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16/09/2017
Auto Penal Nº 950/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2157/2015 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 950/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016201328
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5652A
Núm. Roj: ATS 5652/2016
Resumen:
DELITO: ABUSO SEXUAL. MOTIVOS: Presunción de inocencia: declaración de la víctima. Infracción de ley al amparo del art 849.2 LECRIM: valoración de las pruebas periciales.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 546/2015, dimanante de Sumario 1/2014, del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: 'Que debemos condenar y condenamos a Domingo , como autor responsable de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, el desempeño de profesiones u oficios relacionados con el cuidado de personas con discapacidad, y prohibición durante el mismo período de aproximarse a una distancia inferior a mil metros a Angelica ., su domicilio o cualquier lugar que esta frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, así como la medida de seguridad de libertad vigilada durante cinco años, que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena de prisión, y la condena a indemnizar a la antes citada en la cantidad de 9.000 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Domingo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cecilia Barroso Rodríguez.
El recurrente alegó cuatro motivos de casación: 1.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim ., por aplicar erróneamente el art. 181.1 , 2 y 4 CP .
2.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim .
3.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim .
4.- Infracción de precepto constitucional, del art. 24.2 de la CE ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO .- A) Alega el recurrente en el primer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim ., por aplicar erróneamente el art. 181.1 , 2 y 4 CP .
Considera que la sentencia basa la condena únicamente en la declaración de la víctima, que no reúne los requisitos que exige la jurisprudencia para que tenga eficacia para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Fue contradictoria en relación con sus declaraciones en instrucción y ante la policía. Y no existen elementos externos que permitan su corroboración. Los testigos que comparecieron en el acto de la vista fueron meros testigos de referencia.
Las lesiones objetivadas fueron inespecíficas, por lo que, de acuerdo con la pericial, pueden responder a una etiología distinta a la penetración anal. Con estos datos, cuando el Tribunal concluye afirmando que su origen se debió a la conducta del acusado, infringe el principio de in dubio pro reo.
Por otra parte entiende que desvirtúa el relato de la víctima que no presentara ninguna otra lesión.
En cuanto al resultado del análisis de los restos biológicos en la cara interior de la parte trasera de la ropa interior de la denunciante, si bien la hermana de la víctima afirmó que la braga era de aquella, lo cierto es que no se encuentra suficientemente corroborado por prueba sólida. A ello se añade que lo encontrado no fue semen, ni líquido seminal, por lo que no puede afirmarse cómo llegó el ADN a esa zona, ni si esa prenda, las bragas, la llevaba ese fin de semana, en el momento de los hechos denunciados. Recuerda el recurrente que la víctima, de acuerdo con su relato, se encontraba desnuda cuando sucedieron los hechos. Determinar que el resultado guarda relación con el abuso sexual, cuando sólo se desprenden del mismo meras hipótesis o conjeturas, infringe de nuevo el derecho a la presunción de inocencia.
Finalmente la prueba pericial psicológica concluyó que, dada la gran deficiencia que padece Angelica ., no se pudo realizar una prueba estándar de testimonio, no siendo sus respuestas espontáneas sino más bien dirigidas. Se dejó abierta la posibilidad de que los hechos denunciados fueran una reminiscencia de algún episodio anterior.
B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.
C) Los Hechos Probados de la sentencia describen que, en día y hora no determinados, pero en todo caso comprendidos entre la tarde del viernes 22 de febrero de 2013 y la tarde del domingo siguiente, día 24, el procesado Domingo , encontrándose en la vivienda, domicilio de Loreto , quien le había contratado para cuidar a su padre, aquejado de un deterioro cognitivo grave como consecuencia de un ictus, aprovechando que Loreto se había ido de viaje durante el fin de semana, y que se había quedado a su cargo, además del padre, la hermana de aquella, Angelica ., nacida el NUM000 de 1979, de quien el procesado sabía que estaba diagnosticada de síndrome de Down, y que ello le producía un retraso mental severo (su incapacidad absoluta había sido declarada en sentencia de fecha 7 de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Madrid ), procedió a quitar la ropa a Angelica ., y a introducirle su pene por el conducto anal, ocasionándole una pequeña fisura en el ano que curó sin necesidad de asistencia facultativa.
De acuerdo con la vía casacional utilizada, los hechos tal y como han quedado acreditados son subsumibles en el art. 181.1 , 2 , y 4 CP .
En el citado artículo se describe la conducta del que, sin violencia o intimidación y sin consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual e otra persona. Se precisa en el segundo apartado que, a los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare. Precisando en el apartado cuarto los supuestos en los que el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.
La conclusión alcanzada por el Tribunal con respecto a la tipicidad de la conducta es inobjetable. Consta acreditada la penetración anal, que el acusado realizó sobre Angelica ., sin consentimiento de la misma, pues estaba diagnosticada de síndrome de Down, que le produce un retraso mental severo, con incapacidad absoluta declarada judicialmente.
Procedería la inadmisión del motivo alegado.
No obstante, de los argumentos desarrollados en el motivo del recurso, lo que se desprende es que el recurrente no comparte la valoración que de las pruebas practicadas ha realizado el Tribunal, para alcanzar la conclusión condenatoria. La vía casacional de la infracción del derecho a la presunción de inocencia es la que permite el análisis de todos los aspectos desarrollados en el presente motivo.
Debemos recordar que tal derecho impone no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquellos, conduce a este último sea racional, fundada en máximas de la experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.
En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración: 1.- La declaración de la víctima. Fue considerada por el Tribunal totalmente verosímil. Precisó la persistente afirmación de la misma, que describió con sus propias palabras que el acusado le quitó la ropa, le levantó las piernas, y 'le metió la cola por el culo', 'haciéndolo dos veces, una en el dormitorio y otra en el sofá del salón'. Y ello a pesar de que pudiera apreciarse una dificultad para realizar un discurso elaborado.
Se expresó de modo escueto, con notable demora para responder a las preguntas que se le formulan, pero insistió con singular firmeza afirmando que fue penetrada analmente por el procesado. Reproduciendo en esencia lo expresado en instrucción. El Tribunal restó importancia a las discrepancias con aquella declaración sobre el número de penetraciones, o que en principio hablara de que el acusado y ella 'hicieran el amor'.
Afirmó el Tribunal que no consta animadversión de Angelica . hacia el procesado, pues la realidad es que la hermana de Angelica . declaró que Domingo no tenía ninguna función de asistencia y cuidado de la misma. Pues su trabajo se limitaba a atender al padre de ambas.
2.- Precisó el Tribunal que su declaración fue valorada desde la perspectiva de la discapacidad que padece, tal y como relataron la psicóloga de APROCOR, que la venían asistiendo, desde hace 18 años, y las psicólogas forenses que emitieron su dictamen obrante en autos, que fue ratificado en el acto de la vista. Estas observaron limitación de la compresión y la expresión, baja fluidez verbal, dislalias y latencia en las respuestas, que se incrementa al solicitarle detalles concretos. Las dificultades de expresión obligaron a las peritos a auxiliarse de muñecos para que Angelica . pudiera escenificar gráficamente lo que pretendía relatar. No obstante, ello no impidió que diera detalles sobre los hechos, señalando, con ayuda de los muñecos, que el procesado, además de darle mordiscos en los pechos, la penetró 'por detrás', precisando las sensaciones subjetivas de 'molestias, arcadas o daño' que todo ello le provocó. Precisaron que, si bien no fue posible realizar un análisis propiamente de la credibilidad del testimonio por sus problemas para expresarse, concluyeron que aportó datos compatibles con una experiencia de abuso sexual, realizada por alguien de su entorno, pues carece de capacidad para inventarse los detalles que mencionó. Aceptaron que existe una alta probabilidad de que dicha situación haya sido real. Las peritos también precisaron que no empaña su credibilidad el que, por su discapacidad, haya elementos poco consistentes en su relato, como fue la referencia al número de veces que se repitieron los hechos durante el fin de semana de autos, o incluso las alusiones a otros episodios similares anteriores.
También declaró como testigo el psicólogo de la Unidad de Atención a Víctimas con Discapacidad Intelectual de la Fundación Carmen Pardo Valcarce, quien, ratificándose en su declaración en instrucción, refirió que la víctima le relató los hechos, y precisó que Angelica . estaba nerviosa y presentaba una agitación importante.
Se dispuso de la pericial de la médico forense y de la facultativa, que de manera conjunta realizaron el examen ginecológico a Angelica ., en el que se detectó una pequeña fisura del esfínter anal. De acuerdo con sus conclusiones, coincidentes con las elaboradas por el perito de la defensa, que también declaró conjuntamente con las anteriores en el acto de la vista, la lesión era inespecífica, y podía responder a una etiología distinta a una penetración anal, pero ninguno de ellos descartó que hubiera sido producido por esta causa.
3.- Contó el Tribunal con las testificales de referencia de la directora de APROCOR, que formuló la denuncia sobre la base de lo que le relató Angelica . De una vecina, y de una empleada de una sucursal bancaria cercana, que tiene una hija con síndrome de Down, coincidiendo todas ellas en el relato que efectuó la víctima, en el que les describió los hechos que efectuó el procesado.
Precisó el Tribunal que si bien una de ellas manifestó que Angelica . se señaló la zona vaginal para describir lo que le había hecho, ello no debe apreciarse como una contradicción, pues el gesto lo que pretende es señalar la parte inferior de su abdomen. Lo importante para el Tribunal es que no manifestó que hubiera sido penetrada por vía vaginal. La penetración por el conducto anal fue lo que expresó a todos los testigos, y fue persistente en todas sus declaraciones.
4.- El Tribunal valoró el resultado del análisis de la ropa interior de la víctima, en una braga con flores rosas de la marca Hana, que la hermana de Angelica . declaró que le pertenecían, que fueron utilizadas por ésta durante el fin de semana, y que ella misma recogió sin lavar y depositó en comisaría. En ella se encontraron restos biológicos en los que se detectó ADN del acusado, existiendo una impregnación de la prenda con un perfil genético de notable cantidad y calidad. El Tribunal descartó la hipótesis del acusado, de que pudiera haber ocurrido que la hubiera tocado por accidente, al recogerla del cuarto de baño tras haberse duchado Angelica . Y niega esta explicación el Tribunal, por cuanto la propia hermana manifestó que él no tenía encomendadas tareas de atención a su hermana.
También dio una explicación el Tribunal, en cuanto a la falta de coincidencia de la talla de la braga que figura en el oficio de remisión del folio 121, donde se cita que las 3 bragas eran de la talla G, y la talla que aparece en el folio 183, donde los peritos hacen constar que era XXL. Lo considera un mero error irrelevante, y descarta el Tribunal duda alguna con respecto a que la braga no fuera la que se remitió para su análisis, y que hubiera sido utilizada por la víctima aquel fin de semana, por cuanto la hermana reconoce que pertenece a su hermana, fue la que usó durante el fin de semana, y la policía se ratificó en el contenido del documento de remisión de la prenda que les fue entregada, que enviaron para su análisis. Los peritos afirmaron que lo analizado se corresponde con lo que les fue remitido.
Finalmente el Tribunal valoró la ausencia de otras lesiones en la víctima como resultado de la acción del procesado, por cuanto si bien la misma hizo alusión al empleo de fuerza, nunca afirmó que hubiera habido resistencia, por lo que es compatible con su relato que resultara indemne, en lo que se refiere a menoscabos físicos. En cuanto a los mordiscos que relató que le dio en el pecho, tampoco relató que hubieran sido violentos, o que hubiera habido resistencia.
El acusado niega los hechos. El Tribunal también explicó la falta de credibilidad que le ofreció la declaración de la hermana de la víctima, sobre la falta de veracidad de la imputación realizada por su hermana.
Para el Tribunal dicha afirmación la efectúa la hermana, con base en un comentario que le hizo la víctima en el único momento en el que se encontraron ambas. Consta que la custodia de Angelica . fue encargada a terceras personas, que se la llevaron inmediatamente. A lo que se añade que la afirmación de la hermana de la víctima la realizó por primera vez en el acto de la vista. Añade el Tribunal para reiterar la falta de credibilidad que le ofreció el relato de la hermana, que la víctima se mostró firme desde el primer momento en su voluntad de que su hermana no se enterase de lo sucedido.
Con base en todo ello, con un razonamiento lógico y exhaustivo sobre las posibles imprecisiones en las que podría haber incurrido la víctima, junto con la pericial, de la que igualmente se ha elaborado una valoración sin apartarse de los conocimientos científicos, y de acuerdo con el resultado de la testifical de referencia, llega el Tribunal a la conclusión de la realidad de los hechos en su día denunciados.
Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales, ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las periciales y testificales de referencia, con los matices expuestos, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivadamente por qué otorga tal condición a la citada declaración.
Por otra parte, y en lo referente a la alegación que el recurrente plantea sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, no hay base alguna para sostener su vulneración. No se aprecia expresión, frase o término, en la sentencia, que apunte a que el Tribunal albergó dudas razonables sobre un aspecto fáctico perjudicial para el recurrente, y que, pese a ello, lo declarase como probado. La doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.
Así, el principio 'in dubio pro reo' señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ). La valoración que de la prueba realiza el Tribunal de instancia no deja resquicio a la duda.
Que la etiología de las lesiones fueran explicables por otras causas no resta eficacia a que los peritos afirmaran que también eran explicables por las penetraciones anales descritas. Que no se hubiera encontrado semen fue justificado en la sentencia por el tiempo transcurrido, más de 24 horas, en el que la víctima pudo haberse duchado. Lo que no implica que hayan existido dudas con respecto a la realidad de lo denunciado, o que se pueda ver comprometida la eficacia del resultado de las pruebas de ADN efectuadas sobre las prendas.
De todo ello no puede aceptarse que el Tribunal haya dudado en ningún momento, ni sobre la realidad de los hechos, ni sobre la autoría del acusado.
Finalmente, en cuanto a la alegación de ausencia de lesiones que acrediten la agresión sufrida, recordemos que esta Sala ya ha manifestado que en delitos contra la libertad sexual que requieren violencia como la violación, no se exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidas por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Así se ha señalado en una reiterada jurisprudencia, que la violación consume las lesiones producidas por la violencia, tanto más el abuso sexual en el que por definición hay ausencia de violencia física.
Por tanto, en el presente caso la ausencia de lesiones en otras partes del cuerpo no desvirtua lo relatado por la víctima.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884. 3 y 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A) Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim .
Se refiere a la valoración que efectúa el Tribunal con respecto a la pericial científica del resultado de los restos de ADN en la prenda de Angelica ., en cuanto a la diferencia de la talla de la braga de la marca 'Hana'. Discrepa de la consideración efectuada por el Tribunal, de que se trate de un error tipográfico. El oficio de entrega de las prendas a la Brigada Científica es literosuficiente.
B) El art. 849.2 de la LECrim lo interpreta la jurisprudencia de esta Sala, como recordábamos en las SSTS 794/2015, 3 de diciembre ; 326/2012, 26 de abril ; 1129/2011, 16 de noviembre y 1023/2007, 30 de noviembre , entre otras muchas, afirmando que el documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios.
Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero , resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).
C) Lo que se vuelve a plantear en este motivo es el error detectado en los documentos de remisión y recepción de la prenda de la víctima, en cuanto al error en la talla. Ninguno de los oficios tiene el carácter de literosuficiente que se exige para dar eficacia a los mismos a los efectos casacionales pretendidos en este motivo.
Al margen de ello, en respuesta al recurrente, y concretamente en cuanto a la ruptura de la cadena de custodia de la prenda recogida, ésta no deja de ser una cuestión de hecho, cuya apreciación depende de la testifical practicada. En el presente caso, tal y como ha sido referenciado, la testifical de la hermana, de los policías que recogieron la prenda que les entregó por la misma, y de los peritos autores del informe, es suficiente para considerar que la braga entregada por la hermana en comisaría es la que fue objeto de la pericial.
El Tribunal ha explicado convenientemente su conclusión de que se ha tratado de un error, en la talla de la prenda, pero no en la prenda en sí, pues no existen dudas de que la braga entregada por la hermana en comisaría era de la víctima, la había usado durante el fin de semana de autos, y fue la recibida en el Laboratorio Oficial, donde se practicó el informe, del que no se aparta el Tribunal en su valoración.
En cualquier caso, no ha sido ésta prueba única en la que basa la sentencia su condena. Sobre esta cuestión nos remitimos al desarrollo efectuado en el Razonamiento anterior.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A) Alega el recurrente en el tercer motivo de su recurso infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim .
Considera que el informe pericial de las psicólogas forenses que realizaron sobre Angelica . no ha podido determinar la veracidad de los hechos.
B) Es de aplicación la doctrina referida en el Razonamiento Jurídico anterior.
C) En cuanto a la valoración de la pericial, y dado que el Tribunal no se aparta de la misma para obtener sus conclusiones, nos remitimos a lo desarrollado en el Razonamiento Jurídico Primero, en el que ha sido analizada esta cuestión, al haberse expresado en el motivo correspondiente del recurso las discrepancias del recurrente con las conclusiones valorativas de la citada prueba alcanzadas por el Tribunal.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- A) En el cuarto motivo del recurso, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, del art. 24.2 de la CE ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Considera la insuficiencia de la prueba practicada para concluir condenando al acusado. La presunta víctima fue contradictoria y no reúne su declaración los requisitos jurisprudencialmente exigidos. El resto de las pruebas practicadas no permiten sino determinar dudas sobre su autoría en los hechos.
B) Es de aplicación la doctrina citada en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.
C) Nos remitimos al desarrollo que sobre esta cuestión se ha efectuado en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución
