Auto Penal Nº 953/2011, T...io de 2011

Última revisión
22/06/2011

Auto Penal Nº 953/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2615/2010 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Nº de sentencia: 953/2011

Núm. Cendoj: 28079120012011201227

Núm. Ecli: ES:TS:2011:7461A

Resumen:
DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA.- Sentencia absolutoria.- Décimo de lotería premiado en el sorteo extraordinario de Navidad.- Tutela judicial efectiva, motivación de las resoluciones judiciales.- Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por la acusación particular contra sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Soria, (Sección 1ª), sobre delito de apropiación indebida.La Sala declara que una especial relevancia en la convicción de la Sala de instancia la merecen las conclusiones técnicas de la pericial realizada sobre el soporte documental del billete premiado, prueba que vino a desvirtuar por completo la versión insistentemente mantenida por la acusación que hoy recurre, al venir a negar rotundamente los peritos que el concreto boleto que el acusado consignó en la sucursal bancaria la misma mañana del sorteo contuviera manipulación alguna, por ninguna de sus dos caras.La resolución combatida no sólo aborda suficientemente el estudio del acervo probatorio, sino que se muestra plenamente coherente con el fallo emitido, al no estimarse suficientemente acreditados los hechos objeto de acusación. Así pues, procede inadmitir a trámite este motivo, al amparo del artículo 885.1º LECrim.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Soria (sección 1ª), en el rollo de Sala nº 28/2010, dimanante del procedimiento abreviado nº 4/2010 del juzgado de Instrucción nº 1 de Almazán, se dictó sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010, en la que se absolvió a Efrain del delito de apropiación indebida del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia fue interpuesto recurso de casación por la acusación particular constituida por Felicisimo, representado por el procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Álvarez Buylla , invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales, derivados de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 252 y 250.1.6ª del Código Penal ; de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º LECrim, por indebida denegación de prueba; y de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º LECrim, por ausencia de claridad fáctica.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Efrain, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Mercedes Blanco Fernández.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo , es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

Fundamentos

Invocados en tercer y cuarto lugar sendos motivos por quebrantamiento de forma, procederemos a su estudio preferente, dado que su estimación conllevaría la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para la subsanación del defecto cometido , por aplicación del art. 901 bis a) LECrim .

PRIMERO.- En el primer caso, a través del artículo 850.1º LECrim, se denuncia un quebrantamiento de forma por indebida denegación de prueba, propuesta en tiempo y forma, y determinante del debido esclarecimiento de los hechos.

A) Sostiene la acusación recurrente que, tal y como se desprende de los F. 275 a 279 de las actuaciones, solicitó en su escrito de conclusiones provisionales que se librara atento oficio a la Dirección General de Loterías y Apuestas del estado , con el fin de que remitiera al Tribunal la totalidad de los números NUM000 de las series NUM001 a NUM002 premiados en el sorteo de Navidad del año 2006 , para que a su vez por la Policía Científica se procediera al examen del reverso de los décimos de dichas series, a los fines de determinar si existía en alguno de ellos «alguna hendidura hecha con bolígrafo o cualquier otra manipulación o huellas dactilares» (sic).

B) Como ya hemos declarado, entre otras, en la STS nº 237/2009, de 6 de Marzo, y en las que en ella se mencionan ( S.T.S. nº 21/2007, de 19 de Enero, nº 736/2006, de 19 de Junio , o nº 79/2008, de 30 de Enero ), esta Sala ha configurado unos requisitos formales y otros presupuestos de fondo para analizar esta censura casacional. Entre los requisitos formales , hemos diseñado los siguientes: a) Que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por denegación de la suspensión del juicio oral, hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma; b) Que tal prueba haya sido admitida por el Tribunal de instancia y, en consecuencia, programada procesalmente; c) Que ante la decisión de no suspensión del plenario se haya dejado constancia formal de la protesta ante el Tribunal "a quo", con el adecuado reflejo en el acta; y d) Que , tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación escrita, siquiera de forma sucinta, de las preguntas a formular, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio.

Y son requisitos o presupuestos de fondo: a) Que la prueba sea pertinente , en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) Que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) Que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) Que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba , por ser estar lícita y cumplir los requisitos anteriormente expuestos.

C) Como expone la Audiencia en el F.J. 2º de la Sentencia, tales diligencias de prueba resultaban absolutamente impertinentes, no sólo por afectar al Derecho a la intimidad de terceras personas ajenas a los hechos cuyos décimos también hubieren resultado premiados, sino también por devenir innecesaria para lograr esclarecer aquello en que la parte proponente justifica su procedencia: en primer lugar , porque los hechos quedan circunscritos al décimo de la serie NUM003 que fue depositado en Caja España por el acusado, de modo que sólo respecto del mismo podría ser relevante la pericia solicitada; en segundo lugar, porque esta pericia -efectivamente practicada a instancias de la acusación que ahora recurre- descartó cualquier mínimo atisbo de manipulación en dicho décimo y, en concreto, que hubiera constancia alguna de intentos de escritura ni en su anverso ni en su reverso -tesis en la que basó la acusación su posicionamiento-, explicando con claridad los informantes a la Sala que, de haber sido así , necesariamente habrían tenido que quedar surcos o trazos de presión en el documento , máxime si se empleó a tal fin un bolígrafo que no funcionaba correctamente (FJ 3º).

En definitiva, al denegar tal diligencia de prueba no ha quebrantado la Sala de instancia las garantías procesales de la recurrente, dado que se trataba de una prueba innecesaria en los términos antedichos.

El motivo debe ser inadmitido, por aplicación del artículo 885.1º LECrim .

SEGUNDO.- En segundo lugar, al amparo del artículo 851.1º LECrim , se invoca un quebrantamiento de forma por falta de claridad fáctica.

A) Circunscribe la recurrente esta queja al pasaje «en fecha posterior al 1 de diciembre, Don Efrain adquirió el décimo de lotería de la serie NUM003 y del número NUM000 de la lotería de Navidad , cuyo sorteo se celebró el día 22 de diciembre del año 2006», entendiendo que la falta de una mayor concreción del día del mes en que fue adquirido el boleto habría tenido que quedar subsanada con la declaración del propio acusado, quien reconoció que lo adquirió el día 9 de ese mes, en el puente de la Constitución. Analiza a continuación el contenido de diferentes declaraciones del juicio oral y, en particular, de la Sra. Concepción, de la cual pretende extraer la data de esta adquisición.

B) Una constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º LECrim, consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados, se exigen las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar , bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos , por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del Juzgador; b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

C) Una mera lectura del citado pasaje fáctico evidencia la ausencia de mínimo fundamento en esta queja, pues de aquella redacción histórica no se sigue incomprensión alguna, como exige la jurisprudencia relacionada con el art. 851.1º LECrim, sino únicamente que la audiencia sólo consideró suficientemente acreditado que el acusado había comprado el boleto de lotería después del día 01/12/2006 , pero sin poder determinarse la fecha exacta.

No hay tampoco en ello un vacío o laguna que dificulte llegar a la ulterior decisión exculpatoria de la Sala de instancia, por todo lo cual el motivo debe ser inadmitido , al amparo del artículo 885.1º LECrim .

TERCERO.- Descartados los anteriores, en el primer motivo del recurso y a través de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ , se denuncia la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de deber judicial de motivar las resoluciones (arts. 24.1 y 120.3 CE ).

A) En lo que viene a constituir el eje central del recurso, la acusación recurrente cuestiona que la motivación aportada por la Sala de instancia reúna los cánones exigibles, para lo cual transcribe el contenido de algunas de las declaraciones obtenidas en el juicio oral, que a su entender hubieron de hacer prosperar la pretensión acusatoria.

B) Como recordaba recientemente la ST.S. nº 296/2009, de 19 de Marzo, el Derecho a la tutela judicial efectiva contiene el de obtener de los Tribunales una Resolución suficientemente fundada. El Tribunal Constitucional ha declarado que el Derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el Derecho a que se dicte una Resolución en Derecho , siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( S.T.C. 9/1981, de 31 Marzo ). Que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan Derecho a una Resolución fundada en derecho , ya sea favorable o adversa ( ST.C. 13/1981, de 22 Abril ). Esta Sala de Casación tiene asimismo afirmado que el Derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros Derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en Derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales , el camino lógico seguido por el Tribunal, a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados. Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la Sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el Derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el Derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos , en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una Sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera explicación de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda.

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se hayan de resolver. No existe, desde luego, un Derecho fundamental del Justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga , constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido, víd. STS nº 1169/2006 , de 30 de Noviembre ).

C) Una lectura íntegra de la Resolución impugnada no puede sino conducir a rechazar de plano la queja, pues en verdad lo que viene a mostrar el recurrente con su escrito es su absoluta discrepancia respecto de las conclusiones exculpatorias alcanzadas por la Sala de instancia, y no que su decisión absolutoria carezca de la debida motivación.

El análisis del conjunto probatorio, del que da cumplida cuenta el Tribunal en los FF.JJ. 2º y 3º de la Sentencia, a cuyo contenido nos remitimos, no puede ser más preciso, expresándose en ellos los fundados argumentos por los que no considera probado que entre denunciante y denunciado mediara un pacto para la adquisición conjunta del boleto de lotería que, a la postre , resultó premiado. Antes de llegar a dicha conclusión, la Audiencia desgrana el contenido de cada una de las pruebas practicadas, confrontando los datos que dimanan de cada una de ellas y, en particular , de los testimonios prEstados tanto por el acusado como por el querellante y por los demás testigos, para lo cual confronta con absoluto rigor aquellos puntos en los que surgen discrepancias, bien entre ellos , bien con la documental adjuntada (v.gr. informe de la Sociedad de Cazadores de San Saturio), de todo lo cual se sigue la total inconsistencia de la versión del querellante.

Una especial relevancia en la convicción de la Sala de instancia la merecen también las conclusiones técnicas de la pericial realizada sobre el soporte documental del billete premiado, prueba que vino a desvirtuar por completo la versión insistentemente mantenida por la acusación que hoy recurre, al venir a negar rotundamente los peritos que el concreto boleto que el acusado consignó en la sucursal bancaria la misma mañana del sorteo contuviera manipulación alguna, por ninguna de sus dos caras.

La resolución combatida no sólo aborda suficientemente el estudio del acervo probatorio, sino que se muestra plenamente coherente con el fallo emitido, al no estimarse suficientemente acreditados los hechos objeto de acusación.

Así pues , procede inadmitir a trámite este motivo, al amparo del artículo 885.1º LECrim .

CUARTO.- Finalmente, por la vía de la infracción de ley que autoriza el art. 849.1º LECrim, se denuncia la indebida inaplicación de los artículos 252 y 250.1.6ª del Código Penal .

A) Tras exponer la doctrina de esta Sala vinculada al delito de apropiación indebida e insistiendo en el contenido de algunas de las testificales practicadas, tales como la de Doña. Concepción y la del Sr. Luis Manuel , interesa el recurrente una rectificación de los hechos probados en términos favorables a su pretensión acusatoria.

B) Una constante jurisprudencia de esta Sala exige como elementos precisos para la consumación del delito de apropiación indebida los siguientes: a) Una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto -dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble- recibido por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo; b) Un cambio del «animus» sustentador de la posesión , que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro; y , c) Un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa como dueño.

Y, desde el punto de vista formal, según numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, S.S.T.S. nº 297/2009, de 20 de Marzo ; nº 952/2008 , de 30 de Diciembre ; nº 924/2008, de 22 de Diciembre ; o nº 841/2008, de 5 de Diciembre ) , el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

C) El «factum» claramente descarta la tesis acusatoria , dejando expresa constancia en su antepenúltimo inciso de que no consta que el décimo en cuestión fuera adquirido conjuntamente por denunciante y denunciado , como tampoco que existiera entre ellos un acuerdo para su compra y posterior reparto del premio.

Sin aquietarse a la intangibilidad fáctica, que -como acabamos de exponer- es requisito inexcusable para la eventual estimación de un motivo articulado por vía de infracción de ley, interesa de nuevo la acusación recurrente que por esta Sala de Casación se proceda a una completa reestructuración fáctica que acoja su versión de los hechos, lo que no sólo no puede tener cabida a través del art. 849.1º LECrim, sino que además representa una indudable repetición de los argumentos esgrimidos en el anterior motivo de queja, por lo que simplemente hemos de remitirnos a lo ya señalado en el anterior fundamento de esta Resolución.

No siendo, por ello, apreciable la infracción de tipicidad que se denuncia, debe rechazarse de plano el motivo , por aplicación del artículo 884.3º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular , si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir esta Resolución.

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