Auto Penal Nº 947/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 947/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1204/2018 de 26 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 947/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018200517

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2498A

Núm. Roj: AAP M 2498/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0051792
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1204/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Diligencias previas 350/2018
Apelante: D./Dña. Candelaria y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ROSA RIVERO ORTIZ
Letrado D./Dña. ANA MARIA DE LA ESTRELLA OLIVAN LINDO
Apelado: D./Dña. Baltasar
Procurador D./Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA
Letrado D./Dña. JUAN JOSE GARCIA SANCHEZ
A U T O Nº 947/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Doña MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Candelaria se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 6/04/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid , en su Pieza de Orden de Protección núm. 350/2018-0001 (Diligencias Previas), por el que se denegó la concesión de medidas de protección instadas respecto a D. Baltasar , recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y se formuló impugnación por la representación de D. Baltasar .



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló el día 11/06/2018 para la deliberación y votación del citado recurso, acto que se suspendió al devolverse las actuaciones a fin de cumplimentar el trámite de traslado, siendo reintegradas las actuaciones y señalándose por diligencia de ordenación de fecha 14/06/2018 nueva deliberación para el día 25/06/2018, habiéndose designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Candelaria se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 6/04/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid , en su Pieza de Orden de Protección núm. 350/2018-0001 (Diligencias Previas), por el que se denegó la concesión de medidas de protección instadas respecto a D. Baltasar , viniendo a señalar, en su escrito de fecha 18/04/2018, que de la testifical de su patrocinada se infiere la existencia de indicios racionales de criminalidad sobre delitos de amenazas de muerte hacia ella misma, sus hijos y esposo, de usurpación de correos electrónicos y acceso a las bases de datos de su correduría de seguros, además de por agresiones tales como lanzarle a los pies de Dª. Candelaria un ordenador, habiendo tenido que ser ingresado en la Clínica López Ibor por todo ello.

Se aludió a que la falta de motivación del auto vulneraba la tutela judicial efectiva de su patrocinada, dado que se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes a los hechos denunciados. Se afirmó que esa Parte Procesal se allanó a la concreta petición solicitada por el Ministerio Fiscal, y que la Juzgadora a quo en la desestimación no ha tenido en cuenta que la calificación policial del riesgo fue calificada como 'Alta', que el propio investigado ha sido condenado por delitos incardinados en el ámbito de la violencia de género en relación a terceras personas, y que es titular de ocho armas de fuego, además de señalar otras circunstancias en relación a la comparecencia efectuada. Y por todo ello, se instó que se revoque esa resolución denegatoria y que se concedan esas medidas de prohibición de comunicación y de acercamiento propuestas, además de las interesadas por esa misma representación, en concreto, que las medidas se hagan extensivas a los hijos y al marido de la denunciante, que la prohibición de comunicación se extienda a cualquier medio telemático, informático o por cualquier conducto, y que se oficie a la Agencia de Protección de Datos y a la Dirección de Seguros, a fin de poner en su conocimiento que el investigado, supuestamente, ha usurpado los datos de los clientes de la Agencia de Seguros de su patrocinada.

El Ministerio Público, en su escrito de adhesión de fecha 18/05/2018, afirmó que la apelación debía estimarse, ya que concurrían indicios racionales de criminalidad por presuntos delitos de malos tratos, amenazas, y coacciones en el ámbito familiar a la vista de la declaración de la denunciante y del informe forense obrante en las actuaciones, además de indicar que el investigado había sido recientemente condenado por hechos de la misma naturaleza, siendo la calificación del riesgo policial calificada como 'Alto', interesando que debía acordarse la medida de alejamiento hasta tanto que pueda ser oído el investigado en la comparecencia del art. 544 TER LECRIM , a fin de evitar que el acusado pueda volver a atentar contra la integridad física y psíquica de la denunciante.

Por la representación de D. Baltasar , en su escrito impugnatorio de fecha 5/06/2018, se mantuvo que de la declaración de la testigo no podía desprenderse una situación de riesgo objetiva y subjetiva para la denunciante y sus familiares, dado que no tenía coherencia mezclar situaciones personales, laborales, mercantiles y de otra índole, siendo sus manifestaciones incoherentes. Se señaló que tales manifestaciones no venían corroboradas por otros elementos periféricos objetivos, además de indicar que el informe médico aportado sobre el internamiento en una clínica privada pudiera deberse a su propia situación personal y familiar, sin que en el mismo se hiciesen constar indicios sobre malos tratos.

La Sra. Magistrada a quo, según la resolución recurrida, tras referir el régimen legalmente previsto en los arts. 13 y 544 BIS y TER LECRIM ., y los requisitos que la adopción de toda medida cautelar exige para su adopción, entendió que no concurrían los mismos, aduciendo al efecto que de la declaración de la denunciante se infería la existencia de una relación sentimental atípica o singular con el investigado, en la que concurrían hechos propios de esa misma relación afectiva, como otros relativos al ámbito profesional o laboral, los cuales debían ser esclarecidos en el trascurso de esas diligencias. Y se señaló que no se debían adoptar medidas limitativas de derechos sin haber oído al denunciado, y que de corroborarse esos hechos denunciados, y si fueran constitutivos de delito, sus bienes jurídicos no serían susceptibles de protección preventiva mediante las medidas cautelares solicitadas al amparo del art. 544 BIS LECRIM ., desestimando, en consecuencia, las interesadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en el sentido ya aludido.



SEGUNDO.- El art. 544 BIS LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.' En cualquiera de los casos, su adopción y mantenimiento exigirá la comprobación de los siguientes requisitos: 1).- existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta reseñados en el precepto penal; 2).- que la víctima sea alguna de las personas relacionadas en el art. 173.2 del Código Penal ; y 3).- la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima.

La valoración de la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar lo señalado por la doctrina ( STS de 29/03/1999 ), en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican su adopción equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo. Cabe también destacar que la jurisprudencia ( STS de 21/03, 22/06 y 21/10/2005 ) afirma que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento, o que obtenidos en el acto del plenario, constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la doctrina ( STS de 9/01/2006 ) que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos la Ley Rituaria exige indicios para procesar (art. 384), o para acordar la prisión provisional ( art. 503), o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544 BIS o 544 TER), o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).

Procede también recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P .

Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.



TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como afirma una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , de 30/01/1999 , de 26/06/2000 , 15/06/2000 y 6/02/2001 ) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000 ) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997 , «la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa». Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 LECRIM ), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación», control que se hace «ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante»'.

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994 ).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992 ; 11/10/ 1995 ; 17/04 y 13/05/1996 ; y 29/12/1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.

330 LECRIM .), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996 ) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.

Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'a limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos', criterio este, a su vez, mantenido, entre otras, por la STS núm. 909/2016, de 30/11 .



CUARTO.- Ha de recordarse, a la par, que la doctrina ( STS 29-6-2001 ) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal.

Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11-7-2013 ).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 / 05; 141/2005, de 6/06 ; y 160/2009, de 29/06 ). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC 185/2003, de 27 / 10, 164/2005, de 20/06 y 25/2011, de 14/03 ).

Por otra parte, la motivación de autos y de sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS 6-10-2011 , y 30-9-2011 ).



QUINTO.- Centrada la cuestión a debatir en la existencia de una situación objetiva de riesgo para la hoy Recurrente, debe afirmarse de entrada, y siempre a los efectos y con los límites derivados del contenido y sentido de esta resolución, que 'a priori' no es dable descartar indicios racionales de criminalidad derivados de la propia testifical de la hoy Recurrente, por la supuesta comisión de ilícitos penales contemplados en la esfera de la violencia de género - supuestos maltratos, amenazas y coacciones en el ámbito familiar- que supuestamente se han sucedido, según los términos de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Fuencarral-El Pardo, de fecha 5/04/2018, durante la vigencia de la relación estable de afectividad, fuera del matrimonio, mantenida entre la testigo y el investigado desde el mes de enero de 2016 hasta el mes de febrero de 2018, y que se concretaron en supuestos actos de malos tratos consistentes en arrojar vasos de batido en el mes de diciembre de 2017 a Dª. Candelaria ; a la supuesta manipulación de los ordenadores de su Correduría de Seguros en el mes de septiembre de 2017; en dirigirse el investigado a la clínica ginecológica a donde ella misma acude a fin de pedir información, que le fue denegada al investigado; en lanzar un ordenador a sus pies en octubre de 2017 que llegó a impactarle en uno de ellos, pero sin acudir al centro médico; a la emisión de frases amenazantes 'le pego al coche por no pegarte a ti; vas a ser la primera mujer a la que le pegue un puñetazo', 'puta, inútil, vas vestida como una niña de 20 años y eres una tía de 50 años', 'tengo gente que te haría desaparecer y no te encontrarían nunca', entre otras; en supuestamente obligarla a poner a su nombre su testamento y sus seguros de vida (a nombre del investigado); en tener controladas sus redes sociales, WhatsApp y Facebook; en la utilización indebida de su tarjeta de crédito; además de mandarle mensajes a su marido Oscar , entre otros extremos. La testigo tanto en sede de instrucción (folios 32 a 37) como en sede policial, mantuvo nuclearmente estos hechos.

No consta en las actuaciones remitidas a esta alzada más elementos objetivos periféricos que adveren los hechos denunciados, tales como testigos, aunque la denunciante hace referencia a una persona llamada Adela , así como partes médicos acreditativos de existencia de menoscabos físicos, ni consta que se haya practicado la declaración de la persona denunciada.

Sí obra aportado, sin embargo, informe de la Clínica López Ibor de fecha 9/03/2018, que determina la existencia en la explorada de una impresión diagnóstica de trastorno de la personalidad, cluster B), y trastorno adaptativo, pautándole a esas fechas, febrero de 2018, tratamiento medicamentoso, y en el que se indicó que se habían abordado aspectos relativos a su relación sentimental, a su relación conyugal, a su dinámica familiar, y a sus rasgos de la personalidad, habiéndose destacado rigidez ideo-afectiva y dificultades de regulación emocional, predominando reacciones de enfado e ira ante situaciones de estrés ambiental y percepción de hostilidad ambiental (folios 43 y 44).

Pues bien, y entendiendo que la resolución cumple el canon de motivación exigido en el art. 120.1 C.E , conforme la doctrina antes aludida, pero sin que esta Sala de Apelación llegue a compartir la afirmación de la Sra. Magistrada relativa a que los bienes jurídicos de los delitos objeto de investigación, antes referidos, no serían susceptibles de ser protegidos por las medidas previstas en el art. 544 BIS LECRIM ., solo cabe afirmar que las manifestaciones de Dª. Candelaria no vienen en ese momento procesal refrendadas, ni adveradas, por cualesquiera otros elementos periféricos que permitan considerar que al supuesto sometido a esta alzada, concurra el requisito de verosimilitud del testimonio en las manifestaciones de la hoy Recurrente, que requiere, como ya se ha expuesto, de corroboraciones periféricas de carácter objetivo ya que 'el propio hecho de la existencia del delito ha de estar apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima'.

Destacar, a la par, que el testimonio de la perjudicada ha sido valorado por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor a la testifical de Dª. Candelaria en relación a la existencia de una situación objetiva de riesgo - elemento este necesario en la adopción de toda medida de alejamiento y de comunicación- y ello aunque la valoración policial del riesgo fuese calificada como 'Alta'; que el investigado sea portador de ocho armas de fuego largas debidamente legalizadas; o que haya sido condenado, según certificación del Registro Central de Penados, como autor criminalmente responsable por un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de porte de armas por termino de un año y un día- con efectivo requerimiento desde el día 8/19/2017, y por tanto, que afecta al presente hecho investigado- y a las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación en relación a dos personas ajenas a las presentes actuaciones durante un año, a contar igualmente desde el día 8/09/2017.



SEXTO.- Debe igualmente recordarse que la existencia de indicios de la posible comisión de al menos una infracción de las consignadas en el art. 544 BIS LECRIM ., no basta para dictar una medida cautelar de alejamiento y de comunicación, la cual, requiere también de un segundo presupuesto, cual es la concurrencia de una situación objetiva de riesgo.

Partiendo de anteriores pronunciamientos, solo cabe concluir que no se han aportado elementos indiciarios acreditativos sobre la existencia de una situación objetiva de riesgo, que deba ser conjurada mediante la oportuna adopción de una medida cautelar por vía de los arts. 544 BIS LECRIM ., dado el momento procesal en el que se hallaba el procedimiento al momento de su denegación. Debe destacarse, a la par, que en el propio recurso de apelación y la adhesión al mismo, no justifican o concretizan ningún riesgo específico que por su novedad o por su urgencia, deba ser prevenido mediante la adopción de la orden de protección.

Se limita a afirmar, sin más, que existen indicios de haberse cometido hechos delictivos y que está presente una situación de riesgo derivada de aquellos indicios, pero sin mayor justificación que las manifestaciones de la propia Recurrente y pretendiendo justificar tales supuestos riesgos para la hoy Recurrente por una posible reiteración delictiva y por la gravedad de lo manifestado por su patrocinada, no obstante no justificar aquel extremo, y todo ello sin perjuicio, como señaló el Ministerio Público, y una vez oído el denunciado, de que puedan adoptarse las pertinentes en el trámite del art. 544 TER LECRIM .

En todo caso, el hecho nuclear denunciado en relación a Dª. Candelaria ha dado lugar al procedimiento penal correspondiente, pero en este momento de la tramitación de la causa no se revela la existencia de una situación de riesgo físico y/o psicológico, o contra la seguridad personal, objetivo para la víctima.

Por todas estas razones consideramos que el riesgo objetivo no existe, por cuanto que las medidas objeto de pedimento 'están ideadas para proteger cuando existe una situación de riesgo objetivo, que lógicamente no puede residenciarse únicamente en la manifestación de temor de la denunciante, ni en la posibilidad meramente teórica de que sufra una agresión o amenaza, sino que debe poder efectuarse un juicio de prognosis positivo de probable reiteración delictiva' y en el caso de autos, con los datos obrantes en la causa, se carece de indicios suficientes para ello (AAP Madrid, Sección 26, núm. 782/2017, de 21/06, y Sección 27, núm. 1349/2012, de 18/10, núm. 1264/2012, de 1/10, núm. 1963/2004, de 2/07, núm. 1135/2012, de 1/08, y núm. 244/2012, de 27/02).

Por todo ello, solo cabe afirmar, como señaló la Juzgadora de Instancia, que no concurre al supuesto enjuiciado una situación objetiva de riesgo objetivable, precisa y necesaria, a los efectos de lo dispuesto en el art. 544 BIS LECRIM . Y, en consecuencia, que de las manifestaciones de la hoy Recurrente en modo alguno es factible llegar razonadamente a una conclusión distinta a la expuesta por la Sra. Magistrada a quo en la resolución recurrida.

Al no concurrir, en consecuencia, en esta fase procedimental la preceptiva y necesaria situación objetiva de riesgo, conforme a la doctrina ya mantenida, este Tribunal ad quem entiende, tras la necesaria ponderación de los intereses en juego, esto es, por un lado, la protección de la víctima, y por otro, la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza - a la que no se ha se ha tomado todavía declaración- que la inexistencia de cualesquiera otras circunstancias no permiten modificar la decisión adoptada por la Juzgadora a quo, debiendo, en consecuencia, desestimar la apelación interpuesta.

Lo anterior no obsta para que, llegado el caso, ante nuevos datos, y/o sobrevenidas circunstancias, pudieran ser solicitadas de conformidad con lo previsto en el art. 544 TER LECRIM ., las oportunas medidas de protección, una vez hallado el denunciad, como ya se ha expuesto.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Candelaria , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, contra el auto de fecha 6/04/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid , en su Pieza de Orden de Protección núm. 350/2018-0001 (Diligencias Previas), por el que se denegó la concesión de medidas de protección instadas respecto a D. Baltasar , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.