Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 338/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 96/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018200119
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2193A
Núm. Roj: AAP B 2193/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación nº 338/2017
DP 179/2016 un
Juzgado de Instrucción nº 10 BARCELONA
A U T O
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª VANES RIIVA ANIES
Barcelona, a 19.2.2018
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción se dictó Auto de 3.1.2017 desestimando la reforma contra el previo Auto de 1.12.2016 apertura de la fase intermedia al considerar el juez instructor que de lo actuado se apreciaban indicios racionales de criminalidad en relación con el delito de apropiación indebida contra el Leonardo , ahora apelante al entender el Juzgado que el apelante y derivando ello de la documental aportada y de las manifestaciones de querellante y querellados, indiciariamente resulta que Leonardo trabajaba para Anglia IS SLU en exclusiva desde el año 2013 y, estando sujeto a tal condición ,negoció la venta del inmueble sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Barcelona que compro Renta corporación en noviembre de 2015 ,firmándose contrato de arras en octubre del mismo año y facturando el apelante los honorarios por este servicio a Renta corporación, que le abonó dicho importe del 13 de noviembre de 2015 mediante una transferencia a la cuenta titularidad de la entidad CRESTA REAL STATE SA sociedad propiedad de Leonardo y Jacinta .
Contra este auto de apertura la fase intermedia se formula primero reformar y luego apelación por la defensa y representación de Leonardo , recurso al que se opondrá al ministerio fiscal y la parte querellante Tras sus trámites se remitió, a la Sala habiéndose designado al Magistrado ponente D ANDRES SALCEDO VELASCO quien , tras recabar el complemento de particulares ,expresa el parecer unánime de la Sala atendida la carga de trabajo que pesa sobre la sala que ha precisado la adopción de medidas de refuerzo.
Fundamentos
PRIMERO .- En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción se dictó Auto de 3.1.2017 desestimando la reforma contra el previo Auto de 1.12.2016 apertura de la fase intermedia al considerar el juez instructor que de lo actuado se apreciaban indicios racionales de criminalidad en relación con el delito de apropiación indebida contra el Leonardo , ahora apelante al entender el Juzgado que el apelante y derivando ello de la documental aportada y de las manifestaciones de querellante y querellados, indiciariamente resulta que Leonardo trabajaba para Anglia IS SLU en exclusiva desde el año 2013 y, estando sujeto a tal condición ,negoció la venta del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 de Barcelona que compro Renta corporación en noviembre de 2015 ,firmándose contrato de arras en octubre del mismo año y facturando el apelante los honorarios por este servicio a Renta corporación, que le abonó dicho importe del 13 de noviembre de 2015 mediante una transferencia a la cuenta titularidad de la entidad CRESTA REAL STATE SA sociedad propiedad de Leonardo y Jacinta .
El auto inicial refiere la mención a la petición de sobreseimiento formulada por los querellados base la tesis de que los querellados ,e si bien cobraron los honorarios por la venta del inmueble sito la calle DIRECCION000 NUM000 mediante una transferencia a una cuenta titularidad de CRESTA tras haber negociado la venta del inmueble el Sr. Leonardo , es porque éste ya había pactado verbalmente con ANGLIA que dejaba de trabajaR en exclusiva para tal empresa, lo que es negado por la parte querellante. Apunta al auto que el examen y valoración de la justificación ofrecida por la parte querella da es algo que debe realizarse por el órgano encargado del enjuiciamiento tras la prueba practicada en el plenario y dado que indiciariamente los hechos pueda ser constitutivos del delito de apropiación indebida malogran sobreseimiento interesada por la defensa y procede continuar las diligencias y habiéndose el auto de apertura de la fase intermedia.
SEGUNDO.- La apelación formulada por Leonardo entiende que el auto no cumple un mínimo nivel de motivación pues no hace análisis critico alguno de los argumentos expuestos por esta parte en el recurso de reforma y evidencia a poco rigor al señalar que indiciariamente los hechos pueden ser constitutivos del delito de apropiación indebida diciendo no resolutoria del recurso de reforma que la resolución expresa los delitos objeto de la causa y rechaza el recurrente que indiciariamente estemos en presencia de ninguno de los tipos de la apropiación indebida y refiere manifestaciones efectuadas por el Sr. Leonardo y el Sr. Constancio pinto a lo largo de la instrucción de forma que concluye que Renta corporación nunca he dicho que pagase al querellado por error sino que pagó con plena conciencia la persona a la que había encargado un trabajo y lo había hecho por ello nunca renta le ha reclamado la deducción del pago al Sr. Leonardo de forma que le considera que renta le hizo pago indebido al Sr. Leonardo porque el dinero se le debía ella nada le impida reclamárselo a Renta corporación. Señala que otra cosa sería determina quien tenía derecho a cobrar de Renta corporación silla y opuso al pero el principio intervención mínima hace que no sea éste el terreno donde deba resolverse tal disyuntiva y entiende que sea como se acreditado no ha habido entrega de dinero por error no se puede razonar que los hechos Leonardo puedan ser constitutivos de un delito de apropiación indebida dado que ni el Presidente ni el director de compras de compras de la compañía Renta corporación han dicho que hubiesen pagado por error sino que le pagaron por sus servicios Habiendo interpuesto recurso de reforma también en su momento sólo de reforma Jacinta y que está SL no consta que haya formulado escrito de apelación en el testimonio recibido El Ministerio o fiscal se ha opuesto por los argumentos del recurso a la reforma y al apelación La acusación particular suscribe los argumentos y fundamentos jurídicos de las resoluciones combatidas encontrando los ajustado a derecho negando que haya ningún error por parte del juzgado y recordando que el auto combatido no tiene por objeto tipificar los delitos investigados sino sólo determinar los hechos punibles, identificar las personas a las que se imputan.
Por ello la referencia algún tipo delictivo contenido dicha resolución no es en sí vinculante, dado que la calificación del delito en el sistema de nuestro ordenamiento penal en el que rige el principio acusatorio sólo puede desprenderse de los escritos de acusación formulados por el fiscal y la acusación particular ,pero nunca de la referencias genéricas a tipos delictivos contenidas en el presente trámite procesal , que resultan necesarias para determinar el procedimiento que debe seguirse Así las referencias a los tipos delictivos no pueden causar en modo alguno la indefensión que el recurrente alega de contrario. Y nuevamente al oponerse al recurso de apelación estima que integrando el auto o apelado con el primeramente dictado que viene ser confirmado por el mismo en todos sus extremos de su fundamentación no hay déficit o motivo de indefensión alguna en el orden motivacional segundo la referencia a que se hace el 757 de la ley de enjuiciamiento criminal debe ser entendida claramente en el sentido de explicitar la inanidad el Presidente abreviado para recoger el trámite referido los hechos investigados constitutivos presuntamente delitos castigados con pena privativa de libertad superior a nueve años En tercer lugar reitera lo manifestado su oposición al recurso de reforma y entiende que no ha lugar en modo alguno al recurso.
Al resolver el recurso de reforma el auto o apelado niega que ya toda indefensión bastando con la referencia al delito de apropiación indebida en segundo término pina señalar que se pone fin a una instrucción sin que ninguna parte solicita la práctica diligencia instrucción pendiente y que se expresan en el auto recurrido los delitos objeto de la causa que tienen ellos calidad en el trámite del 757 de la ley de enjuiciamiento criminal y ello sin perjuicio de poder acordar el sobreseimiento una vez que se formule en su caso los escritos de acusación
TERCERO.- . Rechazamos el alegato de la falta de motivación que por otro lado un solo podría traducirse una petición de nulidad por ese motivo del auto combatido que no se contiene en el suplico del recurso de apelación y estimamos que aunque el pudiera ser más extensa la lectura del auto inicialmente dictado y al combatido en apelación no impiden conocer los argumentos ofrecidos por el juzgado frente a la tesis del apelante, en relación ello con los elementos que deben constar en el recurso de apelación. Y en relación con los argumentos de fondo del recurso ciertamente aun reconociendo que en el debate podrá ser amplios y se llega a fases ulteriores del procedimiento lo cierto es que se enfrentan este momento dos tesis en función de lo obrante en las actuaciones en la medida en que vienen referidas en los escritos y testimonios solicitados los nos ha conocido de la causa en su totalidad, en el sentido de en girar la cuestión en orden así se mantenía una relación con anglia tal que el querellado estuviera obligado a la prestación de los servicios en exclusiva y conociendo esas circunstancias y sus consecuencias hubiese facturado la entidad distinta de Almería la gestión efectuada frente a renta corporación particular sobre el que por los limitados testimonio recibidos se produce un acercamiento entre las dos tesis y sus soportes probatorios o sea por un lado se alega la vigencia de ese pacto por el otro se dice que verbalmente se pactó había sido eliminado it y en ese sentido entendemos que razonable el argumento del juzgado con arreglo al cual, y frente a la petición de sobreseimiento de la defensa, el examen y valoración de la justificación ofrecida por la parte querella da es algo que debe realizarse por el órgano encargado del enjuiciamiento tras la prueba practicada en el plenario y dado que indiciariamente los hechos pueda ser constitutivos del delito de apropiación indebida y procede continuar las diligencias y habiéndose el auto de apertura de la fase intermedia.
Y ello por cuanto habrá que añadir que prima facie tampoco es el único eje del debate saber si Renta facturó por error o no, dado que la cuestión es sólo esa ,si Renta facturó por error dado que aunque facturase sin error como parece desprenderse de las propias manifestaciones de los responsables de renta recogidas el recurso de apelación , éstos siguen el patrón de facturar a quien le ha prestado el servicio y le presenta factura ,lo que deja incólume la cuestión si en el orden interno había obligaciones entre el querellado y querellante para que esos ingresos derivados de esa prestación de servicio por parte del querellado tuvieran que facturarse de una u otra manera y en definitiva , de una u otra manera,integrarse de una u otra manera en el patrimonio de Anglia, con independencia de que ello pudiera ser más o menos patente a los responsables de Renta Corporación. Y la decisión sobre este particular dependerá de la una valoración conjunta de elementos testificales y documentales que no tenemos ni siquiera en su integridad en méritos de los señalamientos de particulares por el recurso de apelación y sobre lo que no podemos pronunciarnos definitivamente del fondo. R añadimos que en todo caso la mención del apelante al principio de intervención mínima no puede ser tampoco acogida en este punto para revocar el auto dictado recordando que en principio el principio de intervención mínima valga la redundancia no va dirigido al operador al juez o tribunal sino legislador.
CUARTO.- Entendemos que de forma a simple pero suficiente el auto de apertura la fase intermedia está correctamente dictado si atendemos a que en relación al objeto de la Instrucción el Alto Tribunal establece: El contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en elart. 789.3, esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 789.5, de conformidad con lo dispuesto en elart.
2 LECr . en relación con el art. 780.1 de la misma Ley ' (FJ 4º-A). 'También pueden llevarse a cabo, claro está, determinadas actividades preventivas de conservación de las fuentes probatorias (v. art. 786 LECr .), cautelares (v.art. 785) e incluso asistenciales [v.art. 786 primera, y 785, octava, g)], expresamente previstas en la Ley' (FJ 4º-A).
Y sobre la instrucción mínima e imprescindible: 'Pero esta primera fase jurisdiccional prevista en laLey no siempre tiene el mismo alcance y contenido instructorio antes dicho, puesto que el mencionado art. 789.3restringe -siguiendo las tendencias que se observan al respecto en el Derecho procesal penal comparado- el desarrollo de esta concreta fase sólo a aquellos supuestos en los que el procedimiento se inicie por denuncia presentada en el Juzgado o por querella, esto es, cuando no ha habido antes investigación preliminar, o cuando las diligencias practicadas en el atestado no fuesen suficientes para formular acusación; e incluso cabe la posibilidad de que, no obstante la procedencia de la instrucción, el imputado, asistido de su abogado, reconozca los hechos, en cuyo caso también habrá el Juez de obviar la realización de la fase instructora(art. 789.5en relación con losarts. 791.3 y 793.3, 11)' (FJ 4º-A). '... tan pronto como el Juez instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, cualquiera que sea la procedencia de ésta, deberá considerarla imputada con ilustración expresa del hecho punible cuya participación se le atribuye para permitir su autodefensa, ya que el conocimiento de la imputación forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la defensa en la fase de instrucción' (FJ 5º).
Recordemos que ninguno de los recursos IMpetra la práctica de nuevas diligencias concretas
QUINTO.- Respecto de la finalización de la fase de Instrucción: 'Esta primera fase de instrucción concluye, de conformidad con lo dispuesto en elart. 779. LECr., cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias, momento en que el Juez Instructor deberá adoptar alguna de las resoluciones que contemplan los cinco apartados de dicho precepto' (FJ 4º-A-in fine).
'La resolución prevista en la regla cuarta del art. 779. LECr ., en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el Capítulo II -esto es, la fase de preparación del juicio del procedimiento abreviado-, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismoart. 779.). En consecuencia, cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos. Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso-art. 789.5, regla cuarta un también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del citado precepto Es cierto que el Procedimiento Abreviado ha sufrido una nueva regulación, pero dicha nueva modificación no ha venido a modificar el contenido propio de las distintas fases del Procedimiento Abreviado tal y como están delimitadas ni ha modificado la finalidad de la fase de instrucción, ni la finalidad de la fase intermedia, ni la finalidad del auto de apertura de juicio oral ni, en definitiva, del juicio oral, única fase procesal en la que en puede desvirtuar el principio de presunción de inocencia, juicio oral que es objeto principal del procedimiento penal.
Si estudiamos la fase procesal en la que nos encontramos y la configuración jurídica del auto de conclusión de la instrucción contra el que se ha interpuesto el presente recurso de apelación -entendemos mal llamado de 'transformación' de Procedimiento Abreviado, quizá con un origen en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 7/1988 para los procedimientos orales tramitados conforme a laLey Orgánica 10/1980, ya que el presente procedimiento siempre se incoó como Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado y, por tanto, siempre se tramitó como Procedimiento Abreviado sin necesidad de su 'transformación'- Es cierto que el nuevo artículo 779 .1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que cuando el Magistrado del Juzgado de Instrucción considere que el hecho objeto del procedimiento constituyera delito comprendido en el artículo 757, ordenará la continuación del procedimiento conforme al capítulo siguiente y, a continuación el precepto establece: 'Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona la que se imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775'.
Entendemos que la exigencia de determinación de los hechos punibles -no una descripción de los hechos punibles - y la determinación de la persona o personas imputadas establecidas en la nueva redacción delartículo 779 .1.4ªno excluye, tal como el propio precepto establece, la necesidad de que la imputación judicial se haya ya formalizado al inicio de las actuaciones conforme dispone e lartículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imputación judicial prevista en dicho precepto al ordenar que en 'la primera comparecencia el juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan'.
Si tenemos en cuenta cuál es la finalidad de la resolución que se adoptan al amparo del eg el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la finalización de la fase de instrucción y la acomodación del procedimiento, adoptando una de las resoluciones previstas en dicho precepto, entendemos que la delimitación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan que exige el artículo 779 .1.4ª, en relación con la previa declaración en calidad imputado que exige elartículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el inciso último del mismo artículo 779 .1.4ª, no pueden ser unos hechos distintos a esta necesaria precedente imputación judicial, de tal forma que, sin perjuicio de la mayor o menor delimitación en el auto ahora recurrido de cuáles son los hechos objeto de imputación, no cabe duda que el imputado ya debería tener conocimiento de cuáles son los hechos que se le imputan desde la primera declaración que prestó ante el juez de instrucción, con el correspondiente derecho a la asistencia de Abogado en dicho acto, e incluso de una primera inicial y provisional calificación jurídica de los mismos -nunca vinculante- y, de no haberle instruido el juez instructor de los hechos imputados en esa primera declaración, debía haberlo así denunciado el Abogado que le asistía en dicha declaración.
La nueva redacción dada al precepto puede suponer una mayor concreción de los hechos objeto de imputación tras la investigaciones realizadas en la fase de instrucción, pero en ningún momento puede suponer una imputación de unos hechos distintos a aquellos por los que se interrogó en la primera comparecencia o interrogatorio al amparo del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que de imputarse unos hechos distintos procedería una nueva declaración al objeto de que, precisamente en la fase instrucción, el imputado conociera esos nuevos hechos al objeto también de que pudieran intervenir durante la fase instrucción, en su defensa, por los nuevos hechos que entonces se le imputaban. Así lo viene a confirmar el inciso último del artículo 779 .5.4ª: 'no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquella en los términos previstos en elartículo 775' Es cierto sin embargo que, por lo que concierne a la calificación de tales hechos, que la apelante considera imprecisos por la sola mención a la apropiación indebida, la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que constituye alguno de los previstos en elart. 757, pero sin reclamar una precisa tipificación.
Sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado. Sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto. Ello con independencia de las exigencias que, en su caso y momento, deriven del derecho de defensa. Alguna doctrina legal viene restringiendo el objeto del recurso de apelación en materia de archivo o continuación del proceso, conforme a los criterios establecidos en la STS de 22 de enero de 1.999 , al señalar que 'no parece que -en el procedimiento abreviado y dada la redacción literal de los arts. 779 y sgts- tenga facultad la Audiencia Provincial para acordar el archivo total o parcial de las actuaciones una vez acordada por el instructor la determinación de seguir el procedimiento por los trámites del Cap.II de la ley reguladora del procedimiento abreviado'. Es verdad que la Sala de segunda instancia puede ciertamente pronunciarse sobre si procede o no el archivo de un proceso, pero solo cuando con el recurso se trate de impugnar precisamente un sobreseimiento ya adoptado por el instructor y discutido por las acusaciones, bien porque haya dictado la resolución prevista en el art. 779.5 en relación con el 637.1 Lecrim ., al estimar que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que, aún pudiendo serlo, no haya autor conocido (art. 641.1) o si los indicios sean manifiestamente insuficientes (641.2). Pero en ambos casos- según esta tesis- el sobreseimiento o archivo de la causa será acordado por el tribunal de apelación solo cuando proceda confirmar el pronunciamiento previo en tal sentido emitido ya por el instructor, nunca cuando este haya decidido continuar el procedimiento, como acontece en el presente caso, y se parta de unos hechos cuya tipicidad penal es 'prima facie' -como mínimo - plausible.
Aún no aplicando esta tesis, es lo cierto que la absoluta certeza de que los hechos no son constitutivos de delito no aparece del testimonio remitido con absoluta, clara y prístina contundencia en este momento.
Efectivamente, lo que se desvela en este momento, tras la lectura de los escritos del apelante y del apelado, y del Fiscal es que hay elementos de debate e interpretación abiertos suficientes, que impiden decir que, indubitadamente, estemos en el momento de afirmar, sin ningún género de dudas que la instrucción debiera concluir con un archivo derivado del sobreseimiento libre respecto de los apelantes.
Efectivamente, sólo en relación a los argumentos de los escritos del recurso, más que en base a las consideraciones del auto recurrido por lo que luego diremos, esta apreciación indudable de un sobreseimiento libre del tipo del expresado no es posible. Bastaría contrastar la lectura de ambos escritos para ver que el nivel de duda en torno a la interpretación de la relevancia jurídico penal de unos u otros de los muchos y complejos elementos que se han puesto encima de la mesa de la instrucción casi impediría de suyo, apreciar un sobreseimiento libre La transformación en procedimiento abreviado, se hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, que deben ser perfectamente conocidos por el imputado (...) En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado'.
SEXTO.- La circunstancia de que no se discuta que en un momento dado una determinada relación de exclusividad con Anglia, que no se discuta la actividad desarrollada de intermediación, que no se discuta la facturación de esa actividad del querellado en la forma que el auto indica, lleno se discuta el pago por Renta en la forma dicha, siendo los otros particulares ya mencionados discutidos con apoyo en distintas fuentes documentales y personales, estos elementos conforme a la doctrina que hemos expuesto antes en torno al sobreseimiento, no eliminan la ponderación de que hay elementos suficientes- los anteriomente mencionados- siquiera para dictar el Auto de apertura de la fase intermedia, pues no estamos en presencia de un escenario al que corresponda un sobreseimiento en los términos del art 641, pues el dictado del auto de apertura de la fase intermedia y ello sin perjuicio de la valoración en su caso en la fase posterior de los múltiples factores en presencia y por los argumentos señalados ya en el primer auto.
En definitiva resulta imposible afirmar en este momento la inexistencia absoluta de cualquier elemento indiciario que comportara el sobreseimiento libre, que es lo pedido por el recurrente el recurso de apelación sin perjuicio de admitir un estado de incertidumbre en los términos ya referidos y atención a lo limitado testimonio recibido que, en su caso podrán generar un debate en torno a la concurrencia del supuesto del art 641 de la LECRM señalados como señala el auto recurrido en apelación,si se alcanza el estadio del 783.1 LECRM, y en función de los escritos de acusación sin que ven este trámite podamos pronunciarnos sobre ello ,cuanto porque no es decisión que pueda tomarse a la vista de un testimonio parcial de las actuaciones y los elementos expresados de manera indiciaria en el auto o lo impiden.
Pero en todo caso recalcamos a modo de recapitulación, dos elementos: el auto recurrido debe contener la identificación de hechos punibles y la determinación de las personas a las que se les imputan, ya nos hemos referido a ello, pero debe hacerlo mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, entendemos efectuar la resolución inicialmente recurrido .
Ciertamente este proceso motivación, no es exigible que sea un análisis exhaustivo de lo obrante en la instrucción ni un proceso crítico con todas las posiciones interpretaciones posibles de las partes respecto de cada elemento de valor indiciario sino algo más simple, pero igualmente eficaz, la siquiera básica mención de qué elementos, a criterio del instructor, soportan que este afirme como hechos punibles los que consigna en el auto por el que decide abrir la fase intermedia, lo que en este caso se ha cumplido No debemos olvidar tampoco que esta motivación no tendrá el mismo alcance y exigencia si se trata de un supuesto simple, donde el material instructorio es indubitado, acotado y nuclear, y se produce respecto de un hecho a la vez simple, que cuando esta exigencia la proyectamos sobre una investigación ciertamente compleja, El debate sobre si son indicios suficientes para que se formule en su caso acusación o ,una vez formulada ya acusación por el Fiscal ,se decrete la apertura de juicio oral o el sobreseimiento ,como dispone el art 783.1 LECRIM , en función de los hechos que contenga la calificación fiscal, el grado de y la clase de participación que atribuya a quienes, en su caso, decida acusar, rebasa la decisión a adoptar en este momento que debe concretarse a establecer que se dan elementos indiciarios que evitan el poder acordar el sobreseimiento que se pide o revocar el auto de apertura de la fase intermedia.
En definitiva resulta imposible afirmar en este momento, la inexistencia absoluta de elementos que comportaran el sobreseimiento en los términos del 779.1 LECRIM , sin perjuicio de que, en su caso , todos estos elementos obrantes y argumentos defensivos puedan generar un debate en torno a la concurrencia del supuesto del art 637 o 641 de la LECRM señalados ,si se alcanza el siguiente estadio procesal, en que el debate sobre el sobreseimiento puede reproducirse, el art.783.1 LECRM, momento en que el instructor ,ya desde otra plataforma procesal, debe tomar una decisión , en función de su criterio, y a la vista de los hechos que constituyan , en su caso, la imputación contenida en la calificación del Fiscal ,de la calificación misma y su hechos, sin que en este trámite podamos pronunciarnos sobre ello, ni quede el instructor constreñido por esta decisión, ni esta signifique que el instructor no pueda apreciar razonadamente cualesquiera de las decisiones posibles en ese estadio.
Por todo ello procede y el Tribunal acuerda, a la vista de lo dispuesto en el art 779.4 LECRM y concordantes, la siguiente
