Auto Penal Nº 950/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 950/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 347/2019 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 950/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201574

Núm. Ecli: ES:TS:2019:11380A

Núm. Roj: ATS 11380:2019

Resumen:
DELITOS: Maltrato y amenazas en el ámbito familiar y allanamiento de morada. MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio ,in dubio pro reo,. DELITOS: Maltrato y amenazas en el ámbito familiar y allanamiento de morada. MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 950/2019

Fecha del auto: 26/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 347/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GERONA (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 347/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 950/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª) dictó sentencia el 8 de octubre de 2018 en el Rollo de Sala nº 3/2017, tramitado como procedimiento Sumario nº 1/2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gerona en cuyo fallo se dispone lo siguiente: 'Condenar a David como autor de un delito de malos tratos contra la mujer ( art. 153.1 del C. P.), un delito de amenazas contra la mujer ( art. 171.4 del C.P.) y un delito de allanamiento de morada con violencia ( art. 202.2 del C. P.), con la concurrencia del agravante de parentesco ( art. 23 del C.P.) en el delito de allanamiento de morada, a la pena de: 6 meses de prisión por el primer delito, con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de prohibición para la tenencia y posesión de armas durante 1 año y la prohibición de que el procesado se acerque a menos de 500 metros a Camila, a su domicilio y al lugar donde trabaja o estudia, y que se comunique con ella por cualquier medio durante un periodo de 1 año y 6 meses; 6 meses de prisión por el segundo delito, con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de prohibición para la tenencia y posesión de armas durante 1 año y la prohibición de que el inculpado se acerque a menos de 500 metros a Camila., a su domicilio y al lugar donde trabaja o estudia, y que se comunique con ella por cualquier medio durante un período de 1 año y 6 meses; 3 años de cárcel y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 € por el tercer delito y con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condena, también, al pago de 3/5 partes de las costas.

Absolvemos a Ernesto de un delito de agresión sexual ( art. 179) y de un delito de amenazas contra la mujer ( art. 171.4 y 5 del C.P.) que inicialmente se le imputaban; se declaran de oficio 2/5 partes de las costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Isabel Salamanca, en nombre y representación de Ernesto alegando los siguientes motivos:

1º.- al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

2º.- Inaplicación indebida del principio 'in dubio pro reo'. ( sic)

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega como primer motivo del recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

A) Discute el recurrente la condena al considerar, en síntesis, que no existe prueba de cargo que enerve su derecho a la presunción de inocencia. Aduce que la víctima no prestó declaración y que no existen otros medios de prueba que fundamenten la sentencia condenatoria.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el 'iter' discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que Ernesto, mantuvo una relación sentimental con Camila., desde el año 2008 hasta el mes de junio de 2015, con convivencia, desde el año 2009 hasta que acabó, en la vivienda situada en la CALLE000, nª NUM000 de Girona.

Ha quedado acreditado que el verano de 2014, en la discoteca Sala de Ball de Girona, el investigado vio a Camila. hablando con un camarero de la barra y, con el fin de menoscabar su integridad física, le dio un fuerte golpe en la cadera. No ha quedado acreditado que ese día la hubiera amenazado, ni que la hubiera cogido por el cuello.

Asimismo, ha quedado acreditado que, dos semanas después, Camila., al salir de Sala de Ball, se dirigió al domicilio de su madre, situado en la TRAVESIA000, nº NUM001, piso NUM002, puerta NUM002. de Salt y que, poco después, el investigado acudió a ese domicilio y, con el fin de atemorizar a la víctima, le dijo que la mataría, a ella y a todos.

También ha quedado acreditado que, el día 25 de julio de 2015, hacia las 4:00 horas, el investigado acudió al domicilio de la víctima, Camila., situado en la CALLE000, nº NUM000 de Girona, y que entró en la vivienda en contra de la voluntad de ella. Para conseguirlo, dio una patada a la puerta de acceso al piso y rompió la cerradura. Una vez dentro, se quedó hasta aproximadamente las 8:30 horas, que fue cuando abandonó el piso para ir a comprar una nueva cerradura para la puerta; momento que aprovechó la víctima para llamar a la policía.

No ha quedado acreditado que el día 25 de julio, a pesar de que el inculpado accediera violentamente en la vivienda de la víctima, la hubiera agredido sexualmente hasta tres veces, penetrándola vaginalmente en contra de su voluntad, ni que la hubiera amenazado.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó, en virtud de la misma, que el acusado, hoy recurrente, realizó los hechos descritos en el factum.

Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente los siguientes medios de prueba.

En primer lugar, señala el Tribunal de instancia que valoró en relación al delito de maltrato en el ámbito familiar la declaración del testigo Abelardo, que depuso en el plenario que trabajaba como camarero y vio al acusado cabreado, y que le dio a la víctima un golpe fuerte en las nalgas.

El Tribunal consideró la anterior declaración imparcial y ausente de contradicciones.

En segundo lugar, el Tribunal en relación al delito de amenazas en el ámbito familiar, valoró las siguientes pruebas:

1º- la declaración de la madre de la víctima, Berta que depuso en el plenario que, al cabo de unos 10 minutos de que hubiera llegado su hija a casa, se presentó el acusado, que llamó a la puerta de abajo para que le abriera, y al negarse su hija a abrirle, el acusado empezó a dar golpes abajo hasta que, finalmente, entró en el edificio. Que rompió la mencionada puerta y empujó la puerta del piso para entrar, mientras les insultaba y amenazaba a su hija diciéndole que la mataría, a ella y a todos.

2º- La prueba documental. Señala el Tribunal que la factura de la empresa OTIS acredita la reparación del cristal de la puerta a cargo de la comunidad de propietarios donde vivía la madre de la víctima.

Por último, el Tribunal en relación al delito de allanamiento de morada, valoró las siguientes pruebas:

1º- La declaración del padre y del hermano de la víctima. Señala el Tribunal que depusieron en el plenario que, a mediados de julio de 2015, su hija le pidió que le cambiara la cerradura de casa, ya que tenía miedo del inculpado y el mismo día que la compró le instaló la cerradura nueva.

2º- La prueba documental consistente en reportaje fotográfico de la puerta. El Tribunal afirma que se ve claramente como la puerta está fracturada hacia dentro con la cerradura colgando, de lo que infiere el Tribunal que la fuerza empleada por el acusado se ejerció para entrar no para salir.

Asimismo, el Tribunal valoró los mensajes de WhatsApp que la víctima envió a su padre el día de los hechos, sobre las 8:47 horas de la mañana, cuando el acusado abandonó el piso y la víctima pudo comunicarse con su padre, que le dijo que llamara a la policía, que ya la vivienda no tenía cerradura, y que el acusado se había ido pero volvería.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a los delitos de maltrato y amenazas en el ámbito familiar cometido por el acusado hacia la víctima, así como el delito de allanamiento de morada.

Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente, concretamente la prueba de naturaleza testifical y pericial que acreditan que el recurrente realizó los actos descritos en el factum.

En definitiva, el Tribunal de instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador.

Hemos dicho reiteradamente, que 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28 de enero de 2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo, inaplicación del principio 'in dubio pro reo'.

A) Sostiene el recurrente que existiendo dudas sobre su participación en los hechos debe procederse a su absolución.

B) En cuanto a la inaplicación del principio in dubio pro reotiene sentado esta Sala que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio pro reo cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona' ( STS 175/2017, de 21 de marzo).

C) Por lo expuesto en el motivo precedente, recogido en el Fundamento Primero de la presente resolución, las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

En ningún momento el órgano a quo expresa dudas sobre la condena del recurrente, que se descartan al haber existido prueba suficiente, de naturaleza testifical y pericial, que la acreditan.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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