Auto Penal Nº 958/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 958/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1207/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO FELIU, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 958/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019200918

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3050A

Núm. Roj: AAP V 3050/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
ARI 1207/2019
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Paterna
Diligencias previas nº 317/2018
AUTO Nº 958/2019
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. José Antonio Mora Alarcón
MAGISTRADOS
D. JUAN LUIS BENEYTO FELIU (PONENTE)
Dª Olga Casas Herraiz
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Paterna se auto de fecha 28 de Febrero de 2019 , acordando acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la Procuradora DªM.ª del Carmen Jover Andreu,en nombre y representación de Dª Irene , interpone recurso de apelación, contra el auto de fecha 13 de Mayo de 2019 , desestimatorio del recurso de reforma, interesando recurso que fue impugnado por la representación procesal de Dª Magdalena y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Ha sido designado comoponente el Magistrado D.JUAN LUIS BENEYTO FELIU.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre el auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto que sobreseyó provisionalmente las actuaciones iniciadas por querella interpuesta por Dª Irene , por delito de falso testimonio, falsedad documental y estafa procesal contra Dª Magdalena con relación a la prueba testifical que ésta la misma prestó en el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Paterna, donde negó que se encontraba trabajando en ese momento para el demandante u otras mercantiles del Sr Gabino , aunque sí que había trabajado anteriormente para otra empresa del mismo y que llevaba su contabilidad, alegando sustancialmente a través del recurso que, se encuentran pendientes de practicar diligencias de investigación previamente acordadas y un pronunciamiento expreso sobre otras solicitadas, y que existen indicios de criminalidad suficientes para considerar que se han producido los ilícitos objeto de querella.



SEGUNDO.- En primer lugar, se invoca en el recurso que no se han practicado todas las diligencias acordadas durante la fase de instrucción, y en concreto, se alega la pendencia del oficio remitido a Vodafone para la conservación durante un año, de los datos referentes al número 615800032, en cuanto a datos de su geoposicionamiento, identificación y localización de antenas empleadas, con listado de llamadas, desde noviembre de 2017 hasta la actualidad, solicitud acordada por providencia de fecha 18/12/2019, y reiterada por solicitud de la acusación particular en escritos, de fechas 19/12/2019 y posteriormente de fecha 22/2/2019, incorporados a las actuaciones por providencias, de fechas 6/2/2019 y 27/2/2019, respectivamente. En el mismo sentido, se solicitó por la acusación particular, la práctica de pericial sobre cotejo de la voz que consta incorporada en el informe de detectives aportado, oficio policía científica sobre llamadas y ubicación del móvil de la querellada durante las mañanas y pericial de policía científica sobre el correo electrónico facilitado, indicándose sobre las mismas en auto de 27/11/2019 que, una vez practicadas las acordadas, se resolvería sobre su necesidad.

En este sentido, si bien es cierto que con carácter previo al auto de sobreseimiento provisional dictado, ni con ocasión del mismo, la Juez de Instrucción no llevó a cabo un pronunciamiento expreso sobre la admisión o inadmisión de todas las diligencias propuestas por la acusación particular, condicionando su admisión a la práctica de las diligencias pendientes, no es menos cierto que, a través del razonamiento jurídico segundo del auto resolutorio de la reforma interpuesto contra el auto de sobreseimiento existe un pronunciamiento expreso sobre todas esas diligencias pendientes, calificando de no necesaria su práctica, ya que, en nada alteraría el resultado de la resolución, entendiendo que no constaría mínimamente acreditada la alteración de la verdad que se requiere en el tipo, pronunciamiento que comparte esta Sala en orden a la no necesidad e inutilidad de todas las diligencias solicitadas por la acusación particular, por un lado respecto al interesado cotejo de la voz en una conversación grabada con una empleada de la mercantil tras la celebración del juicio civil que parecen reconocer como de la investigada, o el resto, teniendo en consideración la afectación al derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones que podría conllevar la admisión de diligencias para recabar datos relativos a correo electrónico o al teléfono móvil utilizado por la investigada, sobre geolocalización o listado de llamadas telefónicas mantenidas desde noviembre de 2017 hasta el momento actual, medidas de investigación que, de conformidad con lo establecido en el artículo 588b bis a) apartado 5º de la LECR , no se consideran proporcionadas, ni idóneas respecto a los hechos objeto de investigación, con relación a las diligencias ya practicadas al efecto y que tampoco servirían para acreditar de forma fehaciente u objetiva si la investigada trabajaba o no en la empresa demandante, más allá de llevar su contabilidad o de asistir a la empresa para colaborar con el administrador concursal. En cuanto a la diligencia relativa al nuevo oficio interesado a la operadora Vodafone, que la parte recurrente entiende que no ha sido debidamente cumplimentada, indicar que en la providencia dictada por la Juez de Instrucción a 18/12/2018 no fue admitida dicha diligencia para la obtención de datos, sino que simplemente fueron librados oficios a las distintas operadoras a fin que conservaran, durante un año, datos referentes al móvil indicado, 'con la finalidad de evitar la imposibilidad de practicar las mismas en el caso de que se estimaran pertinentes'.

En todo caso, respecto a dichas diligencias se revela claramente no necesario que se recabasen datos sobre la localización de la investigada, o la recepción de llamadas relativas a su ubicación mas allá del momento en que prestó declaración como testigo en el juicio civil, siendo igualmente no relevante que acudiera, como mayor o menor asiduidad a la sede de la empresa del Sr. Gabino tras la celebración del juicio civil, como pretende justificar a través de las pruebas ya practicadas (denuncia en Inspección de Trabajo e informe de detectives, sustancialmente) y las que posteriormente viene solicitando, y más, cuando la propia investigada, en dicho procedimiento civil, reconoció que llevaba su contabilidad, declarando como investigada que acudió a la empresa por cuanto el administrador concursal así se solicitó, siendo dicho dato corroborado por éste mediante testifical del Sr. Mateo , ratificando que contactaba con ella ocasionalmente para que le aportara datos concretos, como colaboración y para que acudiera a la mercantil.

En todo caso, y como razona la STS 1468/2018, de 25 de Abril , '...el derecho a utilizar los medios deprueba es una manifestación del derecho de defensa, por lo que solo adquiere relevancia cuando produce real y efectiva indefensión. Este derecho a utilizar los medios deprueba no es un derecho absoluto, sino que atribuye sólo el derecho a la práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. Capital es en el tema de la proposición y admisión deprueba que el recurrente no tiene derecho absoluto a que se le admitan cualesquiera medios deprueba que proponga, ya que la pertinencia sobre su admisión o la suspensión del juicio por su no práctica han de ser objeto de una ponderada valoración por el Tribunal que valore los intereses en conflicto, que son: 1.- El derecho de defensa.

2.- La pertinencia de laprueba propuesta.

3.- La necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

En esta línea, el derecho al empleo de los medios deprueba no es incondicional o absoluto, ni desapodera al juez de analizar y examinar la pertinencia de laspruebas( SSTC 30/1986 , 158/1989 y 33/1992 ).

3.- El derecho a utilizar los medios deprueba, al no ser absoluto, debe ser ejercido cumpliendo una serie de presupuestos procesales.

4.- El derecho a utilizar los medios deprueba no obliga a admitir toda laprueba propuesta.

Del mismo modo, la STS 858/2018, de 12 de marzo , al respecto refiere que '...la denegación de la práctica de diligencias de investigación en la fase de instrucción aparece contemplada en elartículo 311 de la LECrim, que después de señalar que el Juez practicará las diligencias que le solicitan el Ministerio Fiscal y las partes personadas si no las considera inútiles o perjudiciales, establece que contra el Auto denegatorio de las diligencias solicitadas podrá interponerse recurso de apelación que será admitido en un solo efecto. (...) Como requisitos materiales, laprueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de laspruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre ySTS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de laprueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demáspruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con laprueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.' Sobre dicha base jurisprudencial, la denegación de la prueba acordada por la Juez de Instrucción, relacionada con los hechos investigados y las diligencias ya practicadas, resulta motivada con arreglo a derecho y a lo dispuesto en el artículo 311 de la LECR , debiendo ser confirmada por resolución de esta Sala.



TERCERO.- Desestimada la procedencia en orden a la práctica de nuevas diligencias de investigación, en los términos anteriormente razonados, y con relación al pronunciamiento de fondo relativo al sobreseimiento provisional acordado respecto a las infracciones penales denunciadas en querella, debe reiterarse que la incoación de un procedimiento sobre Diligencias Previas, en las que se ha desarrollado el procedimiento se configura para la práctica de aquellas diligencias de investigación dirigidas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que hubieran podido participar y el órgano competente para su enjuiciamiento, correspondiendo al Juez de Instrucción tras su finalización, valorar si se ha podido alcanzar dicha finalidad, en concreto para transformar el procedimiento y propiciar base indiciaria suficiente para que las partes acusadoras pudieran formular acusación, o en su caso para acordar el sobreseimiento de las actuaciones, al descartar la existencia de base indiciaria suficiente para su prosecución, en los términos previstos en el artículo 779 de la LECR .

El delito de falso testimonio tipificado en el artículo 458 del Código penal , conforme doctrina jurisprudencial reiterada (entre ellas, STS nº 318/2006 de 6/3 y n.º 327/2014, de 24/4 ), '...se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. (...) Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad . En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art.458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.

En definitiva el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 458.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas.

Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente.

El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria.

El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.

Lasentencia de esta Sala 265/2005 de 1/3,con cita de la 5/5/95, confirma esta tesis, sin exigir que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo... se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración... sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia.

En efecto hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio. Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Estas distensiones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como termino de caracterización de lo falso, puede verse en el fundamento jurídico 5º de la STS. Sala 5ª de 22/9/1989 , al decir que a efectos jurídico-penales solo cabe repuntar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquel y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos.

Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la sentencia antes citada se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato preciso de una verdad procesalmente establecida.' Al respecto, conforme al contenido del propio tipo penal y a su interpretación jurisprudencial, esta Sala comparte los razonamientos congruentes y suficientemente motivados contenidos en las resoluciones dictadas por la Juez de Instrucción de Paterna, apoyados con los argumentos expuestos igualmente por el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de impugnación al recurso y, en todo caso, los contenidos en el previo informe de fecha 19/2/2019 en cuanto a las distintas infracciones penales objeto de investigación, especialmente con relación al delito de falso testimonio que centra, sustancialmente, las alegaciones de la parte recurrente en solicitud de continuación de las actuaciones y práctica de nuevas diligencias, teniendo en consideración que la supuesta mendacidad o falsedad en el testimonio de la Sra. Magdalena viene referido a que negó su relación laboral con la mercantil, justificando toda la prueba interesada, informe de detective, inspección de trabajo, testifical del administrador,..., en ese concreto extremo que no se considera sustancial o esencial en cuanto a la valoración de dicho testimonio en la resolución del pleito civil precedente, teniendo en consideración que, si bien si consta copia de la grabación de la vista de dicho juicio, ni tan siquiera consta aportado testimonio de la sentencia dictada en el juicio verbal n.º 293/2017 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Valencia, no aportada, pese a referir en querella su aportación e instarse testimonio íntegro para su incorporación a los presentes autos, tratándose de un documento que ha podido aportar en todo momento, aun por medio de copia, incluso a través del recurso de apelación interpuesto, ya que fue parte demandada en el mismo, sin que lo haya verificado, pese a su carácter de documento sustancial, al referir en querella que resultó esclarecedora para el Juzgador a la hora de dictar sentencia, sin que tampoco haya sido acreditada la contradicción entre el testimonio prestado por la investigada, su mendacidad, y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos, y especialmente, y cuanto menos a nivel indiciario, el exigible elemento subjetivo del injusto inherente a dicho tipo penal, es decir la intencionalidad en perjudicar a una de las partes del litigio, en este caso a la querellante y demandada en el pleito civil, que resultó finalmente condenada, y especialmente, el necesario dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.



CUARTO.- En virtud detodo lo expuesto, esta Sala entiende que debe procederse a confirmar las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción y, en consecuencia, el archivo de las diligencias, al no apreciar los invocados indicios de las infracciones penales referidas, ni del delito de falso testimonio, ni desde luego de posible falsedad documental o estafa procesal que se refirieron en querella, y que permitan justificar la continuación del procedimiento en los términos solicitados, confirmando los congruentes argumentos expuestos en la resolución recurrida. Así, y como declara el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, ' el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados, y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637 , 641 y 789.5.1 Lecrim ' (entre otras muchas, STC núm. 107/2008 (Sala Segunda), de 22 septiembre, recurso de amparo núm. 6530/2004 ).



QUINTO.- Conforme autorizan los artículos 239 y 240, en cuanto a las costas, procede que se declaren de oficio las causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DªM.ª del Carmen Jover Andreu,en nombre y representación de Dª Irene , interpone recurso de apelación, contra el auto de fecha 13 de Mayo de 2019 ,desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de sobreseimiento dictado a 28 de Febrero de 2019, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 5 de Paterna , en el procedimiento nº 317/18 de ese Juzgado; y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR dicha resolución, procediendo que se declaren de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así lo acordaron y firman los señores magistrados anotados al margen.

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