Auto Penal Nº 951/2011, A...io de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 951/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 448/2011 de 13 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 951/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011200681

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:13563A

Núm. Roj: AAP M 13563/2011


Encabezamiento


APELACION AUTO 448-11
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 48 MADRID
D.P. 414-06
AUTO Nº 951/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMOS. SRES. SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCARIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid a trece de julio de dos mil once

Antecedentes


PRIMERO.- El día 17 de mayo de 2011 el Juzgado de Instrucción, dictó auto por medio se estimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 11 de abril de 2011, habiéndose interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina Huertas Vega en nombre y representación de Calixto en fecha 18 de abril de 2011, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.



SEGUNDO.- Por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 17 de mayo de 2011 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de cinco días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2011 se señala día para deliberación de la Sala y se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de la representación procesal del querellante se interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, recurso en el que se alega en primer lugar el que se haya dictado la referida resolución sin antes practicarse una serie de diligencias que estima necesarias, como es la declaración del querellante, razón por la que entiende que se ha vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Respecto al primero de los motivos, procede rechazarlo por cuanto que no existe un derecho absoluto al proceso por parte de quien interpone una denuncia o una querella, sino que lo que existe es un derecho a que se le dé una respuesta motivada por parte del órgano jurisdiccional. Así lo establece la jurisprudencia, en la STC de 28 de septiembre de 1987 cuando afirma que 'quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la CE , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino solo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación. Dicha resolución de inadmisión o desestimación de al querella no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carecen de ilicitud penal, lo que no obsta, sin embargo, para que al mismo tiempo se reconozca como facultad integrante del citado derecho fundamental un 'ius ut procedatur' ...'....'.

En el mismo sentido se pronuncia el ATS de 21-2-2007 cuando afirma que '... De un lado reiteramos lo dicho en los razonamientos del auto recurrido, recordando al recurrente que se responde a todos los tipos penales que citó en su querella, así se decía: '....visto que los datos que ofrece en su escrito no son susceptibles de incardinarse en los tipos penales que cita, ni en ningún otro......' sin que sea preciso realizar un pormenorizado análisis de los elementos subjetivos y objetivos de cada tipo penal cuando carecen de encaje en los hechos que cita, así esta Sala no puede sino reiterarse en la decisión adoptada en su anterior auto ahora atacado en súplica, por lo que mantenemos en su integridad las consideraciones y argumentos expuestos en el auto recurrido y reiteramos que si los hechos imputados no constituyen delito de acuerdo con el art. 313 LECRm . debe rechazarse a limine la querella, como así se hizo, con ello no se conculca el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE , que como bien conoce el recurrente, es un derecho complejo que incluye entre otros la libertad de acceso a los Juzgados y Tribunales, el derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, el derecho a que el fallo se cumpla, pero en modo alguno el derecho a obtener una resolución o sentencia favorable a los intereses invocados y caso de que la resolución no sea favorable, ello, por si solo, cuando además aparecen perfectamente razonadas o razonables...'. Por último hacer referencia también al auto de 20-6-2002 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se reitera la doctrina anterior diciendo que '...Como ha tenido ocasión de precisar esta Sala en reiteradas resoluciones (así autos de 20 Sep. 1990 , 25 Mar. 1999 , 10 Ene. 2000 y 8 Nov. 2001 ) presentada una querella, la primera actividad del organismo jurisdiccional que debe conocer de la misma es la de analizar, aparte de su competencia, si concurren los presupuestos legales exigidos con carácter específico, así como los requisitos formales de los artículos 277 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento criminal y la denominada por la técnica procesalista fundabilidad de la querella; toda vez que de acuerdo con lo prevenido en los artículos 312 y 313 de la referida Ley de trámites el organismo jurisdiccional competente «desestimará de la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito». Pues como ha puesto de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 enero 1985 , la apreciación punitiva de los hechos narrados no puede dejarse al concepto que pudieran merecer a las representaciones que los formulan; habiendo precisado posteriormente el mismo Tribunal Constitucional en su sentencia de 13 Oct. 1992 que la puesta en marcha de una pretensión punitiva, exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad «en evitación de querellas infundadas, con sus gravosas consecuencias». Toda vez que quien se considere ofendido por un delito y formule por ello la subsiguiente querella, no tiene un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( sentencia del Tribunal Constitucional de 8 Feb. 1993 )...' Y con respecto a la práctica de la prueba, y al derecho de la parte a que se practiquen las que solicita, también la jurisprudencia es clara al respecto, citando por ejemplo la STS de 26-1-2007 cuando dice que '...De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada, entre otras, en la STC 1/2004, de 14 de enero (RTC 20041) (F. 2), para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial. Y en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

Desde nuestra perspectiva casacional, hemos dicho que los requisitos o presupuestos de fondo, son los siguientes: a) que la prueba propuesta sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba...'. Y sigue diciendo la referida sentencia del Tribunal Supremo que '...El derecho constitucional de defensa, al que se añade el de proposición y utilización de los medios de prueba que se juzguen pertinentes, debe ser escrupulosamente respetado en el seno del proceso penal. La doctrina del Tribunal Constitucional es muy rigurosa en este extremo, y también esta Sala Casacional.

El punto de partida en el examen de la vulneración del derecho a la prueba ha de ser el reconocimiento de que el art. 24.2 CE (RCL 19782836) establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que implica, como hemos reiterado, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses. Ahora bien, la propia formulación del art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi, ya que, como señaló muy tempranamente el Tribunal Constitucional, la opinión contraria, no sólo iría contra el tenor literal del art. 24.2 CE , sino que conduciría a que, a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles, se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad.

Por último, el alcance de esta garantía constitucional exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante; ello se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente...'.

En relación a lo que debe entenderse por 'pertinencia' y 'relevancia' de la prueba, la STS de 16-11-2006 afirma que '...Hemos de partir que el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 CE ., pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás ( arts. 659 y 792.1 LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE . no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma de conformidad con las reglas especificas para cada clase de proceso, sean licitas y pertinentes ( STC 70/2002 de 3.4 [RTC 200270]). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su practica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de practica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/88 de 22.3 [RTC 198850 ], 357/93 de 29.11 [RTC 1993357 ], 131/95 de 119 [RTC 1995131 ], 1/96 de 15.2 [RTC 19961 ], 37/2000 de 14.2 [RTC 200037])...', y sigue diciendo que '...habría que constatar si concurren los materiales o de fondo, que podemos concretar en: **1- que la prueba sea necesaria en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia es decir, que tenga utilidad para los intereses de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión STS 5.3.99 [RJ 19991953]).

**2- que sea relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del Fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, SSTS 24.5.2002 (RJ 20025676 ), 10.12.2001 (RJ 20026108), o como dice la STS 29.193 (RJ 1993218) en la práctica «habría que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso».

En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada que «la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia. Es preciso además que la prueba merezca la calificación de «pertinente». Como ha recordado esta Sala en Sentencia de 22 de mayo de 1998 (RJ 19984432), la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 19782836) del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [LEG 188216]), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 [RJ 20009525]). No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS 136/2000 de 31.1 [RJ 2000184]).

Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que «el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de «pertinentes», porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa «sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales». Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: «pertinencia» es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye «thema decidendi»; «relevancia» existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.

En resumen, este motivo de casación no trata de resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige «demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a quo podría haber sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ( SSTS 104/2002 de 29.1 [RJ 20022967 ], 1217/2003 de 29.9 [RJ 20038383 ], 474/2004 de 13.4 [RJ 20043260])...'.

La STS de 8-11-2006 establece los criterios y las limitaciones de la práctica de la prueba en la fase de instrucción, cuando afirma que '...Debemos recordar en cuanto a esa limitación del derecho a practicar pruebas en la fase instructora: a) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

De esta exigencia general se desprende que las diligencias llevadas a cabo durante la fase instructora del proceso penal no constituyen en si mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica, por tanto, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa ( STC 51/95 de 23.2 [RTC 199551]).

Por ello en un recurso de casación, como precisa la STS 966/2004 de 21.7 (RJ 20045135), solo se puede examinar la indebida denegación de diligencias de prueba para el acto del juicio oral, no de pruebas denegadas en fase de instrucción cuya omisión podría suplirse con la solicitud de esa prueba para el juicio. No es posible quejarse de la omisión de pruebas no propuestas en forma en el escrito de calificación provisional o antes del inicio de las sesiones del juicio oral ( SSTS 1013/96 de 13.12 [RJ 19969356 ] y 710/2000 de 6.7 [RJ 20005672]).

b) que hemos de partir de que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como insegurable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 [RJ 20009525]). No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad.

Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS 136/2000 de 31.1 [RJ 2000184]).

Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que «el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de «pertinentes», porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa «sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales». Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: «pertinencia» es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye «thema decidendi»; «relevancia» existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.

En resumen, no se trata de resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige «demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado, debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso «a quo» podría haber sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ( SSTS 104/2002 de 29.1 [RJ 20022967 ], 1217/2003 de 29.9 [RJ 20038383 ], 474/2004 de 13.4 [RJ 20043260])...'.

En segundo lugar, procede rechazar tal motivo por cuanto que hemos de tener en cuenta que las actuaciones comenzaron mediante la interposición de querella por parte de la representación procesal del querellante, con la que se aporta poder notaria con facultades generales y especiales, entre las que se encuentra expresamente la de interponer querella contra Carlos Francisco , Decano de la Facultas Saint Louis Unversity, razón por la que no fue necesaria ni siquiera la ratificación de la querella a presencia judicial; y por otro lado, hemos de poner de manifiesto el objeto de la querella, que no es otra cosa que los hechos que la conforman y que son tan concretos, la presumible falta de verdad en la declaración testifical que prestó el querellado en un procedimiento civil seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid y en consecuencia, la posible comisión de un delito de falso testimonio prestado en causa civil, que tampoco hace preciso que el querellante preste declaración sobre los hechos, pues las principales diligencias de prueba ya se han practicado, la documental consistente en la declaración del querellado como testigo en la causa civil y demás documentos que pudieran ser importantes para la resolución del presente procedimiento, así como su declaración como imputado que se realizó por videoconferencia en su domicilio de Estados Unidos. Así pues entendemos que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte querellante y en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Tras el primero de los motivos, en el recurso se pone de relieve que se ha producido por parte del Juzgador un error en la valoración de la prueba diciendo que se no se trata de ver si las declaraciones del querellado en este procedimiento ha sido más o menos coherentes, sino si existe o no la evidencia de un delito de falso testimonio para hacer mención el recurrente a la política de admisión de alumnos en la citada Universidad de Saint Louis para estudiantes extranjeros y la vigencia de dicha política.

Sin embargo estima esta Sala que el recurrente 'desenfoca' la verdadera cuestión que se dilucida en el presente procedimiento penal, y que no es si existe o no prueba de la comisión de un delito, o si ha existido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, puesto que en la fase de instrucción no se practican realmente pruebas en su sentido estricto, sino que se realizan diligencias de investigación para ver si existen o no indicios de que se ha cometido un delito y quien ha sido la persona o personas que lo ha podido cometer; las pruebas en su sentido real y preciso del término, se practican en la fase del plenario o del juicio oral, salvo las excepciones que conocemos y que son admisibles en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y es en ese momento donde se valoran a los fines de dictar sentencia, por parte del Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento de los hecho. En consecuencia, de lo que se trata en esta fase procesal en la que nos encontramos es la de analizar y examinar si el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción es acorde o no a derecho, es decir, si existen o no indicios de criminalidad contra el querellado que hagan necesaria la prosecución del procedimiento penal contra él.

Y en este sentido, tras examinar las diligencias de instrucción practicadas por el Juez de Instrucción, entendemos que dicho auto es correcto y ajustado a derecho. El delito cuya comisión se imputa al querellado es un delito de falso testimonio prestado en causa civil, previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal que castiga al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial.

Dicha infracción se comete, como señala la STS de 21-10-2002 '... cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible - y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico.

El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria...'. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor...'.

La STS de 1-3-2005 afirma igualmente que '...El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial. Se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla. Por lo demás ese falso testimonio habrá de ser prestado en el juicio oral, pues en ese momento cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo o el informe del perito. Ello es así, porque aun cuando la resultancia del proceso es irrelevante en la figura del falso testimonio, a raíz de la sentencia del TC 30.9.85 (RTC 198599), que superó el anterior criterio jurisprudencial que imponía como requisito de procedibilidad la autorización previa del órgano judicial ante quien se prestó el falso testimonio, al considerar el mencionado Tribunal implicaba un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, creando un obstáculo al ejercicio de la acción penal no amparado ni justificado en la Ley, no obstante las razones alegadas por aquella doctrina jurisprudencial no pueden ser ignoradas en el curso de una reflexión sobre la propia esencia de la infracción, sino que deben servir para iluminar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio, pues es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y una verdad formal, referible a lo alegado por las partes y sin conexión alguna con la realidad. También, en una dimensión estrictamente procesal, se habla de verdad judicial, pues bien, estas distinciones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS, Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 (RJ 19896833), al decir que a efectos jurídico- penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos. Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la STS, Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989, se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida...'.



TERCERO.- A la vista de la doctrina jurisprudencial antes señalada, hemos de incidir especialmente sobre el requisito concerniente a que la falta de verdad recaiga, no solo sobre extremos esenciales de su declaración, sino que lógicamente esa falta de verdad hubiera, en mayor o menor parte, sido la causa de una decisión judicial recaída en el procedimiento donde se incurrió en el falso testimonio, debiendo demostrarse y acreditarse de forma fehaciente y clara esa relación de causalidad entre la falta de verdad del testigo en sus manifestaciones y la decisión judicial, cosa que en el presente caso no existe, pues solamente hay que apreciar el contenido de la demanda civil que dio origen al procedimiento que se sustanció en el Juzgado de Primera Instancia número 60, demanda por reclamación de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante como consecuencia de la no admisión de la hija del demandante (querellante en este procedimiento penal) en la Saint Louis University de Misouri, y el contenido de la sentencia dictada y las razones por las que no se estima la demanda civil interpuesta, y decimos que basta apreciar esto para darse cuenta que los extremos sobre los que el querellante imputa al querellado que ha faltado a la verdad en el procedimiento civil resultan intrascendentes, puesto que el objeto principal del juicio civil que era la reclamación de daños por no admisión en la Universidad, no fue realmente por una determinada política de la referida Universidad en lo que concierne a los alumnos extranjeros, que podría existir, o sobre la vigencia en el tiempo de dicha política, sino que la causa fundamental de la no admisión de la hija del querellante fue, en primer lugar, que no consta que la entidad demandada (la Universidad) contratase con la actora (el hoy querellante) el acceso directo de la alumna a la Universidad tras cursar estudios de premedicina (dos años en Madrid y dos años en Estados Unidos), quedando acreditado, según la sentencia civil aportada a las actuaciones, que en la información de los estudios que se ofrecía la demandada se hacía constar expresamente que para acceder a la Facultad de Medicina de Saint Louis era necesario graduarse y aprobar el examen de acceso, por lo que no se ofrecía ningún acceso directo, hecho este que reconoció la alumna en el procedimiento civil; sentencia civil que concluye con la afirmación de que no se ha existido ningún incumplimiento por parte de la Universidad por no permitir el acceso directo, añadiendo dicha resolución que también quedaba probado (en el procedimiento civil) que la alumna realizó en cuatro ocasiones el test oficial para la admisión en la Facultad de Medicina y obtuvo una media por debajo de los alumnos que resultaron admitidos, y tampoco resulta acreditado que la demandante presentase la solicitud complementaria ante la Facultad de Saint Louis por lo que no fue evaluada por la Comisión de Admisión de dicha Facultad; así como tampoco quedó probado que la alumna formara parte de un grupo de alumnos aventajados que accederían directamente a la Universidad si obtenían una nota superior a 3,5 puntos. Por lo tanto, la desestimación de dicha demanda no se basa ni esencialmente ni siquiera de forma incidental en las manifestaciones como testigo del hoy querellado, declaración testifical a la que ni siquiera se refiere ni menciona la sentencia civil, como tampoco menciona que la causa de no admisión de la hija del querellante fuera la existencia de una política de no admisión de estudiantes extranjeros, sino solamente el que no superó el examen de acceso a la tantas veces citada Universidad.

A la vista de todo ello entendemos que la decisión del Juzgador de instancia es correcta, debiendo añadirse que incluso en las manifestaciones del querellado no se aprecia de forma clara y patente que hubiera faltado a la verdad en lo que se refiere a la duración o vigencia de la política de admisión de estudiantes extranjeros, o a que hubiera mantenido o no una entrevista personal con el querellante, extremo este último intrascendente, pudiendo decirse que se trata de imprecisiones y que en modo alguno se revela de las diligencias de instrucción que existiera una intención o una voluntad clara y un dolo de querer faltar a la verdad en su declaración como testigo en el procedimiento civil.

Debe pues desestimarse el recurso de apelación interpuesto, incluido el último de los motivos alegados referente a ciertas irregularidades en el procedimiento como la admisión como acusación particular de la entidad Saint Louis University, pues amén de que su actuación no ha influido en la merma o vulneración de derechos fundamentales del querellante, pues ninguno de ellos se le ha cercenado y los ha podido ejercitar de forma plena, y aunque su personación en el procedimiento podría ser discutible en el sentido de que la querella se dirigía contra una determinada persona física, lo cierto es dicha personación fue admitida por el Juzgado de Instrucción y conocida por el querellante no fue recurrida ni impugnada hasta casi la finalización del procedimiento en la que mediante un escrito pidió que se dejara sin efecto tal personación, y ello una vez que se había dictado el auto de sobreseimiento por parte del Juzgado de Instrucción.



CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina Huertas Vega en nombre y representación de Calixto , debiendo confirmar el auto de fecha 11 de abril de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe. Madrid __________________. Repito fe.

APELACION AUTO 448-11 JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 48 MADRID D.P. 414-06
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