Última revisión
11/03/2009
Auto Penal Nº 96/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 93/2009 de 11 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 96/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009200298
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00096/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 96/2009
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 93/2009
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1451/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a once de marzo de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 11-7-08 , se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, con reserva de acciones civiles al perjudicado; interponiéndose contra indicada resolución recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de don Julio , del que se dio traslado a las demás partes; dictándose nuevo Auto de 5-12-08 , por el que se desestima el recurso de reforma y se confirma la anterior resolución, dándose el preceptivo traslado a la parte recurrente y posterior traslado a las demás partes, con remisión de las actuaciones a esta Sección.
Segundo.- Que recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose votación y fallo el 16 de febrero del corriente año.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La Sala comparte los argumentos de la resolución apelada en cuanto a la falta de acreditación del elemento subjetivo del delito de estafa, especialmente teniendo en cuenta los abonos realizados a la entidad financiera por la parte denunciada para la liberación de la disponibilidad del vehículo, anteriores todos ellos a la presentación de la denuncia.
Segundo.- A mayor abundamiento hemos de considerar que mal puede calificarse de "engaño" apto para configurar un delito de estafa la existencia de un gravamen inscrito en un registro público (el Registro de Bienes Muebles, al que puede acceder cualquiera con interés) y en la propia DGT, siendo buena muestra de que su conocimiento estaba al alcance del comprador el documento nº 3 de los aportados con su escrito de querella; gravamen que, por tal motivo, nunca puede ser ocultado al comprador, salvo por propia negligencia.
Tercero.- Por tales razones procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número uno de los de Plasencia de fecha 5 de diciembre de 2.008 desestimatorio del de reforma interpuesto contra el auto de sobreseimiento de 11 de julio de 2.008 en las diligencias previas 1451/2006 , CONFIRMANDO citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta resolución, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

