en el periodo en el que el investigado tuvo bajo su égida a la entidad deportiva los despidos fueron perjudiciales y muy costosos presuntamente para el club, pues eran sin aviso previo, y sin intento de acuerdo beneficioso para ambas partes, y manifestando, como antes se ha explicitado, el testigo Jaime que esas actuaciones le hicieron llamar la atención sobre las mismas al Sr. Adrian (el que de facto era todavía titular de la mayoría de las acciones, por ' Corporación EmpresarialAugusta, S.L.'), que le siguió insistiendo en que se hiciera todo lo que dijera Sixto.
Si se examinan esos despidos, al menos que se conozca de los mismos en base a los documentos obrantes en la querella, se despidió a Plácido en fecha 30-I-2018(llegándose a un acuerdo, pero ya en el Juzgado de lo Social, aprobado por Decreto del Juzgado de lo Social número cuatro de Murcia de fecha 27-IX-2018, debiéndose pagar al trabajador 58.196'78 euros netos), se despidió a Sixto(así, Sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Murcia de fecha 8-XI-2018, adjuntada con la querella) en fecha 30-I-2018(insistiendo la sentencia referida en sus hechos probados que ello era sólo un día antes del periodo de solicitud de licencias de futbolistas en Primera, Segunda, Segunda División B y Tercera División, y dando lugar ello a que se reconociera a ese futbolista un derecho indemnizatorio de 31.873'50 euros netos), se despidió a Sergio(que también hubo de ir a litigar en la jurisdicción social, constando en la querella finiquito final conforme con la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Murcia el 28-XII-2018, en la cual el líquido a percibir por este trabajador fue de un neto de 96.800'94 euros), se despidió a Valentín(que reclamó ante la Comisión Mixta de la Asociación de Futbolistas Españoles, en reclamación de 21.324'99 euros contra el 'REAL MURCIA C.F S.A.D.', despido que se debió de realizara finales de enero de 2018igualmente, pues en su reclamación las nóminas que refiere impagadas en esa reclamación son las de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018), y se refleja en la pericial aportada a la causa que también se prescindió de los servicios de Jose Manuel(en este caso en fecha 23-I-2018, único con el que costa que se llegó por Jaime, en nombre del club, a un 'acuerdo de rescisión y finiquito', mas ya a esa fecha tan cercana al último día de enero de 2018, con una cifra, finalmente finiquitada al mismo, de 21.898'88 euros, eso sí, a pagar antes del 31-VII-2018 en seis plazos mensuales para el club). La pregunta que se desprende de este modo de proceder a esos despidos, que indiciariamente no dejaban margen para negociación ni acuerdo con los representantes y los futbolistas, y que incluso les cerraba las posibilidades del mercado de invierno (en un perjuicio final a la entidad que se cifra en la pericial aportada en 278.479'72 euros), es si no existía (y según el testigo Jaime sí que la existía, y de hecho se derivaría de alguna sentencia judicial que a los jugadores se les obligó a reclamar contenciosamente porque el perjuicio causado a los mismos era, por la fecha del despido, especialmente relevante, pues les había cerrado la posibilidad de contratar con otros equipos hasta el 31-I-2018) otra manera de hacer las cosas que no hubiere grabado las maltrechas arcas del club en tan aún más delicado estado.
En resumen, todo lo anterior, indiciariamente, y al menos tanto en lo tocante a estos despidos de futbolistas (que tan poco casaban con lo que se les refería en sus cartas de despido, a saber, con el supuesto empeño de 'conseguir el ascenso deportivo de modo más económico', siendo así que finalmente esto en nada indiciariamente fue 'económico' o menos costoso para la sociedad deportiva) como en lo referente a la contratación, condiciones de la misma y finalmente despido de la persona que llegó de la mano de Sixto, el Sr. Andrés, y al menos con lo obrante hasta ahora en la causa, es causante de unos perjuicios al club que bien podrían haberse evitado con aparente facilidad, e indiciariamente refleja una aparente despreocupación por sus resultas para el club que, si bien finalmente pudiera instalarse, a resultas de lo que se siga instruyendo, en la negligencia más o menos acentuada (en persona, se insiste, con conocimientos del sector futbolístico como era Sixto), no puede excluirse que tenga su origen en la antes aludida, como posible, indiciaria falta de deseo en esos meses de situar el club en condición de promocionar, pues ello iría en contra del administrador de facto y de los intereses y pagos a hacer por la empresa por la que actuaba, y en simultáneo desdoro para el patrimonio administrado.
SEXTO: Es por ello que entiende la Sala que aquello que acordó la Instructora de oficio en su Providencia de fecha 21-IX-2021, como algo que era necesario para despejar dudas acerca de la efectiva comisión del delito de administración desleal objeto de querella (a saber, las declaraciones testificales de Adrian y de Andrés, que podrán dar datos relevantes, entre otras varias cuestiones, acerca de la llegada de Sixto a la entidad deportiva, acerca de su actuación como presunto administrador fáctico de la misma y las intenciones personales reales de ese investigado para con la entidad deportiva, de los motivos que llevaron al Sr. Adrian a finalmente tratar de terminar con las posibilidades de opción de compra de ' ICONOS NACIONALES, S.R.L.C.V.' y de impedir el acceso al mismo de los mismos locales del club, así como de los porqués eran necesarias esas contrataciones y despidos que antes se han reseñado como indiciariamente objetivamente perjudiciales para la entidad deportiva), debe de realizarse (de hecho, ninguna actuación de instrucción medió entre esa providencia y el auto de sobreseimiento provisional, al margen de un informe interesando el archivo provisional del Ministerio Fiscal -con el que la Sala, por los motivos ya expuestos, no está de acuerdo en este momento procesal, sin perjuicio de lo que se pueda derivar de las diligencias restantes por practicar en esta instrucción- y la información de que esas personas estarían trabajando en Méjico y en Baréin, lo que no debe obstar a su declaración en esta causa, pues ambos son nacionales españoles, que podrían venir a España a declarar si se les requiriera como igualmente ha hecho el investigado, radicado en Méjico, y que, en todo caso, podrían declarar a través de los sistemas de auxilio judicial o por las vías de la videoconferencia o videollamada), al igual que se pueden aportar por la parte querellante pericias que abarquen periodos de tiempo superiores al tenido en cuenta en la ya adjuntada por la parte querellante (o de que, si la Instructora entendiera que le es precisa ilustración adicional pericial en estas materias relativas al 'REAL MURCIA C.F S.A.D.' en el tiempo, para dar más claridad indiciaria a la naturaleza de la administración fáctica que Sixto desarrolló en esa entidad deportiva, las pueda adoptar de oficio la misma), y todo ello sin perjuicio, obviamente, de otras diligencias que la Instructora pueda, con libertad de criterio, estimar necesarias, y de que obviamente la misma pueda, a resultas de lo que den de sí las nuevas diligencias a practicar, resolver con libertad de criterio acerca del destino que ha de seguir este procedimiento de instrucción. No entrará la Sala en determinar si las otras diligencias solicitadas por la parte querellante y recurrente en otros escritos de la misma en la causa, y reiteradas en su recurso de apelación (oficio a 'Caixabank', oficio a la Agencia Tributaria, oficio a la Federación Mexicana de Futbol) han de ser practicadas o no (pues no las entiende esenciales a fecha de hoy, y sí las que acuerda esta Sala, a saber, las dos testificales aludidas), siendo, a entender de esta Sala, la presente querella merecedora de ser adicionalmente investigada (los extremos relativos a la supuesta apropiación indebida de unos muebles del club con destino a los domicilios ofrecidos por el club al investigado y al Sr. Andrés, con su devolución pronta y se entiende que casi total antes de que existe constancia fehaciente de que el investigado conoció la existencia de este proceso penal en su contra, y a la supuesta adquisición de unos objetos de menaje para el inmueble del investigado por un valor no especialmente significativo, pagado por una empresa participaba por el club, se consideran por la Sala extremos de menor importancia, de dudoso encaje penal dentro de las consideraciones especiales que suelen rodear el mundo del fútbol profesional, y no son los que llevan a esta Sala a ordenar la reapertura de esta causa) del modo descrito, se insiste, con la necesariadeclaración como testigos de Adrian y de Andrés, y con la posibilidadabierta a la parte querellante (y a la propia Instructora, obvio es decirlo, si lo entiende la misma preciso para mejor información pericial y para culminar la correcta averiguación de los hechos investigados) de encomendar periciales que contemplen periodos de tiempo superiores al ya tenido en cuenta en la pericial económico-contable ya adjuntada a la causa por la representación procesal de ' REALMURCIA C.F S.A.D.'.
En conclusión, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto la resolución recurrida y debiendo procederse en adelante del modo que se ha expuesto en este fundamento jurídico.
SÉPTIMO: Por mor de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose temeridad o mala fe en parte alguna, las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vista la legislación aplicable,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la acusación particular que patrocina a ' REAL MURCIA C.F S.A.D.' contra el Auto de fecha 14-III-2022 (dictado en las Diligencias Previas número 1.381/2020, del Juzgado de Instrucción número cinco de Murcia , auto de sobreseimiento provisional de la causa sin perjuicio de las acciones que pueda caber ante otras jurisdicciones distinta de la penal), DEJANDO SIN EFECTO ESA RESOLUCIÓNy debiendo procederse a la REAPERTURADE ESTAS ACTUACIONES, de modo que:
1.- Se proceda necesariamentea la declaración como testigos de Adrian y de Andrés.
2.-. Quede abierta la posibilidada la parte querellante (la propia Ilma. Sra. Magistrada- Jueza Instructora, obvio es decirlo, si entiende la misma precisa mejor información pericial acerca de la situación económico-deportiva en el tiempo del ' REAL MURCIA C.F S.A.D.' para culminar la correcta averiguación de los hechos investigados, podrá adoptar las diligencias en ese sentido que estime oportunas, sin que ello sea algo que ordene este Sala, sino que se deja a su libre criterio) de encomendar y presentar periciales que contemplen periodos de tiempo superiores al ya tenido en cuenta en la pericial económico-contable ya adjuntada a la causa por la representación procesal de 'REAL MURCIA C.F S.A.D.'.
3.- Con el resultado de lo anterior, y de las demás diligencias de instrucción que la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza Instructora pueda, en su caso, entender necesarias, la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza Instructora podrá dictar la resolución, con plena libertad de criterio, que estime correcta en Derecho acerca del destino (prosecución del procedimiento o archivo del mismo) de la presente investigación judicial.
Y, todo ello, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no puede interponerse recurso ordinario alguno.
Así por este nuestro auto, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados reseñados en su encabezamiento, de todo lo cual doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
