Auto Penal Nº 951/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 951/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1067/2020 de 30 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 951/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020200858

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2911A

Núm. Roj: AAP M 2911:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0049948

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1067/2020

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid

Diligencias previas 314/2019

Apelante: D./Dña. Constanza

Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA

Letrado D./Dña. LUIS DE LA VEGA RIVOIR

Apelado: D./Dña. Felix y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. RAUL-SENADOR ZALDIVAR HERRERO

AUTO Nº 951/2020

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta).

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Constanza se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, de fecha 17/11/2019, el núm. 1429/2019, en sus Diligencias Previas núm. 314/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Felix.

La previa reforma fue desestimada por resolución de fecha 5/03/2020.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, y el día 29/06/2020 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Constanza se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, de fecha 17/11/2019, el núm. 1429/2019, en sus Diligencias Previas núm. 314/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, conforme escrito de 20/05/2020, reiterando la argumentación sostenida en la previa reforma y discrepando de los razonamientos jurídicos del auto recurrido, que, atendiendo a las declaraciones de su patrocinada, en sede policial y de instrucción, junto con los informes, médico y médico-forense obrantes en las actuaciones, si existen indicios racionales de criminalidad contra el investigado por un presunto delito del art. 153 CP. Se expuso que era del todo punto irrelevante que tanto la denunciante como el investigado practicasen el deporte del boxeo, toda vez que, a la fecha de los hechos, al hallarse aquélla en situación de baja laboral, no acudía a ejercitarse. Se mantuvo que tanto la víctima como el investigado habían reconocido la relación sentimental existente entre los mismos, los celos habidos entre los mimos, y la discusión mantenida el día de los hechos, quedando probada la existencia de lesiones en Dª. Constanza, siendo éstas compatibles con los términos de sus declaraciones, sin que a ello fuese óbice las testificales obrantes en autos, dado que ambos testigos estuvieron en el domicilio, pero no vieron la agresión producida, escuchando únicamente un forcejeo con golpes. Se señaló, a la par, que la valoración de las pruebas correspondía al Tribunal que debe enjuiciar la causa. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dictase una resolución revocando el auto recurrido, por la que se acordase la continuación del presente procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra el investigado, al darse todos los elementos del tipo delictivo el art. 153 CP.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 11/06/2020, que tuvo por reproducido el previo de fecha 30/12/2019, como por la representación de D. Felix, en el suyo datado el dia 5/06/2020, impugnaron la subsidiaria apelación interpuesta, al entender que no se desprendían indicios racionales de criminalidad contra el investigado, ya que no había quedado probado que éste causase a la perjudicada la lesiones que le fue fueron objetivadas, o al menos, que se las causara con ánimo de lesionarla, atendiendo a las testificales practicadas, a la naturaleza y localización de las lesiones que presentaba la perjudicada, que eran compatibles con la mecánica descrita por el propio investigado, y que serían intentos de separarla, así como por la propia actitud de la perjudicada durante los hechos, que no solicitó ayuda alguna a los testigos presenciales. Se expuso, igualmente, por la Defensa del investigado, que la Juzgadora a quo en el auto recurrido había realizado una prolija y muy detallada labor de examen y de análisis de las diligencias de investigación practicadas. Se mantuvo, a la par, que las lesiones apreciadas en la denunciante podían ser compatibles con la práctica del deporte del boxeo, indicándose en el informe médico-forense que ciertos hematomas eran recientes pero que otros detentaban cierta antigüedad, aludiéndose, igualmente, a la actitud de la víctima el día de los hechos, que no obstante sostener la existencia de una agresión en morada ajena, se mantuvo en la misma y conversó telefónicamente con su madre. Se interesó la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.

Y por la Magistrada a quo, en la resolución de fecha 17/11/2019, con descripción detallada de las diligencias de investigación practicadas, se consideró que existió la discusión refería por la denunciante, y que los testigos no supieron todo lo ocurrido en la habitación, aunque si señalasen que el investigado dijo a Constanza que se fuese, que intentó en dos ocasiones rehuirla, y que al final, ésta llamo su madre, poniendo el altavoz, sin que en momento alguno requiriese el auxilio de tales testigos. Se dijo que la denunciante persiguió al investigado, gritando y que las declaraciones testificales corroboraban a este respecto el relato del investigado. Se sostuvo que, aunque la denunciante refirió en sus distintas declaraciones que el investigado la cogió por el cuello, así como que la levantó del suelo, y la golpeó de modo reiterado por todo el cuerpo, en el reconocimiento médico-forense obrante en autos, la explorada no presentaba más hematoma relacionados con los hechos que los de los de ambos brazos, lo que se comparecía con lo manifestado por el investigado y por el profesor de gimnasia donde practicaban el deporte del boxeo, junto también a la testifical del tío del investigado, que apreció que entre ellos se produjo un forcejeo. Se mantuvo que no constaban indiciariamente acreditado que el investigado llevase a cabo la agresión denunciada, cuya existencia sólo se sustentaba en la declaración de Dª. Constanza, sin otros elementos de juicio que corroborasen que el investigado actuase con la intención de menoscabar su integridad física, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 641.1 LECRIM, se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Tales razonamientos fueron reiterados en el auto desestimatorio de la previa reforma de fecha 5/03/2020.

SEGUNDO.-Debe indicarse, con carácter previo a la resolución de la presente apelación, que, conforme al art. 777 LECRIM., que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.

La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución) de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si ' está justificada de forma suficiente'la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'.

Así mismo, respecto a qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.

TERCERO.-A su vez, debe recordarse, conforme la vía argumentada en el recurso, que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, num.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

CUARTO.-Ha de recordase, además, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos valorativos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Señalando la doctrina ( ATS núm. 177/1996, de 31/01), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Declaración, y requisitos, además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11), añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010) 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.

QUINTO.-Pues bien, atendiendo a las actuaciones remitidas a esta alzada a fin de resolver la presente apelación, y como se indica por la Instructora, tras analizar la totalidad del acervo probatorio obrante en las actuaciones, esto es, la declaración de la denunciante, Dª. Constanza, en sede policial y de instrucción, del investigado D. Felix, junto a las testificales de D. Paulino, hermano de éste, de D. Prudencio, tío del aquél, y de D. Ramón, profesor del gimnasio de boxeo donde aquéllos acudían a entrenar, además del informe médico del SUMMA 112 (folio 39), y del informe médico-forense de fecha 2/04/2020 (folios 49 y 50), realizado a la propia Constanza, conforme a los términos del auto de fecha 17/11/2019, por la supuesta comisión de un delito de lesiones/maltrato por los sucesos acaecidos el dia 31/03/2019, sobre las 20,00 horas, en el interior de la vivienda del investigado, sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, conforme a la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM001 de la Comisaria de Villa de Vallecas, de igual data, ha de mantenerse, como señaló la Instructora, que únicamente quedaba probada la discusión habida entre Constanza y Felix en el indicado domicilio, en el que estuvieron presentes los dos referidos testigos, pero sin que conste debidamente acreditado, por las propias circunstancias mantenidas en la resolución recurrida, que los menoscabos sufridos por la denunciante tuviesen su origen en un acto de agresión, o de acometimiento, efectuado por el mismo investigado, atendiendo, a la par, como se señala en ese mismo auto, a que el relato factico mantenido por la denunciante -agarrar del cuello, levantar del suelo, sujetar fuertemente contra la pared, y arrojar sobre una cama-, parece no compadecer, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, dada la fase procesal en la que nos hallamos, con los menoscabos detectados en el indicado informe médico-forense, que ubica la erosión y los distintos hematomas en la zona de brazos y antebrazos, derecho e izquierdo, pero sin detectar lesión alguna en espalda y en cuello, más allá de una contractura cervical que era previa a esos sucesos, aunque la explorada refiriese su agravamiento por estos mismos hechos.

Señalar, igualmente, que las testificales de D. Paulino y de D. Prudencio, familiares del investigado, y presentes al momento de los hechos denunciados en el indicado domicilio, adveran la versión de D. Felix, en el sentido de afirmar la existencia de una discusión, con forcejeo entre aquéllos, y que el investigado, ante la actitud agresiva de Constanza, la cogió únicamente de los brazos para sujetarla.

Reiterar, a mayor abundamiento, según los términos del propio auto de fecha 17/11/2019, que más allá de las manifestaciones de la hoy Recurrente, no existen otras pruebas que acrediten o justifiquen sus pedimentos incriminatorios, por lo que, al menos, tal elemento probatorio adolece, al menos, del requisito de verosimilitud en el testimonio, y sin necesidad de entrar a analizar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, atendiendo a la contienda personal habida inter partes, como se deriva de sus propias manifestaciones.

Indicar, por otra parte, que, en la indicada prueba documentada, consta la valoración policial del riesgo que fue calificado como 'Medio', no obstante señalarse la inexistencia de previas denuncias entre iguales partes (folio 25).

SEXTO.-Pues bien, partiendo de los hechos referenciados por la denunciante, como también se reflejó por la Instructora, los cuales han sido expresamente negados por el investigado, es por lo que, necesariamente, debe entenderse que la testifical de Dª. Constanza no puede considerarse, en la fase indiciaria en la que nos hallamos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, como una prueba apta y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del investigado.

Destacar, en todo caso, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Instructora, desde su posición privilegiada que le concede el aludido principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de la denunciante, frente a la declaración del investigado, quien, a su vez, como antes también se expuso, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en el tipo penal del art. 153 CP.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º, y 641.1º LECRIM., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

SÉPTIMO.-Recordar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual, 'la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como se pretende por la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, y más recientemente ATS núm. 616/2019, de 11/12).

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, en los términos antes referidos, atendiendo a que la Parte Recurrente ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada sobre los hechos sometidos a investigación, y ello, aunque tal Parte Apelante, en su legítimo derecho a la defensa, no comporta aquélla, pero sin que ello suponga vulneración de derecho constitucional alguno, dado que el auto recurrido, a criterio de este Tribunal ad quem, contiene una motivación que satisface el canon exigido por el art. 120.3 CE., por cuanto que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de la 'ratio decidendi' en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional, antes expresada, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta.

OCTAVO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación de Dª. Constanza contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, de fecha 17/11/2019, el núm. 1429/2019, en sus Diligencias Previas núm. 314/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.