Auto Penal Nº 957/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 957/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1168/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 957/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019200943

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1074A

Núm. Roj: AAP LE 1074/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
AUTO: 00957/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 662000
N.I.G.: 24115 41 2 2014 0065090
RT APELACION AUTOS 0001168 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000048 /2014
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Roman , Edemiro
Procurador/a: D/Dª SUSANA LOPEZ-GAVELA ESCOBAR, SUSANA LOPEZ-GAVELA ESCOBAR
Abogado/a: D/Dª JAIME DIEGUEZ BODELON, JUAN FRANCISCO REVELLO DE TORO CABELLO
Recurrido: LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA LIBERTY SEGUROS,
MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª TADEO MORAN FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª ,
AUTO Nº 957/2019
Iltmos. Sres.:
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE
D.LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.- MAGISTRADO
D. ÁLVARO MIGUEL DE AZA BARAZÓN.- MAGISTRADO
En León, a 17 de septiembre de 2019
La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen,
habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, ha dictado la presente
resolución en el Rollo nº 1168/2019, habiendo sido parte apelante Don Roman , representados por la
Procuradora de los Tribunales Doña SUSANA LÓPEZ-GAVELA ESCOBAR y asistido por el Letrado Don
JAIME DIÉGUEZ BODELÓN, y Don Edemiro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña
SUSANA LÓPEZ-GAVELA ESCOBAR y asistido por el Letrado por el Letrado Don JUAN FRANCISCO
REVELLO DE TORO CABELLO; Don Gaspar y Don Gines , representados por el Procurador de los

Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ Y partes apeladas, LIBERTY SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Don TADEO MORÁN
FERNÁNDEZ y asistida por Letrado, así como el MINISTERIOFISCAL.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 31 de enero de 2019 se dictó en las presentes actuaciones, Auto en cuya parte dispositiva se decretaba la formación de PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, por delitos de estafa agravada y falsedad documental, delitos que se imputaban a Don Gaspar , Don Edemiro , Don Gines , Don Roman , Don Jon , Don Juan y Doña Esther Doña Eva y Don Marcos , ordenándose verificar los traslados oportunos al Ministerio Fiscal y partes acusadoras, en su caso, para que, en el plazo común de diez días, solicitasen la apertura del juicio oral, formulando en tal caso acusación, o bien interesasen el sobreseimiento provisional que fuese procedente, o bien, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

Notificada dicha resolución a las partes se ha formulado contra la misma RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña SUSANA LÓPEZ-GAVELA ESCOBAR en la representación que ostenta de Don Edemiro , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 22 de marzo de 2019, en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba conveniente, terminaba suplicando se revocase la resolución impugnada y se decretase el sobreseimiento de la causa respecto de Don Edemiro .

Igualmente se presentó en fecha 22 de febrero de 2019, por la Procuradora de los Tribunales Doña SUSANA LÓPEZ-GAVELA ESCOBAR, en la representación que ostenta de Don Roman , escrito por el que se formulaba RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN contra el auto del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ponferrada de 31 de enero de 2019, solicitando se sobreseyeran las presentes Diligencias Previas respecto del recurrente.



SEGUNDO. Los anteriores recursos de reforma fueron admitidos, sustanciados y finalmente desestimación por Auto del Juzgado de Instrucción de 4 de junio de 2019, por el que se admitían los Recursos de Apelación articulados con carácter subsidiario.



TERCERO. Admitido el Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se han presentado los siguientes escritos de alegaciones: -En fecha 28 de junio de 2019, por el Procurador de los Tribunales Don TADEO MORÁN FERNÁNDEZ en la representación que ostenta de LIBERTY SEGUROS, escrito en el que se solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

-En fecha 12 de junio de 2019, por el Procurador de los Tribunales Don JUAN ALFONSO CONDE ÁLVAREZ en la representación que ostenta de Don Juan y Doña Esther , escrito en el que se daban por reproducidas las alegaciones vertidas en nombre de los mismos, tanto en su escrito de recurso de reforma contra el Auto de 4 de junio de 2019, como en su escrito de recurso de apelación -En fecha 11 de junio de 2019, por la Procuradora de los Tribunales Doña SUSANA LÓPEZ-GAVELA ESCOBAR, en la representación que ostenta de Don Roman , escrito en el que reiteraba las alegaciones realizadas y peticiones deducidas en su escrito de recurso de reforma contra el Auto del Juzgado de Instrucción de 4 de junio de 2019.

-En fecha 11 de junio de 2019, por la Procuradora de los Tribunales Doña SUSANA LÓPEZ-GAVELA ESCOBAR, en la representación que ostenta de Don Edemiro , escrito en el que reiteraba las alegaciones realizadas y peticiones deducidas en su escrito de recurso de reforma contra el Auto del Juzgado de Instrucción de 4 de junio de 2019.



CUARTO. Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Acordada la formación del presente Rollo de Apelación, por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2019 se ha designado Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Tras la oportuna deliberación, los Magistrados señalados al margen han resuelto lo que se expone en la partedispositiva de este Auto, en base a los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. Contra la resolución del Juzgado de Instrucción de 31 de enero de 2019 por la que se decretaba la formación de Procedimiento Abreviado contra las personas relacionada en el antecedente de hecho primero esta resolución, se alzan, por una parte, en sendos escritos separados, los investigados Don Roman y Don Edemiro y, por otra parte, en un escrito conjunto, y por vía de adhesión a los interpuestos por éstos, los también investigados Don Gaspar y Don Gines .

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Don Roman , se pedía la nulidad de la instrucción por considerar que, al ser citado a declarar por medio de exhorto, ante el juzgado de instrucción nº 2 de León, nunca llegó a comparecer ante dicho Juzgado de Instrucción el instructor, ni se le ha informado de la acusación que pesaba sobre él. Ni siquiera se le ha dado traslado del auto de incoación de las diligencias con expresión de los delitos por los que se tramitan estas diligencias penales. Siendo así que ante el Juzgado exhortado se le informó de sus derechos, pero no de los hechos que se le imputaban por las acusaciones. Con ello, se exponía en el escrito de apelación presentado por esa parte, se habría conculcado la preceptiva de plena información de hechos imputables que consagra el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por otra parte, se impugnaba el Auto de formación de Procedimiento Abreviado por considerar que el mismo no fijaba con la suficiente concreción los hechos imputados al señor Roman , con conculcación de lo preceptuado en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que no existirían indicios de criminalidad en relación con el recurrente, por lo que se terminaba solicitando también por estos motivos el sobreseimiento provisional de la causa respecto del mismo.

Por su parte el investigado Don Edemiro sustenta su petición de sobreseimiento del proceso respecto del mismo, en los siguientes MOTIVOS: 1º. INEXISTENCIA DE DESCRIPCIÓN DE CONDUCTA INDICIARIAMENTE PUNIBLE CON RELACIÓN A LOS ACTOS INVESTIGADOS DE DON Edemiro .

en el caso de autos, se expone en el escrito de apelación, se señala que en el Fundamento Jurídico Segundo la instructora entiende acreditada indiciariamente la perpetración de delitos de denuncia falsa, simulación de delito y estafa por lo que, en consecuencia, ha de entenderse que tal conclusión, sin que luego la descripción de los hechos punibles se atribuye al recurrente señor Edemiro una conducta que pueda ser subsumida en los tipos de es figuras penales. En efecto, en la descripción fáctica se consignaba únicamente que los investigados, '... con el ánimo de obtener un beneficio económico y cobrar la indemnización por lesiones y a través de la aseguradora Liberty, compañía que cubría el seguro de responsabilidad civil del vehículo Opel Vectra matrícula ....-LRC , conducido por Edemiro , y en el que viajaban como ocupantes Gaspar y Gines , aparentaron una colisión el día 20 de septiembre de 2012 entre dicho vehículo y el vehículo Opel Corsa, matrícula FU-....-U , conducido por Eva y en el que iban como ocupantes Juan , Esther , Marcos y asegurado con Allianz'.

A raíz de este presupuesto fáctico, la jueza a quo desgrana toda una serie de reclamaciones que parte de los investigados formularon contra la aseguradora Liberty, ejerciendo acciones tanto civiles como penales, y de resultas de las cuales fueron indemnizados con las cantidades que obran reseñadas en la resolución.

Durante la fase de instrucción se solicitó por el Juzgado un informe de la Dirección General de la Guardia Civil para que precisase si se apreciaban irregularidades o anomalías en el siniestro de referencia, contestando el citado organismo, al folio 831 de las Diligencias, lo siguiente: 'La Fuerza actuante NO observó ninguna situación extraña o anómala en el accidente de heridos leves y daños materiales N.º NUM000 '.

Así, la parte apelante destaca que lo único cierto y constatado es que el accidente se produce en Folgoso de la Ribera, en El Bierzo y a más de 100 kms. de León, en el que intervienen dos vehículos que chocan aparatosamente en una rotonda y del que resultan dos lesionados que son trasladados en ambulancia y el resto con dolencias diversas que no precisan ese traslado y acuden por su cuenta a centros médicos. De donde seguía concluyendo la parte apelante, se deriva que la sola mención a que don Edemiro era el conductor de uno de los vehículos involucrados en el siniestro, sin mayor alusión al modo, forma o manera en que el siniestro pudo simularse, no satisface la necesidad de contenido del auto de transformación a procedimiento abreviado que ha de abarcar todos los hechos, aunque sea de forma sintética, que sean necesarios para configurar la tipificación penal, tanto en su modalidad básica como en la agravada o en la atenuada, incluyendo, pues, los elementos nucleares del tipo que se atribuye al encausado.

2º. IRRELEVANCIA DEL DATO, CONSIGNADO EN LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES, DE QUE EL SEÑOR Edemiro SE ENCUENTRA SUJETO A INVESTIGACIÓN EN OTRO JUZGADO. En este apartado se significaba que en modo alguno da satisfacción a la exigencia legal de que se contengan en el Auto una descripción de hechos punibles, la mención, en la resolución que se recurre, de que 'De las diligencias remitidas por el Juzgado de Instrucción 2 (de León, todo sea dicho) resulta que Edemiro ha estado involucrado en al menos otros dos accidentes simulados (expedientes 162 y 173), incautados en el despacho del letrado Pedro Antonio .' 3ª. AUSENCIA DE INDICIOS RACIONALES DE CRIMINALIDAD RESPECTO DE DON Edemiro .

Bajo este apartado, y en consonancia con lo expuesto en los anteriores, se señalaba que no se ha obtenido ningún indicio racional de criminalidad en base al cual dirigir imputación contra el señor Edemiro , pues a lo más que alcanza el auto impugnado, y a título de mera sospecha no explicada, es a implicarlo en la producción de un accidente de tráfico que se reputa, sin fundamento ni causa, simulado.

Por lo que se estimaba que el único cauce de reparación de la improcedencia de dictar respecto del señor Edemiro auto de formación de Procedimiento Abreviado, sería decretar el sobreseimiento provisional ex art. 641.º en relación con el referido recurrente.

A los referidos recursos de apelación se sumaban por vía de adhesión, los investigados Don Gaspar y Don Gines , solicitando se decretase el sobreseimiento de las actuaciones respecto de los mismos en cuanto pudieran aprovecharles los motivos de apelación esgrimidos por los recurrentes Don Edemiro y Don Roman .



SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Edemiro .

Debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Don Edemiro , pues, si bien la descripción de hechos típicos no puede ser tan detallada como la que podría exigirse al órgano competente para el enjuiciamiento en la sentencia definitiva tras la práctica de todas las pruebas de cargo y de descargo en el acto del juicio oral, por otro lado, cuando los investigados se han concertado inicialmente para cometer distintas infracciones penales pero ha fragmentado la participación de cada uno, es obligado determinar con unas pinceladas mínimamente caracterizadora de las conductas individuales, la contribución activa de cada uno de ellos al plan criminal colectivo.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ilustró el papel del Juez de instrucción, principalmente en su sentencia de 22 de mayo de 2014 declarando que 'como hemos dicho en STS. 179/2007 de 7 de marzo, el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 9/11/2000). La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010, refiriéndose al mismo auto de transformación a procedimiento abreviado, establece: 'La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan).' En el caso de autos, por una parte, se constata que los hechos que se describen en la resolución que se recurre aluden a un hacer colectivo, que no existe ningún óbice lógico insuperable para imputar al recurrente en conjunción o actuación mancomunada con otros investigados. En la resolución recurrida se señalaba que fueron varios, y entre ellos el ahora recurrente Don Edemiro , los que '.... aparentaron una colisión el día 20 de septiembre de 2.012 entre dicho vehículo y el vehículo Opel Corsa, matrícula FU-....-U , conducido por Eva y en el que iban como ocupantes Juan , Esther , Marcos y asegurado con Allianz'.

Sin embargo, no se nos transmite cuál/s habría/n sido la/s concreta/s contribución/es de cada uno de los investigados a la simulación del accidente de circulación de 20 de septiembre de 2012 o de los resultados lesivos para sus ocupantes.

El Auto que ahora se recurre ni siquiera contiene las propias determinaciones fácticas que ya se incluían en la querella y en la ampliación de la misma, afirmándose que Don Edemiro era quien se encargaba de identificar los posibles accidentes y las personas que podrían ser captadas para la simulación de los siniestros, llegándose a precisar, incluso, en el escrito de ampliación de la querella, que con esa finalidad preparatoria se llegó a transmitir el vehículo Audi ....-LRC al señor Edemiro el mismo día en que supuestamente tuvo lugar el accidente en que tal vehículo se habría visto involucrado.

No sólo los hechos de la querella y de su ampliación eran suficientemente precisos como para asegurar los derechos de defensa del referido querellado, sino que la documentación que se acompañaba a ese primer escrito del proceso, contenía una información adicional que pudo ser aprovechada por la Instructora. Por ejemplo, la intervención que llegó a tener el señor Edemiro en el procedimiento Ordinario nº 532/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ponferrada, puesto que fue demandado por Don Gaspar Y DON Gines , Y emplazado incluso para contestar a la demanda ( Cfr. folios 27 e inmediatos, 58 y 69 de los autos ) Igualmente tiene relevancia la propia intervención de Don Edemiro en el atestado instruido en relación con el accidente acaecido el 20 de septiembre de 2012, llegando a dar una versión de los hechos Con el mismo significado acreditativo de concretas conductas susceptibles de ser plasmadas en la resolución prevista en el auto transformador de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, hemos advertido al folio 129 de los autos una diligencia de constancia de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción Nº 2 de León en la que se hace constar que, entre los documentos encontrados en la diligencia de entrada y registro en el despacho profesional del Letrado Don Pedro Antonio , se halló una declaración amistosa de accidente, original, de fecha 12 de septiembre de 2012, alusiva al siniestro supuestamente acecido en esa fecha, suscrita por Doña Eva y el ahora recurrente Don Edemiro . De dicho documento se ha elevado a esta Sala una copia, obrante al folio 179 de las actuaciones ( y reproducido igualmente al folio 197 ), que proporciona una idea bastante completa de hasta donde ha podido llegar la participación del señor Edemiro en la simulación global de un accidente de tráfico hecho que podría ser constitutivo de delito o bien de hecho ilícito generador de mera responsabilidad civil.

En cambio no tiene relevancia jurídica alguna el hecho de que se haya mencionado la intervención de Don Edemiro en otro procedimiento, en otro procedimiento, en calidad de investigado, seguido ante el Juzgado de Instrucción de León, lo que no origina indefensión alguna y podría haber coadyuvado, si no fuese procedente la revocación de este Auto, a que las partes acusadoras o acusadas tomasen de dichas diligencias penales, seguidas ante ese Juzgado de Instrucción de León, los particulares que les conviniere para apoyar sus posiciones acusatoria y de defensa.

En todo caso, la defectuosa redacción de los hechos punibles, que exige una concreción de la participación de Don Edemiro en el plan criminal colectivo y una fórmula que exprese su adhesión inicial al mismo, determinará la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otro Auto que se ajuste a la preceptiva de incorporar una descripción de hechos punibles en el sentido del art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el nivel de individualización de conductas que viene demandando la jurisprudencia.



TERCERO. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Roman Alega el apelante que la declaración del mismo se ha realizado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de León y no ante el Juzgado que llevaba la instrucción. Asimismo se señalaba que no existe en las Diligencias ningún dato indiciario de que haya podido incurrir en los delitos que se le imputan y, por eso, solicita el sobreseimiento de las actuaciones en lo que a él afecta.

De otra parte, insta la declaración de nulidad de las actuaciones porque en la instrucción se ha producido la vulneración de lo dispuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no habérsele instruido ni recibido declaración sobre los particulares hechos por los que se le imputa en el auto recurrido lo que ha ocasionado que se vea inmerso en una situación de indefensión.

Pues bien; en cuanto al primero de los motivos, tenemos que señalar que la regulación del auxilio o cooperación jurisdiccional es una disciplina concebida en garantía y no en merma de los derechos y garantías de las personas citadas para declarar como imputados ( art. 486 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) o bien llamadas a colaborar con la Administración de Justicia sin alejarse de sus respectivos domicilios entornos personales. No existe ninguna norma en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que imponga la presencia del juez de instrucción competente para la investigación de una causa, en todas las diligencias de declaración de los imputados. Consecuentemente, el hecho de que la diligencia de declaración del señor Roman se haya llevado ante el titular del Juzgado de instrucción nº 2 de león no supone, per se, una disminución de las garantías establecidas en los arts. 2 y 118 de LA Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni infracción de ninguna otra norma procesal o sustantiva.

En cuanto el segundo de los motivos aducidos por el señor Roman , estrechamente conectado con el anterior, no podemos aceptar la afirmación en que se sustenta, de que, al haberse practicado la diligencia de declaración mediante exhorto, su comparecencia ante un Juzgado distinto del del instructor, le habría privado de un suficiente conocimiento de los hechos que se le imputaban. Son varias las razones por las que no puede aceptarse tal alegato, ni tampoco las consecuencias, supuestamente lesivas del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, que, según el planteamiento del recurrente, se habrían derivado para el mismo.

1º. En primer lugar, el motivo se basa en la falsa premisa de que la diligencia de declaración de un investigado debe realizarse personaliter por el juez competente para la instrucción, lo cual no es correcto, deduciéndose de distintos puntos del articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de otras leyes especiales, la posibilidad de lo contrario: arts., 183 y siguientes, 191 y 499 en relación con el 496 de la ley procesal penal, y 201 y 206.1.c) de Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

2º. En segundo lugar, no es menos errónea la premisa, que también lleva en su base el recurso, de que sólo el Juez competente para la instrucción del cassus puede cumplir el deber de información de los hechos amputados. En realidad, no existe en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ninguna norma que prohíba el de ese deber, que atañe globalmente a la jurisdicción penal, a través del auxilio nacional o cooperación judicial. Es suficiente con que se acompañe al exhorto la copia de la denuncia o querella, que se tramiten al denunciado o querellado, permitiéndole su examen de incluso la entrevista reservada con su abogado, antes del interrogatorio propiamente dicho.

3º. por último, se da la circunstancia de que, en el caso de autos, la comunicación de los hechos al recurrente consta en el propio texto de la declaración, al folio 813 de las actuaciones, en el que podemos leer, dentro de la misma diligencia de declaración, una alocución expresiva del cumplimiento de ese deber: 'Ante Su Señoría con mi asistencia...comparece el arriba anotado (Don Roman ) a quien se le informa de los derechos reconocidos en los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y DE FORMA COMPRENSIBLE DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN'.

Ninguna protesta hicieron el señor Roman , ni su abogado, elegido por el propio investigado, ante las preguntas que se le dirigieron a continuación, ni en ese momento ni en los días siguientes, hasta el momento en que, cinco años después, y tras haber utilizado la información fáctica entonces comunicada con todo el rigor de los arts. 118 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, utilizada por la Defensa para solicitar al Juzgado instructor la práctica de las diligencias que le convinieron, viene a impugnar la resolución por la que se decreta la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado.

Tras la declaración de nulidad, por Auto de esta Audiencia Provincial de 25 de abril de 2017, de las declaraciones prestadas por el señor Roman como imputado en fechas 15 de marzo y 2 de mayo de 2013, en un procedimento que se sigue por hechos similares al presente, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de León, dejándose sin efecto entonces la imputación formal al recurrente, tenemos ahora que retomar los mismos parámetros que se utilizaban en aquella resolución, es decir, valorar los extremos sobre los que fue interrogado en la declaración prestada por el mismos el día 29 de septiembre de 2014 (Cfr. Folio 813 de las actuaciones) . Y a tal respecto, debemos concluir que el señor Roman había sido informado sobre los propios extremos sobre los cuales debía versar su declaración, consignados con extensión suficiente en el exhorto librado al Juzgado de Instrucción nº 2 de León el día 22 de mayo de 2014 (Cfr. Folios 778 y 779 de las actuaciones) .

'Que indique si ha examinado a Don Gaspar y a Don Gines - Que indique si ha emitido informe forense al respecto, en caso de ser así si lo mantiene, en que se ha basado su elaboración; que indique si conoce de algo a los restantes querellados. - En caso de responder que sí, que indique de que los conoce.' Las preguntas formuladas por el Letrado de la Defensa en dicho acto, ante el Juzgado de Instrucción exhortado, muestran que el interpelado era perfectamente consciente de las imputaciones que se le dirigían.

Por otro lado, la propia argumentación del recurso pone de manifiesto que ese conocimiento de los hechos imputados existe y no tenemos razón alguna para sospechar la insuficiencia de la información realizada, según consta en la propia diligencia extendida por el Juzgado exhortado ( Juzgado de Instrucción nº 1 de León) en la declaración prestada por vía de cooperación jurisdiccional, a la que hemos hecho referencia.

· En cuanto al tercero de los motivos aducidos por el señor Roman , relativo a la inexistencia de indicios de criminalidad que justifiquen ¡el mantenimiento de unas diligencias penales abiertas reconocimiento del mismo, y el progreso a la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, debemos decir que sí existen en la instrucción que se nos ha remitido por la Juez a quo, determinados inicios de que el señor Roman participó en un proyecto colectivo de engaño a la COMPAÑÍA LIBERTY SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, poniendo sus servicios profesionales al servicio de esa finalidad de engaño en relación con un siniestro que, o bien no tuvo lugar nunca, o no se habrían producido los menoscabos corporales que se han consignado en documentos expedidos por ese profesional, ahora apelante. Tales indicios se centran principalmente en la relación profesional del señor Roman con otro de los imputados, el Letrado señor Pedro Antonio , contra el que se siguen diligencias penales ante un juzgado de Instrucción de León, por hechos sustancialmente idénticos a los de estas diligencias, en el resultado de distintas diligencias de grabación de conversaciones telefónicas, judicialmente autorizadas; en las declaraciones de otros coimputados y en algunas de las manifestaciones del propio señor Roman en su declaración ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de León en virtud de auxilio judicial, del día 29 de septiembre de 2014, en cuyo detalle no es procedente entrar por no ser este trámite el apropiado para el análisis individualizado de las concretas diligencias que se han practicado.

Tales diligencias, por otra parte, no es necesario que conformen un acervo de prueba plena de hechos incriminatorios, de tal calibre y magnitud convictiva que debe quedar desvirtuada la presunción de inocencia, pues no es ese el standard de certeza que gobierna esta fase del proceso. En efecto, el Auto por el que se acuerda la formación de Procedimiento Abreviado no puede en modo alguno lesionar el principio de presunción de inocencia que asiste al imputado, pues no entra en la valoración de una verdadera actividad probatoria.

En esta fase intermedia del procedimiento, solo se pretende constatar la existencia de unos indicios que establecen la mera probabilidad de la implicación del sujeto o sujetos formalmente inculpados, aunque no excluyan la posibilidad de que no exista tal implicación o exista y no determine una responsabilidad criminal.

En cambio, sí debe ser estimado el recurso de apelación del señor Roman en lo relativo a la falta de concreción del Auto de 31 de enero de 2019, al no contener el mismo una suficiente individualización de los hechos que serían expresión de su participación en una trama colectiva. A esta cuestión se alude en el extenso escrito impugnatorio a través de la no menos extensa exposición jurisprudencial que acompaña la argumentación del primero de los motivos del recurso.

Así pues, aunque la suficiencia de los indicios de criminalidad que pesan sobre los referidos investigados recurrentes no puede justificar el sobreseimiento del proceso, ni libre ni provisional, si va a determinar la nulidad de la resolución por la que se decretaba la formación de Procedimiento Abreviado, de 31 de enero de 2019, y la resolución confirmatoria de aquella, de 4 de junio de 2019, por lo que la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada tendrá por objeto el dictado de una nueva resolución con la misma parte dispositiva pero con expresión suficientemente detallada del relato de hechos punibles que exprese con la mayor concreción posible, según la resultancia de las diligencias que se han practicado, la participación de cada uno de los imputados en la trama colectiva.



CUARTO. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Gaspar Y DON Gines .

No es posible estimar el recurso adhesivo interpuesto por los coinvestigados Don Gaspar y Don Gines , los cuales se encuentran en una situación diferenciable de la de Don Edemiro y Don Roman .

Los Sres. Gaspar y Gines han sido informados de los hechos que expresan su participación en el plan de fraude a LIBERTY SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y también respecto de ellos puede decirse que existen indicios de una participación activa, en cuanto puede sostenerse con buen fundamento, dicho sea sin prejuzgar su responsabilidad criminal, que reforzaron con su versión del acontecer causal del accidente de 20 de septiembre de 2012, primeramente una denunciapenal, de la que conoció el Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 8 de Ponferrada (Juicio de Faltas 72/2013) y una vez concluido el mismo sin condena de ningún responsable, Y más adelante una demanda por la que promovieron un procedimiento ordinario que dio lugar a los autos autor 532/2013 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponferrada, de los que existe en las actuaciones un testimonio revelador de una conducta propiamente procesal de estos recurrentes por adhesión, subsumible, sin perjuicio de la autonomía de las partes acusadoras, en la figura del delito de estafa procesal del art. 250.1.7º del Código Penal.



QUINTO. Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por Don Edemiro y Don Roman y desestimándose los interpuestos por vía de adhesión, sin que se aprecie temeridad en el planteamiento de las cuestiones traídas a conocimiento de esta Audiencia por estos últimos, no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos 239, 240, 777.1, 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Don Edemiro , Don Roman , y desestimando el recurso de apelación por adhesión interpuesto por Don Gaspar y Don Gines , contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ponferrada de 31 de enero de 2019: 1º. DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, la cual queda sin efecto en lo relativo a la formación de Procedimiento Abreviado respecto de Don Edemiro y Don Roman .

2º. DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PONFERRADA A FIN DE QUE DICTE NUEVA RESOLUCIÓN por la que se decrete la FORMACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONTRA Don Edemiro y Don Roman , con expresión suficientemente detallada del relato de hechos punibles que exprese con la mayor concreción posible, según la resultancia de las diligencias que se han practicado, la participación de cada uno de aquellos en la trama colectiva.

3º. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA REFERIDA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN TODO LO DEMÁS, sin perjuicio de los recursos interpuestos frente a la misma por las otras partes investigadas.

Sin expresa imposición de las COSTAS causadas en esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

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