Última revisión
09/06/2011
Auto Penal Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 72/2011 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 95/2011
Núm. Cendoj: 42173370012011200107
Núm. Ecli: ES:AP SO:2011:108A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00095/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78
Fax: 975.22.66.02
Modelo: 662000
N.I.G.: 42173 41 2 2011 0013547
ROLLO: APELACION AUTOS 0000072 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen: PIEZA DE SITUACION PERSONAL 0000257 /2011
RECURRENTE: Jose Francisco :
Letrado/a: JAVIER SANZ JIMENEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL: :
AUTO PENAL NUM. 95/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)
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En Soria, a 9 de Junio de 2011.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación núm. 72/11 dimanante de las diligencias previas núm. 257/11 (pieza situación personal) del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, siendo partes:
Como apelante: Jose Francisco , defendido por la Letrada Sra. Sanz Jiménez.
Como apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria se dictó auto en las diligencias previas núm. 257/11 (pieza de situación personal) con fecha 17 de Mayo de 2011 en el que se acuerda ratificar la situación de prisión provisional de Jose Francisco .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la defensa de Jose Francisco, del que dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo Penal núm. 72/11, quedando las actuaciones conclusas para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el Auto del juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, de fecha 17 de mayo de 2011, que ratificó la prisión provisional , previamente acordada por resolución de 29 de abril de 2011, de D. Jose Francisco , se formula por su letrado recurso de apelación alegando, en síntesis, que la medida acordada es de carácter excepcional y el principio general debe ser la libertad, que además es desproporcionada puesto que no existe riesgo de fuga debido al arraigo social y familiar del apelante, entendiendo que debe adoptarse otra medida menos gravosa, cual es la imposición de una fianza.
El Ministerio Fiscal se opuso a las peticiones del citado recurso, interesando el manteniendo de la prisión preventiva.
SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal reformada por Ley Orgánica de 13/2003 de 24 de octubre, recoge en su exposición de motivos cuál es el sentido y objeto de la prisión provisional en nuestro sistema jurídico, de acuerdo con la interpretación que viene haciendo el Tribunal Constitucional y donde se dice que la prisión provisional es excepcional y la privación de libertad del acusado durante la pendencia del proceso penal ha de ser la excepción. Excepción que debe obedecer sólo a ciertos fines constitucionalmente legítimos , que no son otros que asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo y evitar el riesgo de reiteración delictiva. Lo que se traduce en el articulado de la Ley en su artículo 503 en que procederá la prisión provisional cuando se den los requisitos objetivos de la cuantía de la pena prevista y la existencia de motivos bastantes de imputabilidad, y que se persiga alguno de estos fines: a) la necesidad de asegurar la presencia del imputado atendiendo al riesgo de fuga, b) evitar la ocultación y alteración o destrucción de pruebas y c) evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
Por otra parte, es cierto que como se dice en el recurso, el Tribunal Constitucional , de forma reiterada, ha venido pronunciándose sobre los presupuestos que deben concurrir para la adopción de una medida cautelar de tal gravedad y así, en su sentencia de 2 de noviembre de 2004, afirmó que se trata de una medida de naturaleza cautelar y excepcional que en ningún caso puede transformarse en una pena privativa de libertad anticipada , no estando su imposición justificada sino cuando se trata con ella de alcanzar fines constitucionalmente legítimos. Tales fines se circunscriben a la necesidad de conjugar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo que pudieran partir del imputado, esto es, que el mismo pudiera realizar para: su sustracción de la acción de la justicia (o riesgo de fuga), la obstrucción de la instrucción penal y , en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo anterior, debemos también considerar que estamos en el primer momento de la instrucción de las diligencias, en el que como ha señalado el Tribunal Constitucional , los requisitos para decretar la prisión provisional actúan de forma diferente a una fase posterior de la investigación, siendo que en este momento la Juez de Instrucción ha considerado la existencia de indicios suficientes, que no han sido desvirtuados en el recurso presentado, y hallándonos en un estadio inicial de la investigación , el cambio de la situación personal del hoy imputado puede suponer una obstrucción a la investigación que sigue llevándose a cabo. Todo ello sin perjuicio de lo que , mas adelante , decida la Juez de Instrucción.
Además de lo anterior, de lo que consta en las diligencias practicadas hasta ahora , pudiera desprenderse la posible existencia de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, (cocaína), toda vez que en el vehículo en el que viajaba el apelante se encontraron 523 gramos de aquella sustancia.
Y sin que las manifestaciones exculpatorias del recurrente en cuanto a que la droga no era suya y desconocía su existencia, puedan ser relevantes a estos efectos, pues existen indicios de que conocía que transportaba la droga en el vehículo, recibiendo por ello un precio.
Por otra parte , el delito por el que se siguen las diligencias está castigado con penas desde tres años y un día hasta seis años de prisión, lo que supone, un riesgo de fuga ante lo elevado de la citada pena, a pesar del arraigo que dice tener en Soria, y sin olvidar que como se manifiesta en el recurso, no tiene trabajo en este momento.
Por lo expuesto , teniendo en cuenta los fines que legitiman constitucionalmente la prisión provisional, y atendido el grave riesgo de fuga y el que el imputado pueda interferir en la instrucción de la causa , convenimos en que resulta procedente el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional adoptada, al reunirse los requisitos precisos para ello, que han quedado mas arriba expuestos, sin perjuicio de que una vez esté mas avanzada la instrucción, pueda valorarse nuevamente la situación personal del imputado.
CUARTO.- Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación del auto impugnado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto ,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Jose Francisco, contra el auto del juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, de fecha 17 de mayo de 2011, en las Diligencias Previas nº 257/11 del citado Juzgado, confirmando íntegramente la expresada resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
