Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 959/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 1045/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 959/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019200530
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:777A
Núm. Roj: AAP MU 777:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00959/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLN
Modelo: 662000
N.I.G.: 30029 41 2 2019 0000502
RT APELACION AUTOS 0001045 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 de MULA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000189 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Andrea
Procurador/a: D/Dª INMACULADA TORRES RUIZ
Abogado/a: D/Dª ANA CARMEN ESPADA ROYO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
AUTO Nº 959/2019
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO:Por auto de fecha 29 de julio de 2019 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Mula acordó en Diligencias Previas Nº 189/2019 continuar la tramitación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados/atribuidos a D. Justiniano y a Dª Andrea pudieran ser constitutivos de un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar respecto del varón y de un presunto delito de violencia doméstica y de un presunto delito leve de daños respecto de la mujer.
Contra el auto de 29 de julio de 2019 se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal de la investigada Dª Andrea.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 1.045/2019 (el 16 de diciembre de 2019).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO:Sostiene la parte apelante formalmente dos motivos de apelación.
El primero, alega infracción del debe de motivación de las resoluciones judiciales que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, a través del fundamental derecho de la tutela judicial efectiva y la consagración de motivar mínimamente las resoluciones judiciales, reprochando que el auto recurrido no cumpla esa exigencia constitucional y legal, por cuanto no precisa en qué funda el juicio provisional de atribución penal frente a su defendida.
El segundo, refiere la ausencia de indicios de hechos constitutivos de delito.
Interesando por ello la anulación del auto recurrido y que se devuelva al Juzgado para que se dicte otro con la debida motivación, y, subsidiariamente, que se revoque el auto recurrido y que se acuerde el sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto a su defendida.
TERCERO:El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 25 de octubre de 2019 se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución por entenderla conforme a Derecho, por recoger el auto los hechos y los intervinientes en los mismos, así como las diligencias practicadas; y por lo que respecta a que no hay indicios delictivos, se trataría de una pelea mutua, donde ambas partes, pareja, son investigados por violencia de género uno y por violencia doméstica ella, existiendo indicios suficientes para acordar el auto de procedimiento abreviado, sin perjuicio del resultado de la prueba ante el juicio oral.
Fundamentos
PRIMERO:El artículo 779.1. 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775'. Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: 'En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan'.
Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la doctrina constitucional aplicable.
Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte. García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando ' se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada'. Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas), ha recordado lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).
Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).
El primero plasmaría aquellos indicios de criminalidad (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción descriptiva) y la supuesta intervención en el mismo de la persona que se pretende imputar (atribución a la misma de su presunta participación). El segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundada la presunta infracción criminal y la atribución razonable de la misma a quien se imputa.
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), señala sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función:
a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;
b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779(en la actualidad art.757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente)(en la actualidad art.779.1);
c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal (en la actualidad art.757), y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º(en la actualidad art.780.1º), bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el 'factum' de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.
En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca).
Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.
SEGUNDO:Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala entiende que el auto de incoación de procedimiento abreviado recurrido, cumpliría las exigencias legales de motivación fáctica y jurídica requeridas para ese tipo de resolución judicial, dado que, aunque conciso en su contenido y extensión (no es necesario más, dada la sencillez del objeto de esta instrucción judicial), recoge la descripción fáctica provisional y probable requerida, además de señalar la atribución del presunto delito descrito a quien se ha visto investigado (los dos miembros de la pareja sentimental que daban por concluida su relación), reflejando asimismo las distintas diligencias de instrucción en que el Instructor funda el mismo (léase el auto recurrido para verificar lo afirmado, por cuanto de la simple lectura del Razonamiento Jurídico Segundo se deduce sin especial dificultad los indicios racionales en que se funda el pronunciamiento judicial, no sólo las manifestaciones de ambos investigados, sino los resultados lesivos evidenciados en los informes médico- forenses de los dos, así como en el informe pericial de los daños en el vehículo).
Ese Razonamiento Jurídico Segundo plasma lo siguiente: Los hechos a enjuiciar pueden describirse de la siguiente forma:
Entre las 22:30 horas de día 17/04/2019 y las 11:45 horas del día 18/04/2019, en la CALLE000, número NUM000, de Bullas, se produjo una discusión entre la pareja sentimental formada por Justiniano y Andrea, iniciándose la misma en la cocina de la vivienda, peleándose por el mando de la televisión, intentando Justiniano arrebatarle el móvil a Andrea, presionándola contra la puerta del pasillo y el pecho y golpeándola en la mandíbula, causándole lesiones que, en virtud de informe forense, consisten en herida inciso contusa en primer dedo de la mano izquierda y laceración en el pecho, así como equimosis mandibular izquierda, precisando primera asistencia facultativa y tardando en curar 7 días, todos ellos de perjuicio básico, sin secuelas, agrediendo también Andrea a Justiniano con un jarrón en el antebrazo, resultando él igualmente lesionado con erosiones en cara antero-lateral de antebrazo derecho, precisando asimismo de primera asistencia facultativa y tardando en curar 5 días, todos ellos de perjuicio estético, sin secuelas, según informe forense obrante en autos, procediendo seguidamente Justiniano a intentar marcharse del domicilio, cargando para ello su furgoneta, momento en que Andrea empieza a tirar macetas a través de un balcón sito en la fachada principal, llegando a impactar una contra la luna delantera derecha del citado vehículo, que queda fracturada, tasados los daños por perito judicial en la suma de 360,00 euros.
Ninguna de las víctimas reclama por las lesiones, ni daños en su caso.
Los hechos quedan indiciariamente demostrados sin perjuicio de su determinación en juicio oral por la declaración de la denunciante que ratifica en sede judicial la denuncia interpuesta.
Por lo tanto, no se colige qué tipo de motivación fáctica y jurídica indiciaria faltaría al auto de incoación de procedimiento abreviado para colmar la censura expuesta por quien recurre, dado que lo que no cabe olvidar es que el auto de incoación de procedimiento abreviado sólo ha de contener las exigencias legales requeridas en el precepto inicialmente mencionado, y no transformarse en una suerte de 'análisis condenatorio' anticipado atendiendo a las diligencias de instrucción efectivamente practicadas y documentadas que obran en la causa, o que, ante versiones contradictorias sostenidas por una parte y por la contraria, se decante por una u otra atendiendo a factores de credibilidad, fiabilidad y verosimilitud.
Si lo que considera la parte recurrente es que la recopilación de las diligencias de instrucción efectuadas (tal y como aparecen mencionadas en el auto de incoación de procedimiento abreviado), es insuficiente para emitir el auto de incoación de procedimiento abreviado, puede resultar un juicio muy razonable desde su perspectiva de defensa (atendiendo a la versión sostenida por su defendida), pero no por ello se excluye el valor indiciario de los extremos significados, especialmente cuando lo que realmente se encuentra documentado en estas actuaciones es una presunta actividad 'cruzada' entre ambos investigados, y con factores de cierta corroboración de una versión y de la otra, sin que corresponda al Instructor en ese trance, con el material recopilado, decantarse por una versión frente a la opuesta. Sin olvidar que precisamente por existir versiones contradictorias enfrentadas en cuanto a la supuesta agresión recíproca, el Instructor no tiene porqué decidir quién pudo iniciar o desencadenar la presunta agresión mutua que describe en su auto y los orígenes de unas lesiones constatadas en ambos investigados (más allá de la determinación que según cada investigado se atribuye la autoría a la parte contraria).
Por lo tanto, los alegatos del recurso no desdicen el valor indiciario inculpatorio de las diligencias de instrucción tenidas en cuenta para dictar el auto de incoación de procedimiento abreviado (al margen del valor reducido o nulo que la parte recurrente le quiere otorgar, haciendo primar, como se ha significado, la tesis de su patrocinada), dado que en el mismo se cumplen las exigencias de motivación fáctica y jurídicas requeridas, sin que sea necesario un análisis judicial a modo de escrito de acusación (véase la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal mencionada en el Razonamiento Jurídico anterior), y mucho menos un análisis que anticipe una sentencia -condenatoria o absolutoria- (labor ajena a la función instructora, y que tampoco corresponde a esta alzada, salvo que el material instructorio recopilado no reúna la mínima calidad inculpatoria requerida para fundar el juicio provisional de atribución que ha de sostenerse con el auto de incoación de procedimiento abreviado -circunstancia que no concurre en este caso-, por lo que necesariamente habrá de esperarse a un momento procesal posterior para dilucidar qué versión puede prevalecer sobre la otra).
En consecuencia, el Juzgado Instructor, ante los indicios de criminalidad observados (y así se han precisado en el auto recurrido), no sobresee, sino que dicta auto de incoación de procedimiento abreviado, dado que dicha resolución no es un anticipo de sentencia condenatoria como se ha indicado, sino un juicio de probabilidad racional de sostenimiento razonable de una tesis incriminatoria (atendiendo a los indicios proyectados en el auto de incoación de procedimiento abreviado), la cual podrá o no verse diluida en la vista oral, pero no por inexistencia de indicios racionales de criminalidad (que en este caso existirían, tal y como se ha mencionado -basta la lectura del auto recurrido-), sino por no alcanzar los recopilados el valor concluyente requerido para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, ya por carencia persuasiva de los medios de prueba que allí se desplieguen, ya por aportación de medios de prueba novedosos que debiliten los inicialmente recopilados de matiz inculpatorio, ya por surgir dudas razonables del material probatorio desplegado en la vista oral en cuanto al valor convictivo de la prueba incriminatoria que allí se practique.
Las anteriores consideraciones permiten desestimar la petición de revocación del auto de incoación de procedimiento abreviado formulado, por cuanto en el auto de incoación de procedimiento se ha expuesto con claridad la razón de la incriminación provisional e indiciaria para la investigada recurrente (al margen de lo que finalmente resulte del juicio oral en cuanto al poder convictivo de los medios de prueba que allí se desplieguen).
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación formulado.
TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de la investigada Dª Andreacontra el auto de fecha 29 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Mula en Diligencias Previas Nº 189/2019, Rollo de Apelación de Auto Nº 1.045/2019.
Se declaran las costas de oficio.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

