Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 949/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1358/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 949/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200635
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6278A
Núm. Roj: AAP M 6278/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0243481
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1358/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Pz situación personal 900/2016-01
Apelante: D./Dña. Rafael
Procurador D./Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR
Letrado D./Dña. GUSTAVO ENRIQUE GALAN ABAD
Apelado: MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 949/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
D. Javier María Calderón González
En Madrid, a 21 de julio de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Rafael , se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 26 de mayo de 2017 dictado en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid , por el Ilmo.
Sr. Magistrado-Juez Don. Javier Martínez Derqui en las Diligencias Previas 900/2016 del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a otras partes personadas.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra el auto de 26 de mayo de 2017 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid , y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Rafael se interpone recurso de apelación contra el auto de 26.05.17 auto de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Madrid (DP 900/2016), que acuerda mantener la prisión provisional del recurrente. Se viene, en esencia, a reiterar previas alegaciones. En su escrito de 28.04.17 (f 145), viene a referir que en el tiempo de privación de libertad del ahora recurrente ha podido salir 'del oscuro túnel de la droga' (f 118), y a reiterar sus dudas acerca de la veracidad de los hechos denunciados por el padre de la denunciante, y por esta última, reiterando que esta última le contó haber sufrido abusos sexuales por su padre (f 122 y que). Manifiesta que si fue objeto de tres denuncias es 'simple y llanamente por despecho... cuando Rafael decide romper la relación por las razones de infidelidad ya expuestas' (f 132), que la denunciante pretende dar imagen de una joven normal pero sus perfiles en redes sociales indican que tiene un doble perfil: el normal y otro de perfil erótico (f 133).
Con motivo del recurso de apelación se refiere además al informe psicológico indicando que el recurrente lo desconocía y que amén de no hacer prueba plena de los hechos denunciados, se limita a calificar como coherente el relato de la denunciante, cuestión que le hace dudar del valor del propio informe. ' (f 163).
El/La Fiscal, en escrito de 15.06.17, impugna el recurso considerando que siguen concurriendo los requisitos exigidos por el art. 503 LECr , ya expuestos en previo informe de 28.04.17, que con anterioridad se adoptaron medidas cautelares menos restrictivas que resultaron ineficaces. Que la instrucción se encuentra avanzada, siendo de prever una celebración del juicio en poco tiempo.
En respuesta a la inicial petición de libertad la Fiscal en escrito de 28.04.17 principia exponiendo la existencia de indicios suficientes de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, dos delitos de detención ilegal, dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, un delito de amenazas graves, un delito de obstrucción a la Justicia y un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Que la declaración de la perjudicada queda corroborada por tres partes médicos, por la declaración del coinvestigado Luis Manuel , por la declaración judicial del padre, hermana, amigo y madre de la perjudicada. Que el informe psicológico concluye que la denunciante presenta una sintomatología ansioso depresiva compatible con el relato coherente de la misma. Por la entrada y registros practicados en los dos domicilios del investigado en los que se incautaron diversas armas de fuego y municiones, sustancias estupefaciente, diversos efectos personales propiedad de la denunciante y copia sellada de una comparecencia de la denunciante en que denunciaba a su padre por abusos sexuales y otra en la que la perjudicada negaba lo denunciado por su hermana.
Considera adecuada la medida cautelar de prisión provisional para evitar que el investigado puede actuar contra bienes jurídicos de la víctima, atentando contra la integridad física y/o psicológica de la misma.
Que el recurrente tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, debiendo tenerse en consideración la gravedad de los hechos que se le imputan (f 145).
SEGUNDO .- El Juez de instancia, en su auto de 26.05.17 , expone que ninguna de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de acordar la prisión provisional del ahora recurrente han variado desde su adopción el 09.02.17, que subsisten los indicios de comisión con apariencia delictiva que el investigado pretende desenfocar aludiendo a unos presuntos abusos sexuales del padre de la perjudicada hacia esta y hacia su hermana, que con anterioridad se adoptaron medidas acautelares de menor entidad que la prisión provisional, prohibiendo que el investigado mantuviera contacto alguno con la perjudicada, sin que su finalidad fuera cumplida. Que la tramitación de la causa no está sufriendo ninguna dilación.
TERCERO .- Con carácter previo al presente han sido dictados autos de Sala de 10.02.17 (RAV 258/2017), desestimando el recurso contra resolución que acordó el dictado de orden de alejamiento; sendos autos de 16.03.17 (RAV 510/2017 y RAV 513/2017), que desestimaron previos recursos de apelación contra los autos que acordaron la prisión provisional del recurrente, y la ratificación de dicha situación (el primero por la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Madrid, y el segundo por el Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 11 de Madrid).
Se reiteran los argumentos contenidos en nuestros previos referidos autos, que en esencia lo eran: RAV 258/2017, Auto 10.02.17 '
TERCERO.- Obligado es principiar por señalar que la orden de alejamiento dictada lo ha sido hasta la terminación del procedimiento penal por resolución firme 'y sin perjuicio de una ulterior convocatoria para la celebración del 544 ter de la LECr' (sic).
Obligado es igualmente señalar que si bien obra comparecencia de 11.01.17 en la que la víctima refirió renunciar a cualquier acción civil o penal, interesando fuera dejada sin efecto la medida de alejamiento acordada y el archivo definitivo de la causa (f 55), no lo es menos que en previas alegaciones al recurso de reforma de 27.12.16 presentado por su abogada la misma dicha víctima se refería una situación de riesgo e interesa el mantenimiento de la referida orden 'en aras de dar la necesaria protección a la víctima' (f 22).
Mas, con todo, en modo alguno procede hacer abstracción, antes al contrario por devenir en esencial ha de señalarse que -según documentación que por copia nos ha sido remitida- el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 11 de Madrid, en virtud de auto de 29.01.16 que acordó la inhibición de sus Diligencias en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 para en relación precisamente con las DP 900/2016, en auto de igual fecha 29.01.17 decreta la prisión provisional del aquí recurrente, destacando en su Fundamento de Derecho Cuarto que Vanesa relató haber recibido amenazas por parte del denunciado/recurrente, viéndose obligada a personarse en Comisaría y retirar denuncias contra el mismo y a formular una denuncia falsa contra su padre, habiéndose acordado dos diligencias de entrada y registro en los domicilios sitos en la c/ DIRECCION000 y en la AVENIDA000 , encontrando, entre otros efectos, una pistola (que se indica fue referida por la denunciante en dependencias policiales). Se refiere y considera asimismo a la manifestación de la hermana de la víctima al comparecer para formular denuncia por detención ilegal. Se refiere la peligrosidad del detenido y el temor manifestado por la denunciante, señalándose igualmente la Valoración Policial del Riesgo como 'alto'.
En el referido auto que acuerda la prisión provisional se acuerda, además, la prohibición a Rafael de aproximarse, acudir y comunicarse a/con la víctima, ello hasta nueva resolución que ponga fin al proceso, siendo así que bien pudiera considerarse que la orden de alejamiento objeto de recurso devino sustituida por las prohibiciones acordadas en el auto de 29.01.17 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 11 de Madrid, en cuanto que el auto que se recurre acordó las medidas de alejamiento 'sin perjuicio de ulterior convocatoria para la celebración del 544 ter de la LECr' (sic, f 3).
Obra igualmente fotocopia de la comparecencia en dependencias de la Comisaría de Retiro de 25.01.17 de Vanesa relatando, entre otros extremos, que en una vivienda okupa sita en San Martín de la Vega el recurrente le proporcionó drogas, siendo por él amenazada, que el mismo la dejaba en la vivienda con la llave echada. Que el 23.01.17 le propinó un golpe en la cabeza, con constantes insultos y amenazas de muerte hacia la familia de la referida Vanesa .
Es a todas luces claro, por en base a lo expuesto (amén -ya hemos dicho- de haber sido ratificadas y agravadas las medidas de alejamiento por resolución judicial distinta y de haber sido acordada la prisión provisional del recurrente), que las alegaciones efectuadas en modo alguno justifican un apartamiento de lo acordado en las resoluciones objeto de recurso, siendo claro que las posteriores referidas resoluciones judiciales (de las que nada se refiere por la representación del recurrente en extemporáneo escrito de 27.01.17 pero presentado el 31.01.17, siendo el auto del JVM 11 de Madrid de 29.01.17 , que denomina 'alegaciones de ampliación al recurso de reforma y subsidiario apelación'), no vienen sino a fortalecer los datos tenidos en cuenta la tiempo del dictado de la resolución acordando la prohibición de aproximación, de acudir y de comunicarse, que se considera razonada y razonable, por ante una referida situación amenazante y de peligro que pueden y deben ser neutralizadas con la orden de alejamiento que se adoptó, que si bien es cierto supone una restricción de derechos para el recurrente, en absoluto supone ni conlleva (y desde luego no se acredita), el grado de aflicción de otras medidas privativas de derechos.
RAV 510/2017, Auto de 16.03.17 Resolución esta que no se reproduce en su literales térimnos por cuanto en esencia dio por reproducidos argumentos contenidos en RAV 513/2017.
RAV 513/2017, Auto de 16.03.17 '
TERCERO.- Las alegaciones efectuadas en modo alguno justifican un apartamiento de lo acordado en la resolución objeto de recurso.
Basta la sola lectura de la resolución recurrida para considerar que en modo alguno es sostenible el alegato del recurrente. Nos hallamos ante una resolución que responde a las exigencias legales y jurisprudenciales, respondiendo los datos tenidos en consideración a los fines de la medida acordada, siendo así que los elementos fácticos justifican en el presente supuesto la medida cautelar (por todas, STC 66/2008, de 28 de mayo ).
A propósito de la prisión provisional procede recordar, con p.e. la STC 179/2005, de 4 de julio , que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , el Tribunal Constitucional ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional, lo es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6.a ; 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 se ha venido afirmando - continúa la referida sentencia STC 179/2005 - que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)], así como también -según expresamente se recoge en la propia resolución objeto de recurso- evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea -cual aquí acaece- alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP ( art. 503 LECr ).
La medida cautelar que nos ocupa no ha dejado de ser necesaria, ello, claro está, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse, de producirse modificación de/en las circunstancias que fueron tenidas en consideración, siendo así que los indicios considerados por la Juez de Instancia, se compadecen con los también expuestos en el pormenorizado informe de la Fiscal en sus alegaciones al recurso que nos ocupa.
En modo alguno procede hacer plena abstracción, antes al contrario, de la negativa a declarar por parte del ahora recurrente (poseedor que es de antecedentes penales varios, ff 218 yss, siendo dos de ellos por delitos de lesiones previstas en el art. 147 CP ), tanto en dependencias policiales el 26 de enero de 2017 (f 278), como en fase de instrucción en varias ocasiones y en distintas fechas, no queriendo declarar el 09.01.17 (f 227), para ante el Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 8 de Madrid, ni el 29.01.17 (f 336), para ante el Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 11 de Madrid, ni el 09 de febrero de 2017 (f 509), incluso habiendo sido alzado el 03.02.17 (f 461), el secreto de la actuaciones acordado el 27.01.17 por auto de la Juez del JVM2 de Madrid. Lo anterior por cuanto es sabido que el silencio es valorable en el contexto del acervo probatorio STS Sala 2ª de 4 octubre 2006 , así como que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03 ). Tampoco procede hacer abstracción del denunciado agresivo y violento proceder del ahora recurrente en sede policial el 26.01.17, denunciándose su enorme resistencia hacia los agentes, resultando lesionados dos funcionarios (f 284), lo que sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en el proceso correspondiente, a los efectos que nos ocupan se compadece con la denunciada agresividad que se le atribuye.
Necesario es reseñar que siendo la inicial valoración policial del riesgo al 17.12.16 como medio (f 1111), la misma fue incrementada a un nivel alto en posterior fecha de 25 de enero de 2017 (f 258).
Obran en autos fotocopia de fotografías que se dicen como de la víctima (f 508), y de las armas intervenidas (f 310).
Cierto es que se han producido manifestaciones de la denunciante tales como no ratificarse en su denuncia sobre lo ocurrido el 17.12.16 (f 136), ello sin embargo obra p.e. posterior comparecencia en la que la hermana de la denunciante refiere que ésta le manifestó que retiró la denuncia coaccionada por su pareja (f 392). Es en todo caso sabido que el Tribunal Supremo tiene establecido que las retractaciones sobre la implicación de los sujetos, frecuentes entre el sumario y el juicio oral, no significan insuficiencia de actividad probatoria sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria excluido de la presunción de inocencia.
Se han aportado por la representación de la denunciante informe médico, extractos bancarios, denuncias referidas a los coches de alquiler, (f 531), que son a todas luces valorables a los efectos de corroboración bien indiciaria bien periférica de los hechos denunciados y objeto de investigación.
La instrucción continúa. El Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Madrid dicta proveído de 22.02.17 (f 665), acordando la práctica de varias diligencias de investigación, siendo otras interesadas por la Fiscal en p.e. escrito de 27.02.17 (f 708), y otras acordadas en reciente providencia de 05.03.17 (f 735), acuerdan emisión de informe psicológico de la perjudicada sobre si la misma presenta algún tipo de secuela psicológica compatible con los hechos denunciados.
Obra, entre otras, testifical de la madre de la denunciante que refiere haber observado móviles rotos y moratones a/en la persona de su hija (f 726).
Son varios los ilícitos penales denunciados, referidos ya en diligencia de informe a los ff 586 y ss, en auto de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 11 de Madrid (DPA 76/2016), así, entre ellos, presunto quebrantamiento de medida cautelar acordada el 13.12.16 (f 5). Se reiteran por la Juez a quo y por la Fiscal, así como por la Policía ya al f 182: prostitución, explotación sexual, estafa menos grave, salud pública, abusos sexuales, extorsión, amenazas graves, injurias, coacciones, revelación de secretos por reenvío de fotos de sexting.
Es claro pues que, sin ánimo de prejuzgar, y a los solos y exclusivos efectos de resolver el recurso que nos ocupa, concurren indicios racionales de criminalidad y fundados motivos para su adopción, para asegurar el normal desarrollo del proceso, así como un claro riesgo, entre otros, de reiteración delictiva y con/por ello, riesgo de que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima. Considera la Sala que al día de la fecha subsisten los fundados motivos que aconsejaron el dictado de la resolución objeto de recurso'.
CUARTO .- Tras el dictado del auto de 16.03.17 en RAV 513/2017, ha sido llevada a efecto la declaración del recurrente, en fecha seis de abril de 2017 ff 869 y ss, que en lo esencial no viene sino a negar los hechos, así como consta informe pericial psicológico referido a la denunciante (ff 983 y ss.), que, entre otros extremos, refiere apreciar en la misma una situación de ansiedad muy superior a la media, con sintomatología depresiva grave, presentando un transtorno genuino, y un cuadro de transtorno de estrés postraumático, relejando manifestaciones de la denunciante en las que no es dable concluir una retractación de los hechos objeto de investigación.
En fecha 09 de junio de 2017 ha sido dictado Auto por el Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Madrid acordando la continuación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, señalando que los hechos, que se refieren en la resolución, pudieran ser constitutivos de un delito de encubrimiento imputado a Luis Manuel y de delitos de maltrato habitual, detención ilegal, lesiones, amenazas, obstrucción a la justicia y quebrantamiento de medidas cautelares (f 1009).
Ello sin que proceda haber plena abstracción de que por previa providencia de 05.03.17 el Juez del JVM 2 de Madrid (f 735), acordó asimismo deducir sendos testimonios a la jurisdicción penal generalista por si determinados hechos integraran un delio de atentado y lesiones, salud pública y tenencia ilícita de armas, ello para en relación con el investigado/ahora recurrente (f 733).
No cabe considerar que las alegaciones que se efectúan por el recurrente desvirtúen los argumentos que fueron tenidos ya en consideración en los previos autos referidos, siendo así que -como según ya se indicaba- nada se alega que permita considerar desvirtuados los argumentos del Juez de instancia (siendo así que el dictado de auto de transformación en procedimiento abreviado, sin duda supone y conlleva una consideración fortalecida del plano indiciario previamente tenido en consideración). No se considera acreditado -como también ya se indicara en previo auto de 16.03.17- que la medida cautelar que nos ocupa haya dejado de ser necesaria, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse de producirse modificación de las circunstancias tenidas en consideración.
QUINTO .- Las costas devengadas en esta instancia, las que se declaran de oficio, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rafael contra el auto de 26.05.17 del Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Madrid (DP 900/2016), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe .
