Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 960/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1814/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 960/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201623
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11795A
Núm. Roj: ATS 11795:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 960/2019
Fecha del auto: 03/10/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1814/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS (SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: NCPJ/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1814/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 960/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 3 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Asturias se dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 2018, aclarada por autos de fechas 11 de diciembre de 2018 y 11 de enero de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 26/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, como Procedimiento Abreviado nº 923/2016, en la que se condenaba a los acusados que a continuación se relacionan como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del artículo 368.1 del Código Penal, a las siguientes penas:
- A Ángel Jesús, en quien concurre la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 234.500 euros y pago de una tercera parte de las costas procesales.
- A Adrian, en quién concurre la atenuante de grave adicción a las drogas, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho, de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 58.000 euros, con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de 45 días, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.
- A Alejo, en quien concurre la atenuante de grave adicción a las drogas, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 58.000 euros, con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de 60 días, así como al abono de una tercera parte de las costas procesales.
Se acordó el comiso del dinero y de los efectos intervenidos a los condenados, a los que se dará el destino legal, así como la destrucción de la droga ocupada.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ángel Jesús, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que, con fecha 20 de marzo de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Álvarez Arias de Velaszo, actuando en nombre y representación de Ángel Jesús, con base en los siguientes motivos:
1) Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución.
2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 18.3 de la Constitución, en el cual se reconoce el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
3) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución.
A) Sostiene que no se han razonado adecuadamente los indicios que ampararon la intervención telefónica acordada y que, por ende, estamos ante una investigación prospectiva. Se refiere, en particular, al extremo que deriva de la declaración prestada por el Jefe de la Brigada de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Oviedo que declaró en el Plenario que el recurrente no fue condenado ni investigado en ninguna de las investigaciones policiales anteriores -las que se refieren a Darío y a Desiderio- y que tampoco fue detenido ni se le tomó declaración alguna. Entiende que no se ha dado respuesta a las pretensiones de la defensa que se refieren al hermano de Desiderio ni al lugar en el que se hallaba el proveedor de la sustancia.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM., sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.
C) Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: los acusados Adrian, Ángel Jesús, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 17 de julio de 2012 por delito contra la salud pública a la pena, de 3 años de prisión y Alejo, se venían dedicando al tráfico de drogas, al menos desde el mes de abril de 2016.
Ángel Jesús y Adrian mantenían contactos relacionado con esta actividad, actuando el segundo como intermediario entre los proveedores de droga y Ángel Jesús, ya que disponía de un complejo hotelero denominado El Balcón del Angliru, sito en Riosa, carente de actividad, en donde guardaban la droga.
El 9 de junio de 2016, Adrian recibió en dicho complejo sustancias estupefacientes provenientes de un tercero no identificado, extremo que conocía Ángel Jesús, al que estaban destinadas en parte, situándole los repetidores de telefonía móvil en las proximidades de dicho lugar a las 2 de la madrugada del 10 de junio.
Realizada en la mañana del 10 de junio de 2016 entrada y registro en el complejo El Balcón del Angliru, sito en Riosa, hallaron:
- 4.390 gramos de resina de cannabis, valorado en 26.647 euros.
- 1.280 gramos de resina de cannabis, valorados en 7.769 euros.
- 499 gramos de resina de cannabis, valorados en 3.028 euros.
- 57,61 gramos de resina de cannabis.
- 92,99 gramos de cocaína, con una riqueza del 81,95%, valorada en 18.224,64 euros.
- 9,32 gramos de cocaína, con una riqueza del 71,5%, valorada en 1.592,64 euros.
- 0,28 gramos de cocaína, con una riqueza del 73,2%, valorada en 40,32 euros.
Además de 16.970 euros, procedentes de su ilícita actividad; un televisor de 55 pulgadas, valorado en 1,300 euros; una consola; una barra de sonido valorada en 130 euros; un ordenador Apple Mc Book, valorado en 1.000. euros y dos teléfonos Iphone 4. El día en que se practicó el registro la furgoneta con matrícula ....-SNH, propiedad del acusado Ángel Jesús, estaba aparcada dentro del complejo hotelero.
Ángel Jesús contaba con el acusado Alejo para dar salida a las sustancias estupefacientes, conociendo éste el lugar donde las ocultaba, en un garaje sito en el número NUM000 de la CALLE000, de Oviedo, del que tenía las llaves de acceso.
El día 5 de octubre de 2016 a las 11,50 horas se detuvo a Ángel Jesús, ocupándosele un teléfono móvil y 257 euros, siendo conducido a dependencias policiales, remitiendo desde su teléfono móvil mensajes a Alejo con la indicación de que 'limpiara su casa'.
Igualmente, sobre las 12,30 horas de ese día se detuvo a Alejo cuando salía del trastero de la CALLE000, portando 142 euros, un teléfono móvil y una mochila que arrojó al suelo, tras percatarse de la presencia policial. En ella portaba 310 gramos de cocaína en roca, con una riqueza del 36%, valorada en 25.586 euros; 666 gramos de resina de cannabis, valorados en 49.091 euros; 40,39 gramos de cocaína, con una riqueza del 36%, valorado en 3.509 euros; y 26.000 euros en metálico, procedentes del tráfico de drogas, hojas con anotaciones contables, un rollo de film transparente, una balanza de cocina, una máquina de envasar al vacío, bolsas para envasar al vacío, dos teléfonos móviles, un cuchillo con restos de hachís y justificante del pago del alquiler de la plaza de garaje, en donde se guardaban las sustancias y los efectos incautados.
Los acusados Adrian y Alejo en la fecha de autos padecían fuerte adicción a las drogas.
El recurrente sostiene que la sentencia condenatoria se obtiene tras una investigación prospectiva y denuncia déficit de motivación ante la ausencia de pronunciamiento al respecto de las pretensiones exculpatorias sostenidas por la defensa.
No consta que esta primera cuestión se suscitase en la apelación, toda vez que, al margen de la queja atinente a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, desarrollado en el motivo segundo de este recurso y en el que se reitera la disconformidad del recurrente con los indicios que habilitaron la interceptación de las comunicaciones y, por ende, la validez de la investigación policial, nada adujo a propósito de la infracción del deber de motivación de forma autónoma y del derecho a la tutela judicial efectiva que se afirman ahora vulnerados en relación a los indicios sobre los que el Tribunal de instancia asentó su pronunciamiento condenatorio.
Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos 'per saltum' (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre), por no poder realizar la Sala su función revisora.
Al margen de lo anterior, examinados los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente.
El Tribunal de instancia, a diferencia de lo que se alega, razonó de forma pormenorizada en el Fundamento Jurídico segundo, a propósito de la cuestión previa planteada por la defensa referente a la nulidad de la intervención telefónica acordada por resolución de fecha 29 de abril de 2016, así como de todas las posteriores, que la intervención inicial tiene su origen en la petición formulada por el Ministerio Fiscal, habida cuenta del oficio remitido por la Dirección General de la Policía Nacional en el que se comunicaba que, tras labores de investigación, se había advertido que el acusado mantenía contactos con otras personas relacionadas con 'el mundo de las drogas', tal y como especifica la Audiencia Provincial. En concreto, se refiere que el acusado mantuvo contacto con Desiderio y que una vez que éste fue detenido, en el seno de otra investigación policial, comenzó a mantener contactos con su hermano. En el oficio policial se hacen constan los dispositivos de vigilancia que se llevaron a cabo, las fechas y localizaciones de los mismos y su resultado. De forma pormenorizada se advierte, asimismo, que la Sala sentenciadora especifica el resultado de los seguimientos que el grupo policial actuante habría llevado a cabo sobre el recurrente los días 25 y 26 de febrero de 2016 y que aportarían indicios suficientes como para habilitar la medida limitadora del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, como tendremos ocasión de examinar a propósito del siguiente motivo de recurso, así como se exponen las fechas y contenidos de los oficios policiales posteriores que informan sobre la evolución de la medida inicialmente acordada y aconsejan las sucesivas prórrogas. En definitiva, tal y como sentencia la Audiencia Provincial, la medida fue acordada con observancia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello y, lejos de tratarse de una investigación prospectiva o basada en meras sospechas o conjeturas, se encontró debidamente justificada por los resultados de la investigación policial llevada a cabo, las labores de vigilancias y seguimientos realizados al acusado que detalladamente se refieren.
Por ello, no cabe estimar la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia pues, como tal, comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-09-98).
Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.
En definitiva, no puede prosperar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia en este aspecto. Tal y como concluyó igualmente el Tribunal Superior de Justicia, la lectura de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia de instancia pone de manifiesto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal ha motivado suficientemente las pruebas en que asienta su convicción, rechazando las pretensiones deducidas por la defensa del recurrente. Éste obtuvo, por tanto, una resolución suficientemente motivada, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible, lo que se cumple en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido tampoco vulneración alguna del deber de motivación.
Por otra parte, conviene recordar que es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso, de tal forma que 'una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. La motivación fáctica exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo con base en una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados ( STS 1304/2011, de 30 de noviembre).
Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 18.3 de la Constitución, en el cual se reconoce el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
A) Se sostiene, en esencia, que el auto inicial que autorizó las escuchas telefónicas no reúne los requisitos jurisprudenciales necesarios para decretar dicha autorización, siendo los indicios insuficientes para la adopción de tal medida; y que la autorización de la intervención de las comunicaciones telefónicas se basa en una investigación prospectiva, sobre la base de meras sospechas que surgieron en el grupo policial actuante, después de haber salido el recurrente de prisión tras cumplir condena por un delito contra la salud pública. Reitera los argumentos expuestos en el motivo anterior sobre cuestiones tales como las investigaciones anteriores sobre otros investigados y la versión exculpatoria sostenida por la defensa y, sobre la base de la nulidad del auto inicial que acuerda la intervención telefónica, entiende que no existen elementos que permitan afirmar la existencia del delito y la participación en ellos del recurrente.
B) Sobre la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones esta Sala viene sosteniendo (Cfr. SSTS de 9-10-2008, nº 613/2008 y de 11-02-2009, nº 125/2009), que es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002, que en el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre y STS 1018/1999, de 30 septiembre), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
C) El Tribunal Superior de Justicia, examinadas las actuaciones, estimó que el auto originario de intervención reunió los elementos necesarios para su legalidad constitucional. Indicaba, así, que dicho auto, con base en el oficio policial solicitando la intervención telefónica, citaba indicios y sospechas fundadas de la posible participación de Ángel Jesús en actos de venta y distribución de drogas. Se hacía constar que el grupo actuante tuvo conocimiento, a consecuencia de otras investigaciones policiales, de que el acusado mantenía frecuentes contactos con personas relacionadas con el tráfico de drogas en el bar Santander, en concreto, con Desiderio y como una vez que éste fue detenido, pasó a mantener contacto con su hermano. Tal y como explicita el órgano de apelación, fruto de las labores de vigilancia realizadas los días 12, 25 y 26 de febrero, se advierte que el acusado se relaciona con personas que están siendo investigadas en otras investigaciones policiales relacionadas con el tráfico de drogas y que en los contactos entre ellos adoptaban medidas de seguridad que impedían, en ocasiones, los seguimientos policiales. Así se hacen constar datos como que el día 26 de febrero de 2016 llegó al domicilio del acusado Victoriano y que salió del mismo a los 10 minutos portando una mochila azul, idéntica a otra con la que había entrado en el mismo domicilio, instantes antes, otro joven; o que a raíz de la investigación llevada a cabo en Gijón sobre una persona relacionada con un gimnasio que supuestamente estaría suministrando sustancia estupefaciente y que acudiría a Oviedo a proveerse de cocaína y hachís, se documentaron en las diligencias policiales contactos entre el titular de este gimnasio y el recurrente, quienes se reunieron los días 6, 8 y 12 de abril de 2016.
En definitiva, consideraba el Tribunal de apelación que la intervención telefónica -que cuestiona el recurrente- respondía a la necesidad de investigar un delito grave, como lo es el delito de tráfico de drogas, manteniendo la debida proporcionalidad, habida cuenta de que el acusado presuntamente se dedicaba de forma habitual a la venta de sustancia estupefaciente, y que la medida era necesaria para continuar la investigación.
Del oficio policial de fecha 20 de abril de 2016 resultaba que, fruto de las investigaciones policiales, el acusado se estaría relacionando con personas dedicadas a la venta de sustancias estupefacientes, en el bar Santander y que mantendría contactos con personas, investigadas en otras causas, a las que estaría suministrando cocaína y hachís. En los oficios policiales posteriores, tal y como explicita la Audiencia Provincial al resolver la cuestión previa planteada por la defensa, se explicitan y detallan las actuaciones que relacionan al acusado con el tráfico de sustancia estupefaciente, describiendo los contactos que mantiene con otras personas, los vehículos utilizados para desplazarse y la forma en la que desarrolla su actividad.
En definitiva, la respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. El auto inicial, que dio principio a las intervenciones, estaba justificado en indicios objetivos que permitían albergar una sospecha razonable sobre el desarrollo de una actividad ilícita importante y de graves consecuencias para la sociedad.
La información policial no se basó en meras sospechas o conjeturas, y surgió de numerosas diligencias de investigación, seguimientos y dispositivos de vigilancia sobre el acusado que arrojaron como resultado su contacto con personas relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y que, a la vista de las medidas de seguridad y protección adoptadas por el acusado y los contactos que mantenía con aquellas, harían sospechar que éste también participaba de ellas.
No se trató de una investigación prospectiva y no puede admitirse, tal y como sostiene el recurrente, que los indicios aportados a los distintos oficios policiales obedecieran a 'fechorías' o invenciones del grupo actuante. Las alegaciones del recurrente atinentes a que no resultó investigado en los procedimientos que se siguieron contra otras personas relacionadas con el tráfico de drogas, o las razones por las cuales contactó con el hermano de Desiderio una vez que éste entró en prisión o el motivo por el cual acudía al bar Santander con frecuencia, en nada afectan a la validez de la medida cuestionada y se sitúan en el ámbito de la valoración de la prueba practicada.
Consta en el procedimiento que las actuaciones se inician en virtud de oficio policial que aportaba unos indicios que apuntaban a la razonable convicción, en ese momento, de que la persona investigada estaba relacionada con personas investigadas por tráfico de drogas y que se citaba con ellas a fin de realizar con éxito sus actividades.
De todo ello, se concluye, como lo hizo el Tribunal Superior de Justicia, que la medida se acordó con las debidas garantías y no puede estimarse, por ende, la nulidad de la medida limitativa del derecho constitucional cuestionado.
A la vista de todo lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, la desestimación del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-El tercer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.
A) Con referencia a los argumentos expuestos en el motivo anterior, entiende que la nulidad de la intervención telefónica acordada conlleva la nulidad de todas las diligencias posteriores que derivan de ella y ello implica que, sin el resultado arrojado por tales diligencias de investigación, no obra información alguna que permita tener por acreditado que el recurrente se dedicaba al delito contra la salud pública por el que fue condenado.
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
C) El motivo es subsidiario del anterior y en él no se cuestiona propiamente la suficiencia de la prueba de cargo practicada, sino que, con base en la pretendida nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas, sostiene que los hechos no han quedado acreditados.
La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.
El Tribunal sentenciador destaca en el Fundamento Jurídico cuarto que de las pruebas practicadas en el juicio oral y, en particular, de las declaraciones prestadas por los agentes de la Policía Nacional que participaron en las diligencias de investigación, seguimientos y vigilancias del acusado y del resultado de las diligencias de intervención telefónica y de entrada y registro, queda acreditado que Ángel Jesús se dedicaba, igual que los otros dos acusados -quienes reconocieron los hechos y se mostraron conformes con la calificación de los mismos efectuada por el Ministerio Fiscal y las penas interesadas- a la adquisición de diferentes sustancias estupefacientes para su venta posterior.
La Audiencia Provincial refleja los testimonios de los agentes de la policía y la forma en la que se iniciaron las investigaciones. Los agentes expusieron con rotundidad y pleno conocimiento, tal y como refiere el órgano sentenciador, que del resultado de tales investigaciones resultó que el acusado mantenía contactos con personas relacionadas con el tráfico de drogas y ello, unido a las maniobras evasivas que empleaba, hicieron sospechar de su posible relación con tales actividades ilícitas.
El recurrente no cuestiona el contenido de las conversaciones interceptadas ni el resultado de las diligencias de entrada y registro domiciliario y, como decimos, la queja se centra en su disconformidad con la investigación policial previa que proporciona los indicios que, a su vez, habilitan el auto por el que se acuerda la medida de intervención telefónica y que ha recibido cumplida respuesta en el Fundamento Jurídico anterior, al que nos remitimos.
Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado, conforme a lo dispuesto por el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
