Auto Penal Nº 942/2018, T...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 942/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 493/2018 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 942/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018201259

Núm. Ecli: ES:TS:2018:8455A

Núm. Roj: ATS 8455:2018

Resumen:
DELITOS: CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL, VIOLACIÓN, CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL Y ACOSO SEXUAL. MOTIVOS: Infracción de ley del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Sentencia absolutoria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 942/2018

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 493/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 493/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 942/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en el Rollo de Sala nº 420/2017 , dimanante del Procedimiento Sumario 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

'Absolver a Joaquín , de los delitos de acoso sexual, continuado de abuso sexual, violación y continuado de agresión sexual por los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Belen ., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez.

La recurrente alega como motivos del recurso:

1.- Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

3.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la ORDEN DE AGUSTINOS DE RECOLETOS-PROVINCIA SANTO TOMÁS DE VILLANUEVA y la PARROQUIA DE SANTA MÓNICA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Piña Ramírez, oponiéndose al recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.


Fundamentos

PRIMERO.-A)En el primer motivo del recurso alega la recurrente, error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Denuncia que no se hayan valorado por el Tribunal convenientemente las periciales practicadas que acreditan la realidad de los delitos denunciados.

En el segundo motivo del recurso alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los artículos 178 , 179 y 181.1 y 4 del Código Penal .

Entiende que, dadas las pruebas practicadas, han quedado acreditados los hechos en su día denunciados. Realiza una valoración de la testifical practicada y de la pericial médico forense. Añade que la pericial practicada concluyó afirmando que el relato de la víctima era auténtico.

En el tercer motivo del recurso, por la misma vía casacional alega la infracción de precepto penal. Considera que en todo caso, de no aceptarse la violencia o la intimidación, lo que no quedó probado fue el consentimiento de la víctima en las prácticas que quedaron acreditadas, por lo que debió condenarse por un delito de abuso sexual.

Dado el contenido de los motivos, procede su unificación y desarrollo en forma conjunta, pues lo que plantea la recurrente es la indebida e insuficiente valoración por el Tribunal de la prueba practicada, pues desde su punto de vista los hechos en su día denunciados habrían quedado acreditados dada la entidad de la declaración de la víctima y las periciales practicadas.

B)Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b)el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c)que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

Sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

Por otra parte, la queja casacional contemplada en el art. 849.1 de la LECrim , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( STS 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

C)En los Hechos Probados de la sentencia se describe que Belen . ha trabajado como asistenta de hogar y cocinera en la residencia de sacerdotes, sita en la calle Príncipe de Vergara de Madrid, anexa a la Parroquia de Santa Mónica, desde el 11-6-10, en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido, suscrito entre ella y el procesado Joaquín , en nombre de la Parroquia de DIRECCION000 . Ella vivía en alquiler en una vivienda de la misma calle, propiedad de la Orden de los Agustinos Recoletos, Provincia Santo Tomás de Villanueva, junto con su pareja y un hijo, mediante contrato de arrendamiento celebrado el 16-3-11, firmado entre Belen . y Felix .

El párroco de la citada iglesia, el procesado Joaquín , el 2-1-13 mantuvo relaciones sexuales con ella, llegando a penetrarla vaginalmente.

En esa ocasión y en otras anteriores y/o posteriores, en fechas indeterminadas, entre julio de 2011 y el 13-5-14, en momentos en que no había otras personas y normalmente en la cocina, mantuvieron otros contactos sexuales, consistentes en caricias, besos o tocamientos. No hay constancia de que ello ocurriera en contra de la voluntad de Belen ., prevaliéndose de la relación laboral que la unía con la parroquia, mediante amenazas, conminaciones o aprovechándose de su temor a ser despedida y quedarse sin casa o recursos económicos.

El 29-10-13, Belen . fue atendida por el SAMUR y trasladada al Hospital de la Princesa a las 13:53 horas, donde se le diagnosticó crisis de ansiedad resuelta y cólico biliar no complicado, en los que se pauta un Orfidal sublingual, se recetó Paracetamol y Metamizoi y se recomendó no realizar comidas copiosas o grasas. No se ha acreditado que Joaquín ese día empujara a Belen . o le agarrara fuertemente de uno de los pezones.

El 13-5-14 el procesado abrochó el sujetador de Belen ., a petición de ésta, en un almacén contiguo a la cocina de la residencia.

No se ha acreditado que el acusado se dirigiera a Belen . con palabras como 'gorda, fea, inútil, no sirves para nada, vete a tu país porque aquí solamente vienes a joder la marrana'.

Respetando íntegramente el relato de Hechos Probados debe ser ratificada la conclusión absolutoria dictada por el Tribunal.

De acuerdo con la descripción típica de los delitos en virtud de los cuales se formuló la denuncia en su día, nada consta en relación con los elementos que los configuran, pues aun cuando se describe que se produjo un acceso carnal y ciertos actos de contenido sexual, no consta que se efectuaran en contra de la voluntad de la víctima, esto es no se acreditó la ausencia de consentimiento. Tampoco quedaron acreditadas lesiones que le fueran producidas por el acusado. La consecuencia absolutoria, por tanto, en relación con todos los delitos, debe ser ratificada.

De la lectura del recurso, lo que se desprende, de las alegaciones formuladas por la recurrente, es su discrepancia con la valoración que de la prueba practicada ha realizado el Tribunal, especialmente de las testificales, y concretamente lo que se refiere a su relato de los hechos.

Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Al descender al presente caso, se observa que en él se dan unas circunstancias que impiden modificar el resultado probatorio obtenido en la sentencia absolutoria que ahora se cuestiona.

En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida nada considera acreditado con respecto a los delitos por los que en su día se formuló acusación.

Para llegar a esta conclusión tomó en consideración las declaraciones contradictorias de la víctima y del acusado que si bien reconoció momentos de intimidad y la realización de ciertas prácticas sexuales con la misma, descartó que las hubiera efectuado en contra de su voluntad, la hubiera amenazado o insultado.

El Tribunal aun cuando dispuso de la declaración de la víctima narrando los hechos denunciados en su día, consideró que no concurrían elementos corroborantes de la misma.

Destacó la ausencia de documentación que acredite tratamiento médico o que Belen .

Por otra parte el Tribunal valoró la declaración del resto de los sacerdotes que depusieron en el juicio, que relataron que no notaron nada anormal. No oyeron nada extraño. No detectaron ansiedad en Belen ., ni que la denunciante tratara al acusado de forma distinta a los otros residentes. Negaron que el procesado utilizara el vocabulario soez al que se refirió la víctima.

La pareja de Belen ., Everardo , y su hermana, Angelica ., no fueron sino testigos de referencia. Everardo dijo haber notado que la denunciante, antes de comunicarle lo ocurrido, dormía mal, volvía del trabajo inquieta y tenía ansiedad. Pero el Tribunal consideró es que esos síntomas también son compatibles con el estado de nervios que pudiera derivar de una infidelidad como la comentada por el acusado.

En cuanto a la documental obrante en autos, consta el único informe sanitario del Hospital de la Princesa (folios 100 y siguientes), en el que únicamente se demuestra que Belen . fue atendida el 29-10-13, pero no hace mención alguna a erosiones, hematomas o eritemas en sus pechos, brazos o vagina.

El Tribunal destacó que es verdad que Belen . señaló que no había contado la verdad en esa ocasión a los sacerdotes o al personal sanitario, por temor. Pero de su relato no existe corroboración periférica alguna, por lo que el informe dista de constituir una prueba sólida de los hechos denunciados.

Además, el acusado, al tiempo de producirse los síntomas, no se encontraba en la residencia parroquial sino en la iglesia, como declaró Rodrigo .

Y lo mismo opinó el Tribunal con respecto a la grabación que fue visualizada en el juicio, del material obtenido de la cámara que instaló la propia denunciante. Para el Tribunal sus imágenes y sonido no confirman que el acusado pidiera a Belen . que le permitiera manipular su sujetador ni que lo desabrochara. Más bien, fue ella la que le requirió a él para que lo abrochara.

Finalmente el Tribunal analizó los informes emitidos por las peritos psicólogas forenses (folios 163 y siguientes y folios 217 y siguientes), que se ratificaron por sus autoras en el plenario y se sometieron a contradicción. En ellos se apunta a que Belen . padece un trastorno de estrés postraumático, que ha evolucionado favorablemente. Y que presenta sintomatología propia de las víctimas de violencia sexual. Estimando que es frecuente que las personas perjudicadas no relaten hechos de este tipo a sus familiares o superiores durante largo tiempo, por estar aterradas, por temor al cumplimiento de todo tipo de amenazas (en el presente caso quedarse sin trabajo y sin vivienda) o al vivirlos con vergüenza o humillación. Sin embargo, pese a la aparente contundencia de sus valoraciones, también coincidieron en manifestar que no pudieron analizar la credibilidad del testimonio de la denunciante, al ser ésta mayor de edad y no contar con instrumentos periciales de suficiente certeza científica.

Por tanto, el Tribunal explica claramente que, de acuerdo con la prueba practicada, siendo el pilar esencial la declaración de la víctima, no fue posible considerar que permitiera, por sí misma, enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado.

Y al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

No podemos olvidar que esta Sala sostiene, tal y como recoge la STS 415/2016, de 17 de mayo , que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero ).

Ante las dudas que expresó el Tribunal de instancia sobre la realidad de los hechos en su día denunciados, dicta una sentencia absolutoria.

Procede la inadmisión del recurso, conforme a los artículos 884, nº 3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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