Última revisión
09/12/2022
Auto Penal Nº 949/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2276/2022 de 13 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 949/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201763
Núm. Ecli: ES:TS:2022:15626A
Núm. Roj: ATS 15626:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 949/2022
Fecha del auto: 13/10/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2276/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, (Sección 4ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CVC/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2276/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 949/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 13 de octubre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, se dictó la Sentencia de 15 de diciembre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 843/2019, dimanante de las Diligencias Previas 2492/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, cuyo fallo dispone condenar:
1. A Maximo como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa, en concurso medial del artículo 77.3 de los arts. 392.1º y 390.1, y 248 y 249, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas y reparación del daño de los artículos 21.6 y 21.5 del Código Penal; a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de ocho euros y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
2. A Narciso como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa, en concurso medial del artículo 77.3, de los arts. 392.1º y 390.1, y 248 y 249, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas y reparación del daño de los artículos 21.6 y 21.5 del Código Penal; a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de ocho euros y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
3. A Octavio como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa, en concurso medial del artículo 77.3, de los arts. 392.1º y 390.1, y 248 y 249, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, reparación del daño y confesión de los artículos 21.6, 21.5 y 21.4 en relación con el artículo 21. 7 del Código Penal; a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de ocho euros y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
4. A Porfirio como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y un delito leve de estafa, en concurso medial del artículo 77.3, de los arts. 392.1º y 390.1, y 248 y 249 párrafo 2º, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas y reparación del daño de los artículos 21.6 y 21.5 del Código Penal; a la pena de tres meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de ocho euros, y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, se condena a los anteriores a que, en vía de responsabilidad civil, abonen a Eco Center Mar SLU, de la siguiente forma:
Maximo deberá responder en la cantidad de 3.914,80 euros.
Octavio deberá responder en la cantidad de 1.109,64€.
Narciso deberá responder en la cantidad de 1.111,20 euros.
Porfirio deberá responder en la cantidad de 31,55 €.
SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Narciso, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
(i) 'Infracción de ley, con cauce en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de colaboración del art. 21.4 y 66 del CP, en relación a la infracción de los principios de personalidad y proporcionalidad al ser aplicada a otro de los coinvestigados concurriendo iguales circunstancias (sic)'.
(ii) 'Infracción de ley, con cauce en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de colaboración del art. 21.4 y 66 del CP, en relación con la infracción de los principios de personalidad y proporcionalidad al ser aplicada a otro de los coinvestigados concurriendo iguales circunstancias (sic)'.
(iii) 'Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto por los arts. 5.4 L.O.P.J. y 852 L.E.Crim., por infracción de derechos fundamentales, en especial por infracción del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, garantizadas por el art. 24 de la C.E. y sin que se haya valorado en forma lógica, coherente, racional y no arbitraria la totalidad de las pruebas de las que dispuso la Ilma. Sala de instancia (sic)'.
TERCERO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
De igual manera, se le dio traslado a Octavio, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Salamanca Álvaro, formuló escrito mediante el cual interesaba la admisión y estimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que, por razones de técnica casacional, alteraremos el orden de los motivos.
PRIMERO.-A) El recurrente alega como segundo motivo del recurso 'infracción de ley, con cauce en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de colaboración del art. 21.4 y 66 del CP, en relación con la infracción de los principios de personalidad y proporcionalidad al ser aplicada a otro de los coinvestigados concurriendo iguales circunstancias (sic)'.
Como tercer motivo, aduce 'infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto por los arts. 5.4 L.O.P.J. y 852 L.E.Crim., por infracción de derechos fundamentales, en especial por infracción del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, garantizadas por el art. 24 de la C.E. y sin que se haya valorado en forma lógica, coherente, racional y no arbitraria la totalidad de las pruebas de las que dispuso la Ilma. Sala de instancia (sic)'.
En el desarrollo de los dos motivos, el recurrente objeta la valoración probatoria y alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia. Por ello, los analizaremos conjuntamente.
Así, afirma que él no tenía conocimiento de que las tarjetas que Octavio le proporcionó estaban alteradas, ni tampoco ha participado de ningún modo en dicha alteración. Confiaba plenamente en Octavio, por eso no sospechó en ningún momento que las tarjetas que le entregó pudiesen estar alteradas. Pensaba, por el contrario, que Octavio se las daba como contraprestación a su condición de cliente habitual de sus establecimientos de restauración.
El recurrente añade que no ha quedado tampoco acreditado la contraprestación que pagó por la adquisición de la tarjeta, lo que resulta esencial para determinar si, al usarla, era consciente de que estaba cometiendo un ilícito penal.
Por todo ello, el recurrente mantiene que no ha quedado probado su dolo, ni tampoco el ánimo de lucro, por lo que no concurren todos los elementos del tipo del delito de estafa ni del de falsedad documental. Añade que, con su condena, se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.
B) En cuanto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reoes una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).
C) Los hechos probados declaran, en síntesis, que Maximo, Octavio, Narciso, y Porfirio, con ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, a lo largo del año 2015, llevaron a cabo un sistema fraudulento a través de la manipulación o alteración de los chips o circuitos integrados en las tarjetas monedero o de prepago, del sistema Bonored en los aparcamientos adheridos al sistema, gestionados por la entidad Eco Control Mar Servicios S.L.U, con el fin de incrementar virtualmente su saldo sin realizar recargas con dinero real, realizando consumos superiores al importe cargado en las referidas tarjetas, con el consiguiente perjuicio económico en los aparcamientos ubicados en las zonas de Barceló, Jorge Juan, Ayala y Plaza de las Descalzas de Madrid.
Los acusados, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, hicieron uso de las tarjetas Bonored previamente alteradas, en los aparcamientos referidos, simulando que las tarjetas tenían unos saldos que no se correspondían con la realidad, y muy superior al que habían recargado, disfrutando de los servicios de estacionamiento de aparcamiento sin pagar el importe correspondiente a dicho uso, así, llevaron a cabo las siguientes operaciones:
1) Octavio, como usuario del vehículo turismo, de la marca Mercedes, modelo SLK 250, con placas de matrícula ....-MKJ, y de la motocicleta de la marca BMW, modelo C600, con placas de matrícula ....-QKS, realizó un total de 42 operaciones con 7 tarjetas Bonored con números de serie, NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, en los aparcamientos de Barceló, Ayala y Plaza de las Descalzas de Madrid, ascendiendo el importe total de los consumos no satisfechos a la cantidad de 667'95 euros.
Asimismo, el acusado Octavio, el día 11 de julio de 2015, a las 17.42 horas, accedió al aparcamiento de Barceló, de Madrid, a bordo del automóvil de la marca Mercedes, con placas de matrícula ....-BTZ, con el uso de la tarjeta Bonored con número de serie NUM007, la cual era auténtica, siendo que el día 25 de julio de 2015, accedió al mismo aparcamiento a bordo de la motocicleta BMW C600, con placas de matrícula ....-QKS, haciendo uso de la tarjeta Bonored con número de serie NUM008.
Inmediatamente después, Octavio hizo uso de la tarjeta Bonored con número de serie NUM008, para abandonar el aparcamiento a bordo del automóvil de la marca Mercedes, con placas de matrícula ....-BTZ, y cogiendo seguidamente la motocicleta con la que había entrado al referido parking, saliendo por el hueco existente entre la barrera, y la pared, evitando, con ello, el pago de la estancia durante 14 días del vehículo Mercedes, y que ascendía a la cantidad de 441,7 euros.
Octavio ha defraudado a la empresa Eco Control Mar Servicios S.L.U. un total de 1.109'64 euros.
2) Porfirio, el día 01 de mayo de 2015, a bordo del vehículo turismo, de la marca Fiat, modelo Bravo, con placas de matrícula ....- JQZ, hizo uso del aparcamiento Barceló, con la tarjeta con número de serie NUM009, que había sido previamente alterada, ascendiendo el importe total de los consumos no satisfechos a la cantidad de 31'55 euros.
3) El acusado Narciso, como usuario del vehículo de la marca Porsche, modelo Cayenne, con placas de matrícula ....-BBX, y del vehículo marca Volkswagen, modelo Tourant, con placas de matrícula ....-XTZ, realizó un total de 33 operaciones en los aparcamientos de Barceló, con 9 tarjetas Bonored, con números de serie, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM002, ascendiendo el importe total de los consumos no satisfechos a la cantidad de 1111'2 euros.
Narciso ha defraudado a la empresa Eco Control Mar Servicios S.L.U. un total de 1.111'2 euros.
4) El acusado Maximo, como usuario del vehículo de la marca Renault, modelo Clío, con placas de matrícula ....-FDB, realizó un total de 3 operaciones en los aparcamientos de Barceló; con 3 tarjetas Bonored, con números de serie, NUM018, NUM019 y NUM020.
Maximo ha defraudado a la empresa Eco Control Mar Servicios S.L.U. un total de 3.914'8 euros.
Como consecuencia de la investigación de los hechos, el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid, en el seno de las Diligencias Previas número 2492-2015, dictó auto de fecha 6 de agosto de 2015, autorizando la entrada y registro en el domicilio del acusado Maximo, sito en la CALLE000, numero NUM021 de Madrid, siendo intervenido un disco duro, de la marca Seagate, con número de serie VR724980, el cual había sido completamente borrado, un folio con anotaciones manuscritas de series numéricas y un sobre vacío enviado desde Hong Kong al destinatario Maximo, cuyo contenido se describe como Rfid Copier, instrumento que se utilizó para llevar a cabo las alteraciones en las bandas magnéticas de las tarjetas.
Los acusados han consignado los importes interesados en concepto de responsabilidad civil, antes de la celebración del juicio.
El procedimiento ha sufrido una paralización por causa no imputable a los acusados superior a los dos arios.
El factumconcluye con la afirmación de que ' Octavio confesó los hechos en su primera declaración policial y colaborado con las autoridades policiales contribuyendo eficazmente en la investigación'.
C) Las alegaciones no pueden ser admitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.
La Audiencia Provincial destaca que la investigación comenzó por la denuncia del representante legal de la entidad Eco Control, Alfredo Revuelta Pérez, quien puso en conocimiento de las autoridades policiales que habían detectado la existencia de operaciones fraudulentas efectuadas con tarjetas de tipo prepago del sistema Bonored en varios aparcamientos de Madrid, al haber manipulado la información obrante en los circuitos integrados o chips de las mismas, con el fin de incrementar virtualmente el saldo.
Así, habían detectado un gran desfase entre la recarga de las tarjetas y los ingresos recaudados. Aportó el denunciante en su denuncia un listado de la empresa Telvent Tráfico y Transportes S.A, gestora técnica de los aparcamientos, que permite comprobar los desfases. En tal listado se reportan las operaciones individuales fraudulentas, con personas y vehículos concretos, en los que se detalla el aparcamiento, tanto la entrada como la salida del vehículo de este, la cantidad pagada, y el número de tarjeta Bonored asociada a cada operación.
Los informes de la Brigada de Delincuencia Económica obrantes en actuaciones revelan que Bonored es un sistema de prepago para los aparcamientos adheridos al mismo mediante unas tarjetas inteligentes, con circuito integrado o microchip, válido para su utilización en un total de 27 aparcamientos asociados de concesión municipal, gestionados por la entidad Eco Control Mar Servicios S.L.U, y cuya gestión técnica, como ya hemos apuntado, está encomendada a la mercantil privada Telvent Tráfico y Transportes S.A. Es en esta entidad donde los usuarios previamente han de recargar las tarjetas en las cajas de los aparcamientos por importes de 10, 20, 50 y 60 euros.
Las tarjetas, continúa explicando el informe, que no van asociadas ni a vehículos ni a personas, se leen en el poste Bonored de entrada al aparcamiento y, posteriormente, sin necesidad de que el usuario recoja el tique, ni disponer de dinero en metálico, ni pasar por el cajero en el poste de salida del aparcamiento, se descuenta el saldo que se haya consumido durante la estancia del vehículo en el aparcamiento. Como consecuencia del propio funcionamiento del sistema y las tarjetas, para que el poste de salida pueda descontar el saldo correspondiente, las tarjetas han de contar con un importe previamente recargado por los usuarios para el prepago de la prestación.
La Audiencia Provincial resalta que compareció en el plenario Dimas, de Eco Control, quien expuso que las tarjetas eran 'hackeables', lo cual podía hacerse con el material que había sido intervenido en la entrada y registro de la vivienda de Maximo.
Añadió que sus sistemas les permite conocer qué vehículos han empleado las tarjetas fraudulentas, así como la hora de entrada y salida del aparcamiento, y su consumo e importe, como se detalla en las tablas aportadas junto con la denuncia inicial, a las que nos hemos referido con anterioridad.
El órgano de instancia destaca que también declaró en el plenario el Inspector del Grupo Primero con carné profesional n° NUM022, quien ratificó los informes obrantes a las actuaciones. Señaló que, tras tener conocimiento de los hechos por la denuncia interpuesta, se iniciaron las investigaciones y tomaron declaración a Octavio y al recurrente, que identificaron al proveedor de las tarjetas como Maximo. En su informe se contiene un listado de tarjetas utilizadas fraudulentamente en las que se hacen constar los aparcamientos, la fecha y hora de la entrada de los vehículos y la fecha y hora de pago (y, por tanto, de salida). En el informe también se explica la facilidad con que pueden manipularse las tarjetas con los instrumentos que fueron encontrados en la entrada y registro del domicilio de Maximo, aptos para manipular su chip.
La Audiencia Provincial destaca que, en tales listados, aparece que Narciso, como usuario de un Porsche Cayenne ....-BBX, realizó un total de 33 operaciones en los aparcamientos de Barceló, con 9 tarjetas Bonored, con números de serie NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM002.
Por su parte, Octavio reconoció ser usuario de un vehículo Mercedes SLK 520 ....-MKJ- i-1ND y de una motocicleta BMW, ....-QKS, habiendo utilizado tarjetas fraudulentas que le proporcionó Maximo, abonándole 20 €, 'si se las cargaba a tope'.Añadió que le llamaba por teléfono para recargar las tarjetas.
Preguntado por su relación con el recurrente, refirió que era amigo suyo, y que le habló de la existencia de las tarjetas fraudulentas, las cuales el recurrente acabó adquiriendo a través de él y de Maximo, pagándole a este 10 o 20 €. Octavio agregó que fue él quien puso en contacto al recurrente con Maximo.
Por último, el recurrente no compareció en el acto del plenario.
No asiste la razón al recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.
En síntesis, el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización deliterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia ( STS 17/2021 de 14 de enero de 2021).
Así, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue condenado el recurrente, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Como se ha expuesto en este Fundamento Jurídico, la Audiencia Provincial dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por los delitos referidos.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo, cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.
Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna de la Audiencia Provincial sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.
En relación con que no hay prueba acerca de que el recurrente manipulase materialmente las tarjetas, se trata de un extremo carente de relevancia. Así, como acertadamente pone de relieve la Audiencia Provincial, este extremo no es óbice para la responsabilidad penal del recurrente, ya que deben responder del delito de falsedad documental no únicamente quienes la ejecutan personalmente, sino también quienes dominan funcionalmente el hecho, al no ser la falsedad documental un delito de propia mano.
En efecto, hemos manifestado que 'el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho, y en este caso resulta obvio que las fotos de la acusada tuvieron que ser aportadas por la misma, así como que era ella quien poseía la citada documentación oficial falsa, y quien únicamente podría utilizarla, por lo tanto, la única beneficiaria, poseedora y usuaria de los documentos era la acusada, siendo indiferente quién llevó a cabo materialmente la falsificación' ( STS 63/2020, de 12 de febrero).
De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia ut supra, como consecuencia de que es autor de la falsificación no solo el que materialmente efectúa la alteración, sino también aquel que aporta anteriormente los elementos esenciales para que tal falsificación se lleve a efecto, el recurrente debe responder del delito de falsedad documental, ya que, con el objeto de pagar una cuantía inferior al precio de estacionamiento, entregó a un tercero una tarjeta auténtica para que este la manipulase, haciendo uso posteriormente de la tarjeta fraudulenta.
En lo referente a la subsunción de la conducta del recurrente en el delito de estafa, no cabe margen de error.
En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa ut supra, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito, al haber el recurrente, mediate el empleo de una tarjeta manipulada, accedido a varios aparcamientos por una cantidad inferior a su precio, ocasionando un perjuicio a la mercantil gestora de los aparcamientos de 1.111, 2 euros.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
TERCERO.- A) El recurrente alega, como primer motivo de su recurso 'infracción de ley, con cauce en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de colaboración del art. 21.4 y 66 del CP, en relación a la infracción de los principios de personalidad y proporcionalidad al ser aplicada a otro de los coinvestigados concurriendo iguales circunstancias (sic)'.
El recurrente mantiene que debería habérsele aplicado la atenuante de confesión, ya que su colaboración ayudó activamente al esclarecimiento de los hechos. Añade que es incomprensible, por tanto, que se le haya aplicado dicha atenuante a Octavio, y no a él, cuando su colaboración fue la misma.
El recurrente concreta que, en sede policial, declaró que Octavio, que es un buen amigo suyo, le había proporcionado las tarjetas, y que, cuando fue preguntado por quien, a su vez, le daba las tarjetas a Octavio afirmó que, aunque no sabía el nombre de la persona, podría identificarla, ya que la había visto en persona en alguna ocasión.
Añade que no cabe un reconocimiento expreso del hecho ilícito, pues nunca existió, como reitera en los motivos anteriores, dolo en su conducta.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
C) Las pretensiones deben ser inadmitidas.
La Audiencia Provincial aprecia la atenuante de confesión respecto de Octavio, pero no lo hace respecto del recurrente. Así, respecto del primero dispone que reconoció los hechos en su primera declaración policial y ha colaborado con las autoridades policiales, tal y como refirió el instructor, de manera 'fundamental', por el valor que tuvo en la investigación, con aportación de datos, el número de teléfono y persona con la que contactaba y, finalmente, reconociendo fotográficamente a Maximo.
En relación con el recurrente, la Audiencia Provincial guarda silencio. En todo caso, no procede la aplicación de la atenuante de confesión ya que, como el propio recurrente reconoce en su recurso, falta el primer requisito para ello, como es la admisión veraz de la comisión de un delito, lo que el recurrente no ha hecho en ningún momento.
En este sentido, hemos dicho que la apreciación de la atenuante de confesión del art. 21.4º CP exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( STS 345/2019, de 4 de julio).
De este modo, existe una clara distinción entre el recurrente y Octavio, ya que, mientras que el primero no ha reconocido en ningún momento la comisión de un delito, el segundo sí lo ha hecho, lo que ha llevado lógicamente a que solo a este se aplique la atenuante de confesión. Por ello, no se ha vulnerado el derecho a la igualdad.
En este sentido, en cuanto al principio de igualdad ante la ley, hemos dicho que la vulneración del citado principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril). Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril). El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( SSTS 537/2008, 598/2008 y de 23 de febrero de 2013).
Además, la alegación se ha formulado en contradicción con el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, en el que no se menciona que el recurrente haya confesado infracción alguna, a diferencia de Alberto Sancho, respecto del cual se hace constar que 'confesó los hechos en su primera declaración policial y colaborado con las autoridades policiales contribuyendo eficazmente en la investigación'.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen al recurrente.
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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
